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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00295-01(51498)

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00295-01(51498)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / BUENA FE PROCESAL / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / CONTRADICCIÓN PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con el primer aspecto al que se refiere la apelación formulada por los demandados, consistente en que no se acreditó el pago que la entidad demandada habría realizado de la condena que le fue impuesta, pues los documentos para acreditarlo fueron allegados en copia simple, advierte la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección y, en aplicación del principio constitucional de buena fe, las copias simples aportadas por las partes al proceso son susceptibles de ser valoradas, toda vez que no fueron tachadas de falsas por ninguna de las partes y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. (…) Según los hechos probados referidos (…), se tiene que mediante Resolución (…) el Hospital de Natagaima autorizó el

pago de la condena impuesta en su contra en la sentencia (…) con cargo al rubro de sentencias y conciliaciones y, a través del comprobante de egreso (…), se pagó el acuerdo de pago celebrado (…) por las partes. Asimismo, mediante paz y salvo suscrito (…) la señora (…), actora en la acción de reparación directa, hizo constar que recibió de parte del Hospital San Antonio de Natagaima la suma (…) correspondiente a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima (…), de todo lo cual se impone concluir que, efectivamente, la entidad demandante pagó el monto de la condena impuesta a favor de los beneficiarios de la misma, razón por la cual ese presupuesto para la prosperidad de la acción de repetición se encuentra acreditado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; y de la Corte Constitucional, de 16 de octubre de 2014, Exp. SU-774, M.P. Mauricio

González Cuervo.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE

2001 / PRESUNCIÓN DE CULPA / PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA

DEL AGENTE DEL ESTADO / ARGUMENTO EN LA DEMANDA /

FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA

DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / DEBERES DEL

DEMANDANTE / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

[D]ebe resaltarse que, los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 previó los eventos en los que es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que, por supuesto corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. (…) Al respecto, la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado. No obstante, la sala precisa que es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, según el caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico. Igualmente, la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunciones legales, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 14 de mayo de 2002, Exp. C-374, M.P. Clara Inés

Vargas Hernández

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

/ DEBERES DEL DEMANDANTE / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRESUNCIÓN DE

CULPA / PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD / PRESUNCIÓN DEL DOLO /

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

[A]unque la entidad actora en la demanda endilgó a los demandados una actuación gravemente culposa, no alegó expresamente ninguna presunción de las señaladas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, solo se limitó a afirmar, de manera genérica, que la conducta de los accionados derivó de la omisión en remitir oportunamente al paciente a un centro médico de mayor nivel de atención, lo que llevó consigo a ser objeto de condena y al pago de intereses moratorios. (…) Esta Subsección ha destacado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume. (…) En línea con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-354 de 2020 fijó unos presupuestos constitucionales que debían

ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la carga de la prueba a cargo del demandante en los procesos de repetición, consultar providencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 40755, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sobre los presupuestos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 26 de agosto de 2020, Exp. SU-354, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / REMISIÓN DEL PACIENTE / TRASLADO DEL PACIENTE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER / DOLO / CONCEPTO DE DOLO / ELEMENTOS DEL DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE

LA CULPA GRAVE

[L]a Sala considera pertinente aclarar que, la culpa grave que se imputa a la

pasiva, referida a la omisión de remitir oportunamente al paciente a un centro de mayor nivel de atención, en términos conceptuales, se presenta como una conducta ausente del aspecto volitivo, pues, a pesar de que esta pueda llegar a ser consciente, los funcionarios no buscaron realizar un hecho ajeno a las finalidades del servicio prestado. (…) Lo anterior es consecuente con las definiciones de culpa grave y dolo contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, toda vez que se menciona que la actuación dolosa implica el “querer” del resultado dañoso, mientras que dentro de la redacción de la culpa grave se omite el aspecto volitivo. (…) En ese orden de ideas, la imputación realizada por la demandante se hace a título de conducta de culpa grave, pues, no solo no se aduce que los demandados quisieran, desde un punto de vista volitivo, el resultado desviado de su servicio, sino que; adicionalmente, de las presunciones señaladas, solamente la que se refiere a una culpa grave por “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” sería compatible con la omisión en remitir al paciente oportunamente. No obstante, resalta la Sala la dificultad para poder analizar ese aspecto en este caso, porque se enmarca en una presunción que no fue debidamente alegada ni sustentada en la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del elemento volitivo de la conducta dolosa de los agentes del Estado, consultar providencia de 12 de diciembre de 2019, Exp.

49520, C.P. María Adriana Marín.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / REMISIÓN DEL

PACIENTE / TRASLADO DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD MÉDICA /

CONDUCTA DEL MÉDICO / MÉDICO TRATANTE / OMISIÓN EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / FALTA DE CULPA / HOJA DE VIDA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En el caso en comento, el Hospital San Antonio de Natagaima E.S.E. indicó en su demanda que los señores (…), en su condición de médicos rurales, omitieron remitir oportunamente al paciente (…) a un centro médico de mayor nivel de atención, a pesar de la naturaleza de la lesión y de las complicaciones que podían presentarse con un diagnóstico de trauma craneoencefálico. (…) Así las cosas, para el caso concreto, se tiene que la falta de remisión por parte de los médicos

encargados de la atención del señor (…) si bien habría incidido en restar oportunidades de supervivencia al referido paciente no permite concluir acerca de una “culpa grave”, en la que habrían incurrido los demandados, amén de que no se probó cuál fue la intervención de cada uno dentro del proceso de atención del referido paciente (…). Así pues, resulta forzoso para la Sala concluir que, si bien tales probanzas resultaron suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado dentro del proceso de reparación directa, no acontece lo mismo para la acreditación de la conducta individual -culpa gravefrente a los médicos demandados en la presente acción de repetición, dado que -reitera la Salani siquiera se probó que uno de ellos (…) habría actuado dentro de la atención al paciente. (…) Por fuerza de las razones que se dejaron expuestas, concluye la Sala que las pruebas aportadas carecen de entidad suficiente para establecer claramente que la conducta de éstos hubiere sido gravemente culposa, puesbueno es reiterarlo-, la sola participación en la atención del paciente (…) y una eventual omisión frente a la orden de remisión a un centro de mayor nivel de atención (…) no resulta suficiente para acreditar la comisión de dicha conducta a título de culpa grave, por manera que la responsabilidad de los demandados no fue acreditada en debida forma, razón por la cual la sentencia apelada, mediante la cual se declaró su responsabilidad patrimonial, será revocada por las razones aquí expuestas. (…) A todo lo anterior se debe agregar que, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone el art 177 del CPC, toda vez que

–se reitera-, no se arrimó al proceso prueba alguna que permita acreditar que la conducta de los demandados hubiere configurado culpa grave.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00295-01(51498)

Actor: HOSPITAL SAN ANTONIO DE NATAGAIMA E.S.E.

Demandado: JHON JAIRO OSTOS CORTÉS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia bajo la Ley 678 de 2001 - prueba del pago / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – Estudio genérico sobre las presunciones de dolo y culpa grave – acreditación del hecho que le da base a la presunción y su contradicción / CULPA GRAVE – no se probó.

El 14 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la responsabilidad patrimonial del Hospital San Antonio de Natagaima E.S.E., por la falla del servicio médico asistencial que ocasionó la muerte del señor Luis Edinson Sánchez. Por esta razón, la entidad pública condenada inició un proceso de repetición en contra de los médicos que participaron en la atención de la referida persona, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 8 de abril

de 2014, a través de sentencia que decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad personal de los señores Jhon Jairo Ostos Cortés y HELMURT Useche Rodríguez, quienes con su conducta gravemente culposa causaron la condena que le fue impuesta al Hospital San Antonio de Natagaima E.S.E., mediante sentencia del 14 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa radicado No. 00642-2003 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a los señores JHON JAIRO OSTOS CORTÉS y HELMURT USECHE RODRÍGUEZ a pagar a favor del Hospital San Antonio de Natagaima E.S.E. la suma de $19’584.000, correspondiente al 20% de la indemnización cancelada por la institución hospitalaria.

TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: El valor de las sumas será ajustado de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A.

QUINTO: Sin condena en costas”.

I SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia ya identificada, que decidió la demanda presentada el 25 de mayo de 20071 por la E.S.E. Hospital San Antonio de Natagaima, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de repetición, en contra de los señores Helmurt Useche Rodríguez y Jhon Jairo Ostos Cortes, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la condena que le fue impuesta

a la entidad accionante, cuyas pretensiones y hechos fueron, los siguientes: Pretensiones

2. Solicitaron los demandantes que se condenara solidariamente a pagar a los demandados la suma de $97’920.000, monto que la entidad tuvo que pagar por la condena que le fue impuesta en el marco de la acción de reparación directa.

Hechos

3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 1 de enero de 2003, el señor Luis Edinson Sánchez Tao acudió al servicio de urgencias del Hospital San Antonio de Natagaima por presentar un golpe en su cabeza

(botellazo) y fue atendido por el médico Jhon Jairo Ostos Cortés y, posteriormente, por el médico Helmurt Useche Rodríguez, quienes después de suturarle las heridas y diagnosticarle trauma craneoencefálico leve, ordenaron su hospitalización para observar su evolución; sin embargo, el paciente presentó una complicación súbita y falleció ese mismo día.

4. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, los familiares de la persona fallecida formularon una demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Tolima, alegando una falla del servicio médico asistencial, la cual fue decidida en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial del Hospital San Antonio de Natagaima E.S.E., condenarla al pago de $97’920.000, suma que fue pagada a los demandantes el 9 de febrero de 2007. 1 Folio 80 del cuaderno 1. 2 Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1.

5. Finalmente, manifestó que los demandados incurrieron en culpa grave en la

prestación del servicio médico, por cuanto omitieron remitir al paciente a un centro médico de mayor nivel de atención, argumento que fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo del Tolima al momento de declarar la responsabilidad del Hospital3. La defensa

6. El señor Jhon Jairo Ostos Cortés se opuso a las pretensiones formuladas; para tal efecto, manifestó que no se acreditó que la muerte del señor Luis Edinson Sánchez Tao se hubiera producido como consecuencia de la supuesta conducta dolosa o gravemente culposa; por el contrario, indicó que él prestó las atenciones médicas y quirúrgicas acordes con las condiciones objetivas del centro hospitalario de primer nivel, conforme con lo indicado por la lex artis para ese tipo de casos.

Adicionalmente, manifestó que cuando terminó su turno en el servicio de urgencias entregó el cuidado del paciente a otro médico, quien debía analizar su evolución y determinar la necesidad de remitirlo o no a un centro médico de mayor nivel de atención4.

7. A su turno, el señor Helmurt Useche Rodríguez expresó su oposición a las pretensiones formuladas en su contra y señaló que no se cumplían los requisitos para la procedencia de la acción de repetición ejercida, especialmente, la conducta dolosa o gravemente culposa, puesto que con base en las condiciones que presentaba el paciente se determinó que no resultaba necesario su traslado inmediato a un centro hospitalario de mayor nivel, por lo que optó por dejarlo en observación para analizar su evolución, conforme el protocolo establecido para ese tipo de eventos.

8. Con fundamento en los anteriores argumentos propuso las excepciones que denominó “ausencia de dolo o culpa grave, atención diligente y oportuna al

paciente y fuerza mayor o caso fortuito por la muerte del paciente”5. 3 Folios 77 a 81 del cuaderno 1. 4 Folios 139 a 160 del cuaderno 1. 5 Folios 161 a 174 del cuaderno 1. Los alegatos de conclusión

9. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, los señores Hermurt Useche Rodríguez y Jhon Jairo Ostos Cortes reiteraron los argumentos planteados con las contestaciones de demanda e insistieron en que la conducta descrita en la demanda no podía ser catalogada de gravemente culposa, por cuanto la atención y los tratamientos brindados al paciente fueron idóneos, oportunos y estuvieron conforme con lo que indica el protocolo médico en ese tipo de eventos, de ahí que la muerte del paciente fue resultado de una causa extraña frente a la atención brindada6.

10. La entidad pública demandante y el Ministerio Público guardaron silencio7.

La decisión

11. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró la responsabilidad patrimonial de los demandados, por considerar que se acreditaron los requisitos previstos en la Ley 678 de 2001, para la prosperidad de la acción de repetición.

12. Específicamente, consideró que actuaron de forma “gravemente culposa”, toda vez que, se probó que debido al cuadro clínico del paciente “trauma craneoencefálico moderado”, resultaba necesario ordenar la práctica del examen de escanografía cerebral (TAC); no obstante, debido a que el Hospital donde prestaban sus servicios era de primer nivel de atención y no contaba con los instrumentos para la práctica de dicho examen, era necesaria su remisión urgente

a un centro médico de mayor nivel de atención; sin embargo, los demandados omitieron dicha orden, lo que determinó la complicación fatal del paciente.

13. No obstante, el Tribunal determinó que en la medida que los médicos estaban realizando su año rural y aún no contaban con “gran experiencia”, con base en el dictamen pericial rendido en el proceso, era posible considerar que no existía plena certeza de que la remisión inmediata del paciente en las condiciones de ebriedad grado III fuera recomendable y que garantizara su vida. 6 Folios 227 a 523 y 255 a 263 del cuaderno 1. 7 Folio 264 del cuaderno 1.

14. Así, el a quo condenó solidariamente a los demandados al pago del 20% del total de la condena que fue pagada por el Hospital demandante, esto es, la suma de diecinueve millones quinientos ochenta y cuatro mil pesos $19’584.0008.

II LOS RECURSOS INTERPUESTOS

15. El señor Helmurt Useche Rodríguez interpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión, para cuyo efecto manifestó que, contrario a lo afirmado por el a quo, no se cumplían los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, dado que, por una parte, no se probó el pago de la condena por parte de la entidad demandante, pues los documentos que lo soportarían fueron allegados en copias simples.

16. De otra parte, reiteró que actuó conforme los protocolos médicos en este tipo de casos, puesto que si bien el paciente pudo haber perdido la conciencia de forma momentánea en el instante en que recibió el golpe (botellazo), lo cierto es

que al momento de su ingreso al hospital, se analizaron sus signos vitales, se suturó la herida, se evaluó su estado neurológico y con base en ello se le diagnosticó trauma craneoencefálico leve o moderado, a partir de lo cual se consideró que no era necesaria su remisión inmediata a un centro médico de mayor nivel, en especial porque no habían signos de alarma que así lo ameritaban y, además, porque presentó una evolución favorable durante varias horas; sin embargo, por cuestiones de fuerza mayor presentó una complicación súbita que resultó imprevisible e irresistible para el personal médico, de lo cual se debía inferir que el óbito del paciente no se produjo como consecuencia de una conducta negligente o gravemente culposa por parte del médico demandado, sino por una causa extraña a la atención médica brindada9.

17. A su turno, el señor Jhon Jairo Ostos Cortés manifestó que no incurrió en la conducta gravemente culposa a la que alude el Tribunal, dado que su intervención en la atención del paciente se limitó a recibir el turno correspondiente, sin que hubiera participado en la admisión, evaluación y diagnóstico; en ese sentido, indicó que se limitó a seguir el plan médico que ya había sido prescrito. A lo cual agregó que entre el inicio del turno a su cargo y la complicación súbita del 8 Folios 265 a 279 del cuaderno principal. 9 Folios 289 a 297 del cuaderno principal. paciente pasó muy poco tiempo, de ahí que no le era exigible ningún otro tipo de actuación respecto del diagnóstico, atención o tratamiento del paciente y, por ende, tampoco se puede concluir acerca de una conducta negligente o

gravemente culposa10. Los alegatos de conclusión

18. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, los demandados reiteraron íntegramente los argumentos expuestos con el recurso de apelación y solicitaron que se revocara la sentencia apelada11.

19. El Ministerio Público, no obstante no haber recurrido la sentencia, manifestó que debía ser modificada para efectos de imponer la condena en contra de los demandados por el 100% del valor total del pago realizado por la entidad, por considerar que de forma injustificada, habrían omitido remitir al paciente a un centro médico de mayor nivel de atención, lo cual configuró “una pérdida de la oportunidad de recibir mejor atención y recobrar su salud”, hecho que configuró su conducta como gravemente culposa, amén de que no acreditaron ninguna concausa para que se disminuyera la condena impuesta12.

III C O N S I D E R A C I O N E S

20. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 10 Folios 298 a 309 del cuaderno principal. 11 Folios 342 a 353 del cuaderno principal. 12 Folios 355 a 359 del cuaderno principal.

El objeto del recurso de apelación

21. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte demandada se centra en solicitar que se revoque la sentencia, por cuanto, i) no se acreditó el pago que la entidad demandada habría realizado respecto de la condena que le fue impuesta, pues los documentos para acreditarlo fueron allegados en copia simple

y; ii) porque no se acreditó que la conducta desplegada por los demandados hubiera sido gravemente culposa. Ambos demandados manifestaron que la muerte del paciente se debió a una complicación súbita y repentina que resultó imprevisible para el cuerpo médico que lo atendió.

22. Así las cosas, la Sala procederá a analizar el objeto del recurso en los términos antes descritos.

Lo probado

23. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - Mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de junio de 2006, dentro del proceso de reparación directa iniciado por la señora Marleny Yara Useche y otros contra el Hospital San Antonio de Natagaima E.S.E., declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada y la condenó al pago de 80 SMLMV para cada uno de los demandantes13. Como fundamento de dicha decisión, se consideró, básicamente lo siguiente: 13 Folios 6 a 24 del cuaderno 1. “No puede deducirse que la muerte del paciente haya ocurrido con ocasión de la falta del examen que echa de menos el médico legista, quien señala que siendo el Hospital demandado de un nivel que no tiene los recursos necesarios para la atención, el paciente debía haberse remitido a otra institución de nivel superior ‘para realizar el examen requerido’, en razón a la complejidad de las lesiones, el paciente ha debido remitirse a un centro que tuviera los recursos para atenderlo, remisión que no se previó oportunamente, de lo cual deduce la falla en la atención del paciente.

Si el paciente había recibido un trauma de cierta entidad y tenía un alto

grado de ebriedad (nivel III), puede señalarse que ha debido procederse a tramitar el traslado del mismo, una vez estabilizado, para efectos de que tuviera la atención necesaria en un centro que contara con los recursos suficientes y necesarios. Como quiera que es imposible determinar a ciencia cierta si la remisión inmediata del paciente, en las condiciones de ebriedad grado III era recomendable y si con la misma se garantizaba su vida, atendiendo el daño cerebral causado por las lesiones con las que ingresó al centro hospitalario, ha de acudirse a la probabilidad de que el mismo pudiera haber sobrevivido en un centro asistencial dotado de los recursos suficientes para atenderlo. Es por ello que acogiendo el dictamen médico legista, por estar debidamente documentado y compartir con el mismo que existió falla del servicio médico asistencial, del cual se derivó que el paciente no tuviera la atención adecuada y oportuna necesaria para salvar su vida, por lo cual se habrá de declarar la responsabilidad en cabeza del Hospital demandado” (negrillas adicionales). - El 2 de octubre de 2006 se suscribió un acuerdo de pago por el valor de la condena, esto es $97’920.000, entre el Hospital San Antonio de Natagaima E.S.E. y la señora Marleny Yara Useche14. - Mediante Resolución 417 de octubre 10 de 2006, el Hospital de Natagaima autorizó el pago del anterior acuerdo con cargo al rubro de sentencias y conciliaciones15. 14 Folios 51 a 52 del cuaderno 1. 15 Folio 27 del cuaderno 1. - A través del comprobante de egreso No. 02568 del 11 de octubre de 2006, se

entregó el cheque No. 7001063-64-65 por valor de $50.000.000 a favor de la señora Marleny Yara16 y, mediante comprobante de egreso No. 02769 del 9 de febrero de 2007, se entregó el cheque No. 7001249-50-51 por valor de $47.920.000 a favor de esa misma señora, por concepto del mismo acuerdo de pago17. - En el paz y salvo suscrito el 2 de mayo de 2007, la señora Marleny Yara Useche, hizo constar que recibió de parte del Hospital San Antonio de Natagaima la suma de $97.920.000.00, correspondiente a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de junio de 200618. - Mediante Resoluciones Nos. 095 de 10 de febrero de 2002 y 184 de 10 de abril de ese mismo año, se nombró a los señores Helmurt Useche Rodríguez y Jhon Jairo Ostos Cortés, en los cargos de médicos generales en servicio social obligatorio en el Hospital San Antonio de Natagaima E.S.E. de primer nivel de atención19. - Mediante oficio de 30 de julio de 2009, el Gerente del Hospital San Antonio de Natagaima E.S.E., remitió copia de la historia clínica de la atención brindada en esa institución al señor Luis Édison Sánchez Tao20. En la cual se observa en la nota de atención por urgencias del 1 de enero de 2003, a las 9:35 a.m., se registró el ingreso del paciente Sánchez Tao, de 47 años de edad, quien consultó 16 Folio 25 del cuaderno 1.

17 Folio 28 del cuaderno 1. 18 Folio 53 del cuaderno 1. 19 Folios 73 a 74 del cuaderno 1. por “herida en la cabeza por botellazo”. Asimismo, se consignó la siguiente información: “Enfermedad actual: refiere que aproximadamente 20 minutos recibió un trauma craneal al ser agredido con objeto contundente ‘botella’. Al momento pérdida de conciencia, al parecer según testigos (amigos) llevaba varios días ingiriendo licor. No recibió tratamiento alguno antes de su llegada al servicio de urgencias.

Examen físico: somnoliento, respuesta a estímulos dolorosos, pupilas reactivas, aliento alcohólico.

Impresión diagnóstica: Trauma craneoencefálico leve, heridas múltiples superficiales, embriaguez grado III, Glasgow 12/15.

Plan de manejo: Se procede a pasar líquidos endovenosos (1500 cc

[ilegible] a gotas, se suturan heridas en cabeza y cara. Vigilar patrón respiratorio, Hop neurológico c/ 30 minutos, posición semisentada de cubito lateral, monitorización continua.

Observación: (10:35 a.m.) se observa más reactivo, emite sonidos incomprensibles al llamado, moviliza sus cuatro extremidades, hemodinámicamente estable, sin señal de deterioro neurológico. P/. Igual

manejo. [Firma: Jhon Jairo Ostos Cortés]. (…). Paciente quien halla hemodinámicamente estable hasta las 4+40 p.m. Paciente con mejora del estado de conciencia, aunque somnoliento,

obedece ordenes sencillas, pupilas reactivas. En la última hora (4:40 p.m.) atiende llamado de enfermera con deterioro de signos vitales, presentando episodios de apneas, se procede a pasar a reanimación, se paraliza, se realiza entubación orotraqueal, siendo las 5:50 p.m. se suspende maniobras de reanimación y

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