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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00331-01(38825)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00331-01(38825)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De empleados de la Rama Judicial por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, cohecho por dar u ofrecer y asesoramiento ilegal/ MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Subsección encuentra que el señor Jorge Orjuela García fue privado de su derecho fundamental a la libertad como supuesto autor de los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, cohecho para dar u ofrecer y asesoramiento ilegal; no obstante, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué, mediante providencia del 11 de noviembre de 2004, precluyó la investigación penal a favor del actor. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la

Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años /

CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Popayán, veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00331-01(38825)

Actor: YOLANDA GARCÍA DE ORJUELA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No imposición / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Observancia de los términos legales / FALLA EN EL SERVICIO – Inexistencia. No hubo prolongación indebida de la libertad / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – No aplica cuando no existe medida de aseguramiento. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia fechada el 27 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se realizaron las siguientes declaraciones: “PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS`, por la captura ilegal a la que fue sometido el señor Jorge Orjuela García el día 29 de octubre de 2004. “SEGUNDO: DECLÁRASE asimismo patrimonialmente responsable al Departamento Administrativo de Seguridad DAS`, por haber efectuado las publicaciones de que da cuenta la parte motiva de esta providencia en los noticieros de Televisión RCN y Caracol, así como en el Semanario 7 días, durante los días subsiguientes a la fecha de captura

del abogado Jorge Orjuela García. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNASE SOLIDARIAMENTE a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS`, a pagar a título de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero, expresadas en salarios mínimos:

JORGE ORJUELA GARCÍA 50

S.M.L.M.V

CAMILO ORJUELA ALVAREZ 15 S.M.L.M.V

NATALI URANIA ORJUELA ALVAREZ 15 S.M.L.M.V

DIANA PATRICIA ALVAREZ RAMÍREZ 10 S.M.L.M.V

YOLANDA GARCÍA DE ORJUELA 15

S.M.L.M.V

MAURICIO ORJUELA GARCÍA 10 S.M.L.M.V

YOLANDA DEL PILAR ORJUELA GARCÍA 10

S.M.L.M.V

RODRIGO ORJUELA GARCÍA 10 S.M.L.M.V

“(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 1 de julio de 2008, el señor Jorge Orjuela García, quien actúa en nombre propio y en su condición de profesional del derecho, además en representación de sus hijos menores Jorge Orjuela Álvarez, Camilo Orjuela Álvarez y Nataly Urania Orjuela Álvarez; Diana Patricia Álvarez Ramírez, Yolanda García de Orjuela, Rodrigo Orjuela García, Mauricio Orjuela García, Yolanda del Pilar Orjuela García y Luz Mery Hurtado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el

Departamento Administrativo de Seguridad -en adelante DAS-, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Por ello, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $100`000.000, en razón de lo dejado de percibir por el demandante por la privación injusta de su libertad y por la pérdida de credibilidad en su entorno profesional; asimismo deprecaron perjuicios por la imposibilidad del señor Orjuela García de celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales por valor de $1’500.000 mensuales como asesor jurídico de la empresa SERFUNPAZ. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitaron la suma de $10’000.000, correspondiente a los honorarios pagados al abogado que asistió al señor Orjuela García en el proceso penal adelantado en su contra. De otra parte, por concepto de perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 700 salarios mínimos mensuales vigentes para el señor Jorge Orjuela García, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su madre, hijos y compañera permanente y el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para sus hermanos y para la señora Luz Mery Hurtado. Finalmente, a título de daño a la vida en relación, se pidió un monto equivalente a

700 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Jorge Orjuela García, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su madre e hijos y el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para sus hermanos, su compañera permanente y la señora Luz Mery Hurtado.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que la Fiscalía General, como consecuencia de la información suministrada por el Subdirector de la Seccional Tolima del DAS, ordenó la apertura de una investigación por ilícitos en contra de la Administración Pública y la vinculación al proceso mediante versión injurada de tres empleados de la Rama Judicial y de algunos abogados, entre ellos el señor Jorge Orjuela García, por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, cohecho por dar u ofrecer y asesoramiento ilegal.

Refiere la demanda que la captura del hoy demandante se produjo el 29 de octubre de 2004 por agentes del DAS y que tal hecho se prolongó hasta el 2 de noviembre de 2004, momento en el que se le escuchó en diligencia de indagatoria, procediendo a concederle la libertad provisional, previa suscripción de diligencia de compromiso. De acuerdo con el libelo introductorio, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué, mediante providencia fechada el 11 de noviembre de 2004, precluyó la instrucción respecto del demandante, por las conductas punibles a él endilgadas.

Se narró que en relación con el señor Orjuela García se continuó la investigación por el punible de asesoramiento ilegal y que mediante providencia del 29 de junio de 2006 la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué precluyó, finalmente, la investigación a su favor. Se indicó en la demanda que el señor Jorge Orjuela García estuvo privado injustamente de su libertad desde el 29 de octubre hasta el 2 de noviembre de 2004 y que, además, soportó una investigación penal hasta que se dictó providencia de preclusión1.

3. La contestación de la demanda 3.1. El DAS sostuvo que no le asistía responsabilidad en los hechos descritos en la demanda y, como consecuencia, propuso la excepción de ausencia de responsabilidad. Indicó que la investigación realizada por el DAS, en relación con el ahora demandante, fue desarrollada por comisión de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 de la Ley 600 de 20002. 1 Folios 13 a 20 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 44 a 53 del cuaderno de primera instancia. 3.2. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Consideró que su actuación fue desarrollada en cumplimiento de sus deberes legales y observando las garantías de los procesados. Particularmente, en el caso del demandante, resaltó que no se profirió medida de aseguramiento en su contra, razón por la cual la detención hasta el momento de la indagatoria no configuró una irregularidad, máxime cuando el actor fue dejado en libertad al agotar

la mencionada diligencia y que la misma se resolvió en los términos de ley. Finalmente, propuso la excepción de culpa de un tercero y señaló que ordenó la captura con base en los informes de inteligencia suministrados por el DAS.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia fechada el 27 de abril de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad del Estado bajo el régimen de falla del servicio.

Como fundamento de su decisión determinó que, de la valoración probatoria, podía predicar que no existía el más leve elemento de juicio para que la Fiscalía General vinculara a una investigación penal al señor Orjuela García y le librara orden de captura. Asimismo, el Tribunal de primera instancia consideró que al DAS le asistía responsabilidad en la detención del señor Orjuela García, por cuanto el contenido del informe de inteligencia no fue sopesado de manera razonada, objetiva e imparcial3.

5. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior, las partes interpusieron sendos recursos de apelación con el fin de que se revoque y/o modifique la providencia de primera instancia. 5.1. Partes demandadas 5.1.1. La Nación - Fiscalía General adujo que no incurrió en falla alguna en el servicio, por cuanto su actuación estuvo ajustada a las normas procesales y sustanciales vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos. En este sentido, 3 Folios 70 a 101 del cuaderno del Consejo de Estado. expresó la diferencia que existe entre la captura y la detención preventiva, con el

fin de señalar que en el caso bajo estudio ocurrió lo primero, habida cuenta de que en ningún momento se le impuso al aquí demandante una medida de aseguramiento y, por el contrario, una vez evacuada la diligencia de indagatoria, se dejó en libertad al sindicado. Indicó que la captura del señor Orjuela García cumplió la finalidad de hacer que compareciera al proceso, dada la importancia de las imputaciones de que era objeto4. 5.1.2. El DAS insistió en que no le asistía responsabilidad por la privación de la libertad del señor Orjuela García, comoquiera que actuó dentro del marco de las funciones atribuidas por la Constitución Política y la ley 5. 5.2. Parte demandante La parte actora solicitó que se incrementara el monto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, toda vez que, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales se demandó, así como el padecimiento y la angustia que sufrieron los demandantes era procedente reconocer una indemnización superior a la que fue reconocida por el Tribunal Administrativo de primera instancia. Resaltó que el Tribunal a quo incurrió en un error, dado que en la parte considerativa de la sentencia dictada el 27 de abril de 2010, reconoció a favor del señor Jorge Orjuela García una suma equivalente a 30 S.M.L.M.V, en tanto que en la resolutiva concedió 50 S.M.L.M.V. Así mismo se otorgó el equivalente a 15 S.M.L.M.V, sin que en la parte resolutiva se hiciera mención a esa condena.

Afirmó que no compartía la decisión del Tribunal Administrativo de primera instancia, en relación con el reconocimiento de 10 S.M.L.M.V, a favor de la compañera permanente de la víctima del daño, por cuanto a los hijos y a la mamá se les asignó un monto superior y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado se tenía que el dolor que sufren los hijos y los padres era igual al que sufre el compañero permanente, razón por la cual consideró que se debía incrementar la condena impuesta a favor de la señora Diana Patricia Álvarez Ramírez. 4 Folios 108 a 111 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 124 y 125 del cuaderno del Consejo de Estado. Precisó respecto del “daño a la vida de relación” solicitado en la demanda que aunque el Tribunal Administrativo de primera instancia no efectuó pronunciamiento alguno, lo cierto era que ese perjuicio debía indemnizarse, pues en el proceso se demostró que efectivamente el señor Jorge Orjuela García sufrió un daño a su vida de relación, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima. Indicó que en el proceso se acreditó que para el momento en que el señor Orjuela García fue privado injustamente de su libertad devengaba un ingreso mensual de $14’000.000 a $15’000.000, por lo cual solicitó que esa cifra fuera tenida en cuenta para liquidar el lucro cesante. Agregó que en relación con el daño emergente debía ser reconocido, habida cuenta de que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir que el señor Orjuela García pagó la suma de $15’000.000 al profesional del derecho que

lo representó en el proceso penal que se adelantó en su contra6.

6. El trámite en segunda instancia Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos por auto calendado el 14 de enero de 20117. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo8, oportunidad en la que intervino la parte actora9 y la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación10, para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso. El Ministerio Público y el DAS guardaron silencio.

De otra parte, mediante providencia fechada el 31 de julio de 2014, se aceptó a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del DAS, de conformidad con el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto ley 4057 de 201111. No obstante lo anterior, el 11 de enero de 2017 esta Corporación dejó sin efectos el auto del 31 de julio de 2014 y tuvo como sucesora procesal del DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con cargo al patrimonio 6 Folios 119 a 121 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 142 y 144 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folio 146 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 147 a 153 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 154 a 165 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 223 a 229 del cuaderno de primera instancia. autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., creado en el artículo 238

de la Ley 1753 de 201512. Vale la pena precisar que esta última decisión no fue impugnada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) las pruebas aportadas al proceso; 5) el caso concreto: la responsabilidad de las entidades demandadas y 6) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Jorge Orjuela García, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo

16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia 12 “Artículo 238. Atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS y constitución de fiducia mercantil. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9 o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo”.

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso13.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la

libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad14. En el presente asunto la demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Jorge Orjuela García dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Reposa en el expediente copia de la resolución proferida el 29 de junio de 2006 por la Fiscalía Delegada Especializada de Ibagué, por medio de la cual se 13 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011. Al respecto puede consultarse igualmente el auto proferido el 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. precluyó la investigación a favor del demandante por el delito de asesoramiento ilegal15.

Así pues, como la referida resolución cobró ejecutoria el 29 de junio de 200616, se impone concluir que la demanda de reparación directa se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el siguiente día hábil -1 de julio de 2008-17, dado que el 30 de junio de 2008 era día no hábil. Ahora, si bien es cierto que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué, mediante proveído calendado el 11 de noviembre de 2004, precluyó la investigación a favor del señor Orjuela García por las conductas punibles endilgadas18, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de providencia que resolvió un recurso de alzada19, revocó lo atinente a la preclusión por el delito de asesoramiento ilegal. Por lo anterior, estima la Sala que el término de caducidad debe computarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia del 29 de junio de 2006, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A. y el desarrollo que frente a estos casos ha hecho la jurisprudencia de esta Corporación20.

4. Las pruebas aportadas al proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos probatorios: 4.1. Documentales en original, en copia auténtica o en copia simple: -Informe del 8 de enero de 2004, elaborado por el Subdirector Seccional del DAS Tolima, a través del cual solicitó al Fiscal 21 Seccional de la Unidad de Reacción

Inmediata de Ibagué estudiar la posibilidad de ordenar la interceptación y rastreo de las comunicaciones que se generaban en el abonado telefónico 2734147, por 15 Folios 2 a 67 del cuaderno de pruebas de oficio. 16 Folio 68 del cuaderno de pruebas de oficio. 17 Folio 79 del cuaderno de primera instancia. 18 Folios 706 a 768 del cuaderno de pruebas No. 4. 19 Folios 1430 a 1494 del cuaderno de pruebas No. 6. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 12 de diciembre de 2007, expediente 33.583, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. cuanto se tenía información que desde ese número se coordinaba a un grupo de personas dedicadas a defraudar a la Administración de Justicia21. -Proveído dictado el 8 de enero de 2004, por medio del cual la Fiscalía 21 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Ibagué dio apertura a una investigación previa por la conducta punible de concierto para delinquir. Esa decisión se fundamentó en la solicitud que elevó la Seccional de Inteligencia del DAS22. -El 28 de septiembre de 2004, la Fiscalía 21 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Ibagué comisionó al Director Seccional del DAS, para que identificara, individualizara y ubicara a los posibles implicados que intervenían en las conversaciones allegadas a la investigación penal. -Informe fechado el 27 de octubre de 2004, a través del cual el DAS identificó,

individualizó y ubicó al señor Jorge Orjuela García como supuesto coautor del delito de concierto para delinquir23. -Providencia fechada el 28 de octubre de 2004, por medio de la cual la Fiscalía General ordenó la apertura de la instrucción en contra del señor Jorge Orjuela García y lo vinculó al proceso mediante versión injurada por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, cohecho para dar u ofrecer y asesoramiento ilegal24. -Acta de derechos del capturado fechada el 29 de octubre de 2004, expedida por el DAS, a través de la cual se certificó sobre la captura realizada al señor Jorge Orjuela García25. -Acta de la diligencia de indagatoria calendada el 2 de noviembre de 2004, por medio de la cual la Fiscalía 21 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Ibagué dispuso la libertad inmediata del señor Jorge Orjuela García. Lo anterior, previa suscripción de acta de compromiso, en la cual únicamente se acordó “informar todo cambio de residencia”26. 21 Folios 4 y 5 del cuaderno de pruebas No. 1. 22 Folios 6 del cuaderno de pruebas No. 1. 23 Folios 216 a 133 del cuaderno de pruebas No. 1. 24 Folios 100 a 147 del cuaderno de pruebas No. 3. 25 Folio 166 del cuaderno de pruebas No. 3. 26 Folios 255 a 260 del cuaderno de pruebas No. 3.

-Oficio número 5360 de 2 de noviembre de 2004, expedido por el Fiscal 21 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Ibagué, por medio del cual se certificó que el señor Jorge Orjuela García fue dejado en libertad, luego de ser debidamente indagado27. -Providencia dictada el 11 de noviembre de 2004, en virtud de la cual la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué resolvió la situación jurídica del señor Jorge Orjuela García, precluyendo la investigación a su favor por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, cohecho para dar u ofrecer y asesoramiento ilegal28. -Proveído del 12 de enero de 2005, por medio del cual la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué resolvió el recurso de alzada contra la resolución del 11 de noviembre de 2004 y revocó lo relacionado con la preclusión de la investigación a favor del señor Orjuela García por el delito de asesoramiento ilegal, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra29. -Providencia dictada el 29 de junio de 2006, a través de la cual la Fiscalía Delegada Especializada de Ibagué precluyó la investigación a favor del señor Jorge Orjuela García por el delito de asesoramiento ilegal30. 4.2. Testimoniales Se recaudaron los testimonios de los señores José Néstor Vargas García31,

Fernando Villegas Salazar32 y Abel Guillermo Grisales Moreno33, quienes, en términos generales, refirieron lo siguiente: i) que la señora Diana Patricia Álvarez Ramírez convivía en unión libre con el directamente afectado; ii) que a raíz de la privación del señor Orjuela García quedó en entredicho su imagen, su reputación y 27 Folio 262 del cuaderno de pruebas No. 3. 28 Folios 706 a 768 del cuaderno de pruebas No. 4. 29 Folios 1430 a 1494 del cuaderno de pruebas No. 6. 30 Folios 2 a 67 de cuaderno de pruebas de oficio. 31 Folios 18 a 20 del cuaderno de pruebas No. 10. 32 Folios 22 a 25 del cuaderno de pruebas No. 10. 33 Folios 49 y 50 del cuaderno de pruebas No. 10. su buen nombre y iii) que la señora Luz Mery Hurtado resultó afectada con ocasión de la privación de la libertad del señor Orjuela García.

5. El caso concreto La Subsección procederá a estudiar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, Fiscalía General de la Nación y DAS, dado que en sus recursos de apelación fundaron su inconformidad en la inexistencia de responsabilidad frente a la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Jorge Orjuela García. 5.1. Responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad -DASDe las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos probados: -En virtud de las funciones conferidas por el Decreto 2110 de 1992, el DAS solicitó

a la Fiscalía 21 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Ibagué la

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