CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00300-01(42203)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00300-01(42203)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN – No condena ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARENCIA PROBATORIA SÍNTESIS DEL CASO: El 28 de agosto de 2006, el Hospital San Antonio del Guamo (Tolima) E.S.E., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor Rodrigo Ospitia Garzón, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y el consecuencial reintegro de los dineros que aquél tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se declaró la nulidad de la insubsistencia de la señora Fabiola Barrios Aragón y, en consecuencia, se ordenó su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de su desvinculación del servicio. Aseguró que el señor Ospitia Garzón, en su condición de Gerente del Hospital San Antonio E.S.E., declaró la insubsistencia en el cargo de la mencionada señora Barrios Aragón (quien se desempeñaba como auxiliar de enfermería), conducta que el demandante califica de “dolosa”, de conformidad con los artículos 90 de la Constitución Política y 5 de la Ley 678 de 2001. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A, en armonía con lo previsto por el artículo 7 de la ley 678 de 2001, según el cual corresponde a esta
Corporación conocer de las acciones de repetición en segunda instancia, al margen de la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La caducidad de la acción de repetición se regía, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la condena a cargo de la entidad demandante, por las disposiciones del artículo 136, numeral 9, del C.C.A. que dice: (…) La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya). El texto subrayado de la norma fue declarado exequible condicionalmente, (…) bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A. (…) la caducidad en la acción de repetición se produce, en principio, al cabo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, siempre que ese pago se realice dentro del plazo de los 18 meses previsto en el artículo 177 del C. C. A.; de lo contrario, el término de caducidad empezará a correr, indefectiblemente, a partir del día siguiente al
vencimiento de dicho plazo –18 meses. Descendiendo al caso concreto y al examinar las pruebas que obran en el expediente se tiene por demostrado que, mediante sentencia del 28 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de la resolución 167 de 2001 y, en consecuencia, condenó al Hospital San Antonio del Guamo (Tolima) E.S.E. a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de la insubsistencia de la señora Fabiola Barrios Aragón ($25’000.000.oo). La anterior sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 12 de julio del mismo año. (…) a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 13 de julio del 2005, empezó a correr el plazo de los dieciocho (18) meses señalados en el artículo 177 del C.C.A. para que el hospital efectuara el correspondiente pago, plazo que expiraba el 13 de enero de 2007 (como quiera que ese día fue sábado, el término para pagar se extendió hasta el 15 de enero de 2007). (…) el pago efectivo de la condena se realizó el 2 de marzo de 2006 y, es decir, dentro del plazo establecido para la ejecución de la sentencia (18 meses); por consiguiente y conforme a la citada sentencia C-832 de 2001 el término de caducidad empezó a correr desde el 3 de marzo de 2006 y expiraba –en el proceso de la referencia– el 4 de marzo de
2008. Como la demanda se presentó el 28 de agosto de 2006 dable es concluir
que no operó el fenómeno procesal de la caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, C-832 de 2001
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.9 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTÍCULO 177
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Definición. Concepto / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación normativa / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Naturaleza / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Finalidad / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Elementos. Requisitos La acción de repetición es el mecanismo judicial dispuesto por la Constitución y desarrollado por la ley para efectos de que el Estado recupere de sus servidores o ex-servidores públicos –o de los particulares que cumplen funciones públicas– los dineros que él ha pagado en razón de las condenas impuestas a través de una sentencia o en virtud de una conciliación o de cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos; al respecto, el artículo 2 de la ley 678 de 2001 prevé: La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado (sic) reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (…) la acción de repetición se erige como el mecanismo procesal con que cuenta el
Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex-servidores públicos, tiene el derecho y la obligación de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que se declare responsable al agente que, con su actuar doloso o gravemente culposo, haya causado el daño antijurídico por el cual el Estado pagó. (…) dicha acción tiene naturaleza eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio y de la moralidad pública, así como la eficiencia en el ejercicio de la función pública. (…) para la prosperidad de la acción de repetición se requiere: i) que haya una condena contra el Estado, una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por daños imputables a la acción o a la omisión de alguna autoridad, ii) que la entidad haya hecho el pago respectivo a la víctima y iii) que se pruebe que a éste –al pago– se llegó como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o de un particular mientras ejerció funciones públicas (arts. 90 de la C.P. y 77 del Decreto 01 de 1984). Los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la entidad pública para que prospere la acción de repetición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 77
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega / CARENCIA PROBATORIA
Revisado dolo o la culpa grave del demandado, pues la única prueba allegada a este proceso, esto es, la citada sentencia del 28 de junio de 2005, no acredita, por sí sola, la actuación dolosa o gravemente culposa del señor Ospitia Garzón.(…) concluye la Sala que la prueba aportada (sentencia del 28 de junio de 2005 –ver, pág. 9) carece de entidad suficiente para demostrar claramente que la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa, pues -bueno es reiterarlola sola suscripción del acto administrativo declarado nulo no resulta suficiente para acreditar esa clase de proceder, de manera que la responsabilidad del señor Rodrigo Ospitia Garzón no fue probada en debida forma, razón por la cual la sentencia apelada habrá de revocarse y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00300-01(42203)
Actor: HOSPITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO (TOLIMA) E.S.E.
Demandado: RODRIGO OSPITIA GARZÓN Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia de 15 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se declaró responsable al señor Rodrigo Ospitia Garzón.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 28 de agosto de 2006, el Hospital San Antonio del Guamo (Tolima) E.S.E., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor Rodrigo Ospitia Garzón, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y el consecuencial reintegro de los dineros que aquél tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se declaró la nulidad de la insubsistencia de la señora Fabiola Barrios Aragón y, en consecuencia, se ordenó su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de su desvinculación del servicio.
Aseguró que el señor Ospitia Garzón, en su condición de Gerente del Hospital San Antonio E.S.E., declaró la insubsistencia en el cargo de la mencionada señora Barrios Aragón (quien se desempeñaba como auxiliar de enfermería), conducta que el demandante califica de “dolosa”, de conformidad con los artículos 90 de la Constitución Política y 5 de la Ley 678 de 2001. Como pretensiones de condena, se solicitó el monto de $25’026.595.oo, por el pago de salarios y prestaciones dejados de devengar por la señora Barrios Aragón (fls. 81 a 85, C. 1).
2. El señor Rodrigo Ospitia Garzón contestó la demanda, en escrito por medio del
cual se opuso a todas las pretensiones formuladas en ella y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos y negó otros. Expresó que la parte demandante no podía calificar su conducta como “dolosa”, pues la decisión de desvincular a la señora Fabiola Barrios Aragón obedeció a postulados de “buen servicio” y no a móviles particulares o mezquinos. Agregó que, para la época de los hechos, el Hospital San Antonio E.S.E. presentaba una crisis financiera, circunstancia que obligó a desvincular no solo a la enfermera Barrios Aragón, sino a muchos empleados más. Formuló la excepción que denominó “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEMANDANDO” y fue enfático en pedir que se negaran las pretensiones de la demanda (fls. 138 a 142, c. 1).
3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto
(auto del 28 de mayo de 2010, fl. 165, c.1). La parte demandante solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, la sola sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima (en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) es suficiente para tener por acreditado el actuar doloso en que incurrió el señor Rodrigo Ospitia Garzón, cuando se desempeñó como Gerente del Hospital San Antonio del municipio del Guamo (Tolima) E.S.E. (fls. 166 a 169, c. 1).
Por su parte, el señor Rodrigo Ospitia Garzón solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y se le absolviera de responsabilidad, como quiera que, según él, no se aprecia el “dolo” o la “culpa grave” en su actuación como Gerente del mencionado hospital. Agregó que la declaratoria de insubsistencia de la señora Barrios Aragón obedeció a la facultad discrecional con que contaba (tratándose de nombramientos en provisionalidad), facultad que ejerció con miras al interés general y al mejoramiento del servicio (fls. 170 a 177, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 15 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró responsable al señor Rodrigo Ospitia Garzón y, en consecuencia, lo condenó a pagar la suma de $25’026.595.oo, como quiera que su conducta fue “dolosa”, al declarar insubsistente a la señora Fabiola Barrios Aragón, pues obedeció a unos “… móviles y fines diferentes y opuestos al mejoramiento del servicio…” (fl. 196, c. ppal); al respecto, expresó (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “Tenemos entonces que los funcionarios siempre deben actuar teniendo en cuenta el interés general, pues cuando obran con un fin distinto del autorizado, desligado del interés general, y de la buena marcha del servicio y función pública asignada, con el propósito de favorecer intereses propios o de terceros, están desviando el poder que se les atribuyó, circunstancia que hace anulable el acto administrativo
y posible un resarcimiento por los perjuicios que con su expedición se hayan inferido, pero que también puede comprometer su responsabilidad personal en los diferentes regímenes en que el ordenamiento jurídico encaja esa actuación para exigirla (penal, disciplinaria, fiscal, patrimonial, política, etc.). “En este caso, la sentencia aportada da fe que el señor Rodrigo Ospitia Garzón en ejercicio de su cargo de Gerente, actuó con desviación de poder en el acto de desvinculación, es decir, con móviles diferentes al mejoramiento en la prestación del servicio, como también soslayó los principios que deben orientar la actuación administrativa y el interés general, lo cual es contrario a la diligencia y cuidado que un buen servidor público debe guardar en las actuaciones que le son confiadas. Además, revelan que su intención fue la de generar un daño en la persona de Fabiola Barrios Aragón, por haber iniciado [ésta] una acción judicial con el fin de lograr el pago de sus salarios y demás prestaciones, situación que queda más que evidenciada con la concomitancia entre una conducta y otra, tal y como aparece acreditado en el multicitado fallo (fl. 199, c. ppal).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandado formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, no se demostró el dolo o la culpa grave en su actuar como Gerente del Hospital San Antonio del municipio del Guamo (E.S.E.); en efecto, indicó que el Tribunal encontró configurada una supuesta desviación
de poder, al declarar insubsistente a la señora Fabiola Barrios Aragón, sin tener testimonio o prueba alguna que demostrara su actuación irregular, frente a lo cual reiteró que la mencionada señora no contaba con fuero de estabilidad, pues su nombramiento era en provisionalidad y no contaba con derechos de carrera administrativa. De otra parte, alegó la operancia de la caducidad de la acción, pues el pago se realizó el 2 de marzo de 2006 y la demanda se presentó el 18 (sic) de junio de 2008, esto es, por fuera del plazo de caducidad (2 años) previsto para las acciones de repetición (fls. 204 a 214, c. ppal).
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 18 de noviembre de 2011 (fl. 218, c. ppal).
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión (auto del 10 de febrero de 2012)1, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la responsabilidad del señor Rodrigo Ospitia Garzón, pues, a su juicio, está suficientemente demostrado el dolo de su conducta al declarar insubsistente a la señora Fabiola Barrios Aragón. 1 Fl. 221, c. ppal. Expresó que la acción no está caducada y que la constancia de la conciliación no es un requisito de procedibilidad para la acción de repetición, aspectos que, en todo caso, no fueron discutidos durante la primera instancia y, por ende, alegarlos en esta oportunidad constituiría una violación al debido proceso de la
parte demandante (fls. 235 a 243, c. ppal). El extremo demandado, por su parte, reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 222 a 233, c. ppal). La parte actora guardó silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A, en armonía con lo previsto por el artículo 7 de la ley 678 de 20012, según el cual corresponde a esta Corporación conocer de las acciones de repetición en segunda instancia3, al margen de la cuantía del proceso.
2. Caducidad La caducidad de la acción de repetición se regía, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la condena a cargo de la entidad demandante, por las disposiciones del artículo 136, numeral 9, del C.C.A. que dice: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya).
El texto subrayado de la norma fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de 2 Se aplica únicamente en la parte procedimental, como se indicará más adelante. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, radicación 2500023-26-000-2001-02061-01(IJ). caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A. Así, pues, la caducidad en la acción de repetición se produce, en principio, al cabo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, siempre que ese pago se realice dentro del plazo de los 18 meses previsto en el artículo 177 del C. C. A.; de lo contrario, el término de caducidad empezará a correr, indefectiblemente, a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo –18 meses–. Descendiendo al caso concreto y al examinar las pruebas que obran en el expediente se tiene por demostrado que, mediante sentencia del 28 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de la resolución 167 de 2001 y, en consecuencia, condenó al Hospital San Antonio del Guamo (Tolima) E.S.E. a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de la insubsistencia de la señora Fabiola Barrios Aragón ($25’000.000.oo). La anterior sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 12 de julio del mismo año (fl. 72, c. 1). Así, pues, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 13 de julio del 2005, empezó a correr el plazo de los dieciocho (18) meses
señalados en el artículo 177 del C.C.A. para que el hospital efectuara el correspondiente pago, plazo que expiraba el 13 de enero de 2007 (como quiera que ese día fue sábado, el término para pagar se extendió hasta el 15 de enero de 2007). Ahora, el pago efectivo de la condena se realizó el 2 de marzo de 2006 (fls. 78 y 79, c. 1) y, es decir, dentro del plazo establecido para la ejecución de la sentencia (18 meses); por consiguiente y conforme a la citada sentencia C-832 de 2001 el término de caducidad empezó a correr desde el 3 de marzo de 2006 y expiraba –en el proceso de la referencia– el 4 de marzo de 2008. Como la demanda se presentó el 28 de agosto de 2006 (fl. 85, c. 1), dable es concluir que no operó el fenómeno procesal de la caducidad.
3. Análisis del caso concreto La acción de repetición es el mecanismo judicial dispuesto por la Constitución y desarrollado por la ley para efectos de que el Estado recupere de sus servidores o ex-servidores públicos –o de los particulares que cumplen funciones públicas– los dineros que él ha pagado en razón de las condenas impuestas a través de una sentencia o en virtud de una conciliación o de cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos; al respecto, el artículo 2 de la ley 678 de 2001 prevé: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que
como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado (sic) reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. Así, entonces, la acción de repetición se erige como el mecanismo procesal con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex-servidores públicos, tiene el derecho y la obligación de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que se declare responsable al agente que, con su actuar doloso o gravemente culposo, haya causado el daño antijurídico por el cual el Estado pagó. En este orden de ideas, dicha acción tiene naturaleza eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio y de la moralidad pública, así como la eficiencia en el ejercicio de la función pública. Sobre el particular, la Corte Constitucional expresó: “… es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público (sic) el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política. “Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por
el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública”4. 4 Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001. De esta manera, cuando una entidad pública formula una acción de repetición ejerce el derecho–deber constitucional de acudir a la jurisdicción, para efectos de subsanar el desmedro patrimonial acaecido en razón del pago indemnizatorio realizado. Ahora, para la prosperidad de la acción de repetición se requiere: i) que haya una condena contra el Estado, una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por daños imputables a la acción o a la omisión de alguna autoridad, ii) que la entidad haya hecho el pago respectivo a la víctima y iii) que se pruebe que a éste –al pago– se llegó como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o de un particular mientras ejerció funciones públicas (arts. 90 de la C.P. y 77 del Decreto 01 de 1984). Los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la entidad pública para que prospere la acción de repetición. Pues bien, obra en el plenario copia de la sentencia del 28 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de la resolución 167 del 1 de octubre de 2001, por medio de la cual se declaró insubsistente a la señora Fabiola Barrios Aragón y, en consecuencia, se condenó al Hospital San Antonio del Guamo (E.S.E.) a reintegrarla “… al cargo que venía
desempeñando o a otro de igual o superior categoría …” y a pagar “… los salarios y demás acreencias laborales de los cuales se les (sic) privó con ocasión del retiro” (fls. 69, c. 1). También se encuentra acreditado el pago a la señora Fabiola Barrios Aragón; para el efecto, se aportó:
1. Copia de la resolución 187 del 30 de noviembre de 2005, en la cual se dispuso
(se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “ARTÍCULO PRIMERO: En acatamiento del numeral 3 de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, reconocer y ordenar a favor de la señora FABIOLA BARRIOS ARAGÓN, por intermedio de su apoderado …, la suma de VEINTICINCO MILLONES VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($25’026.595.oo) Mcte, por concepto de salarios y demás acreencias laborales, por el periodo comprendido del primero (1) de octubre del año 2001 al treinta (30) de octubre del año 2003, valor indexado aplicando la fórmula establecida en la sentencia en mención (…)” (fl. 74, c. 1).
2. Copia del comprobante de egreso 09843 del 2 de marzo de 2006 (fl. 78 c. 1), con el cual se realizó dicho pago, y la constancia de haberse recibido a satisfacción por parte del apoderado de la señora Fabiola Barrios Aragón (fls. 79, c. 1).
Ahora, con el fin de acreditar el dolo o la culpa grave del señor Rodrigo Ospitia
Garzón únicamente se aportó al proceso copia de la mencionada sentencia del 28 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se dijo (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “En el caso sometido a estudio la prueba documental y testimonial existente conduce a concluir que efectivamente existió desviación de poder al proferir el acto administrativo de insubsistencia de la accionante, lo cual contraría el principio general que los actos administrativos deben someterse en todo tiempo y lugar al ordenamiento jurídico tanto en su producción como en sus finalidades y por supuesto estar encaminados permanentemente por criterios del buen servicio y sujetarse a lo preceptuado en el artículo 36 del C.C.A. esto es estar adecuados a los fines de la norma que los autoriza y ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa. “En materia de las pruebas que soportan la existencia de la desviación de poder corresponde afirmar en primer término que se encuentra acreditado en el presente proceso que la actora laboró en el Hospital San Antonio del Guamo, Tolima, en el cargo de ayudante de enfermería desde el 1 de junio de 1977 hasta el 31 de noviembre de 1994 y como auxiliar de enfermería desde el 1 de noviembre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2001, lo que indica que llevaba vinculada al hospital más de veinte años. “Igualmente se encuentra acreditado que la accionante formuló acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito que en providencia del 3 de septiembre de 2001, resolvió tutelar los derechos al trabajo, a la vida, la seguridad social y al mínimo vital de la señora
Fabiola Barrios vulnerados por el Hospital San Antonio del Guamo y ordenó que dicho Hospital en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas se ponga al día en el pago de salarios, y prestaciones sociales con la misma y de no existir partida para ello, en el mismo término se adelanten las gestiones para conseguir recursos, lo que indica que reclamó sus derechos laborales fundamentales por vía de tutela. “Obra igualmente a folio 24 del cuaderno principal del plenario copia del oficio número 114 de septiembre 24 de 2001 en el cual se informa al Gerente del Hospital San Antonio del Guamo, que mediante providencia del 21 de septiembre de 2001 el Juzgado Primero civil del Circuito inició de oficio incidente de desacato, lo que indica que no se cumplió el fallo de tutela de manera inmediata. “Se tiene igualmente… la resolución por medio de la cual se declara la insubsistencia del nombramiento de la actora al cargo de auxiliar de enfermería y la comunicación respectiva, las cuales tienen fecha de octubre 1 de 2001, lo que indica que la insubsistencia se produjo de manera coetánea en el tiempo con la decisión de tutela de los derechos de la accionante. “(…). “Resulta en extremo coincidentes las fechas en que se formulara la acción de tutela, la sentencia de amparo proferida por el Juzgado del Circuito y el oficio del Juez, comunicando del inicio del referido incidente de desacato, con fecha en la cual se profirió por el Gerente del Hospital la insubsistencia de la actora, como para no advertir al
relación evidente entre la tutela contra el Hospital y el acto retaliativo de insubsistencia. “Adicionalmente tal y como consta en el acta del 29 de agosto en audiencia surtida ante el Juez Civil del Circuito del Guamo … la accionante manifestó ante el mismo, que el Director del Hospital se comunicó mediante la señora Lucía Portela a su casa y le dijo que si no se retiraba la tutela se vería obligado a despedirla, lo cual coincide con lo afirmado por la señora Portela en la declaración en la que, como ya se indicó en la cita respectiva, afirma que el Gerente le pidió lo comunicara telefónicamente a la casa de la accionante, no obstante no conocer de que hablaron. “Por otra parte lo afirmado por la declarante BLANCA ELINA MARROQUÍN GUZMÁN ofrece suficiente credibilidad al manifestar que no le consta que la hayan amenazado por haber interpuesto la tutela … ‘pero sí la despidió por dicha causa, y a raíz de eso ninguno volvió a interponer tutela’, en cuanto su afirmación se encuentra suficientemente respaldada con la prueba documental ya reseñada que como se manifestó coincide en las fechas de la decisión de tutela y de manera inmediata la decisión de insubsistencia de quien tuteló. “Resulta más que suficiente, a juicio de la Sala, la prueba aportada al plenario para deducir de la misma que las razones para proferir la insubsistencia de la accionante estuvieron ligadas a la acción de tutela que la misma instauró contra el Hospital para el pago de sus salarios y a la sentencia de amparo lograda en su favor y no al mejoramiento o
buena marcha el servicio hospitalario. “Adicionalmente la entidad demandada no demostró que el retiro del servicio de la accionante hubiera contribuido en modo alguno con el mejoramiento del servicio, o que se hubiera vinculado en
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