CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00359-01(41002)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00359-01(41002)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Término de caducidad La caducidad de la acción de repetición se regía, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de una indemnización a cargo de la entidad demandante así como en la que se efectuó el pago mismo (…) al resolverse el recurso extraordinario de súplica –y declararse su improcedencia– mediante proveído del 7 de marzo de 2006, la sentencia de la Sección Segunda de la Corporación recobró su ejecutividad una vez aquél cobró firmeza (15 de marzo de 2006). Entonces, al haberse pagado la condena impuesta al departamento del Tolima el 3 de julio de 2007, la Sala estima que la acción de repetición se promovió dentro del término que señalaba la ley, toda vez que la demanda se presentó, se reitera, el 15 de noviembre de ese año.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136.9
ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Calidad del agente y de su conducta determinante de la condena [L]a parte demandante demostró la calidad de Gobernador del Tolima que ostentaba el señor Carlos Alberto Estefan Upegui, quien se posesionó en dicho cargo el 1º de enero de 1998, así como su participación en la expedición del acto administrativo a través del cual se modificó la planta de personal de la Gobernación y se suprimió, entre otros cargos, el que ocupaba la señora Maritza Morales Rodríguez. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Condena judicial u obligación de
pagar una suma de dinero La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) se demostró la condena judicial impuesta al departamento del Tolima, por cuanto en el expediente obra copia de la sentencia del 20 de septiembre de 2001, ejecutoriada el 18 de diciembre de 2001, por medio de la cual [la sección segunda del] Consejo de Estado resolvió [revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad del Decreto que suprimió el cargo de la demandante en el proceso laboral y ordenó su reintegro y al pago de las prestaciones dejadas de pagar desde su desvinculación] ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Pago de la obligación La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben provenir del beneficiario. (…) en el presente caso la entidad pública acreditó el pago de la condena judicial que le fue impuesta, por cuanto aportó copia auténtica de la orden de pago 3409, por la suma de $216’483.460 a favor de la señora Maritza Morales Rodríguez y del comprobante del pago efectuado el
3 de julio de 2007, documento en el cual aparece constancia del abono del dinero a la cuenta del apoderado de aquélla. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – La conducta dolosa o gravemente culposa [P]ara determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso, las cuales deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 90 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Resulta igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como, por ejemplo, contratos, bienes y familia. (…) a pesar de que la parte actora endilgó responsabilidad al señor Carlos Alberto Estefan Upegui porque éste, a su juicio, incurrió en una actuación gravemente culposa al suprimir el cargo de la señora MARITZA MORALES RODRÍGUEZ “sin la observancia de los requerimientos legales”, de la motivación de la sentencia del Consejo de Estado que se acaba de transcribir no es posible derivar una actuación constitutiva de culpa grave o de dolo de quien en su momento participó en la adopción del Decreto 802 del 30 de diciembre de 1998, por la sencilla pero suficiente razón de que, en dicha decisión, la Sección Segunda del Consejo de Estado no analizó la actividad desplegada por el aquí demandado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00359-01(41002)
Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Demandado: CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de noviembre de 2007, el departamento del Tolima, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor Carlos Alberto Estefan Upegui, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y el consecuencial reintegro de los dineros que tuvo que pagar a la señora Maritza Morales Rodríguez, como resultado de la condena de que esa entidad fue objeto dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquélla promovió en su contra, por los perjuicios causados con la expedición del acto administrativo mediante el cual fue desvinculada de su cargo como secretaria nivel técnico, grado de remuneración T-2 de la Secretaría de Salud del Tolima.
Como pretensiones de la demanda fueron formuladas las siguientes (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores):
“PRIMERA: Declarar patrimonialmente responsable al Dr. CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI en su calidad de Gobernador del Tolima para la época de los hechos, según acta de posesión del 1 de enero de 1998 anexa, por la suma de dinero que tuvo esta que pagar a la señora MARITZA MORALEZ RODRIGUEZ, en la suma de $240.825.234, según sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima del 4 de septiembre del 2000 modificada por la sentencia del Honorable Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2001. “SEGUNDA: Condenar al Doctor CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI a pagar por concepto de perjuicios al Departamento del Tolima, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($240.825.234), por concepto de prestaciones sociales dejadas de percibir la accionante MARITZA MORALES RODRIGUEZ desde el momento de su desvinculación hasta el día 27 de marzo de 2007 fecha de su reintegro, en moneda actualizada o indexada a la fecha de la sentencia de conformidad con los artículos 178 y 179 del Código Contenciosos Administrativo. “TERCERA: Condenar al demandado a pagar sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria, y moratorios después de este término. “CUARTA: Ordene al demandado de cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
“QUINTA: Condenar en costas procesales al demandado” (f. 53 y 54, c. 1).
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo que, en cumplimiento de la sentencia proferida en su contra el 20 de septiembre de 2001, pagó a favor de la señora Maritza Morales Rodríguez $240'825.234 como restablecimiento de los derechos vulnerados con la expedición de los actos administrativos que la desvincularon de su cargo como secretaria nivel técnico, grado de remuneración T-2 de la Secretaría de Salud del Tolima, los cuales fueron proferidos por el gobernador de la época, el señor Carlos Alberto Estefan Upegui, “sin la observancia de los requerimientos legales, siendo causal de violación a la norma, por no basarse las decisiones en la modernización del Estado o las necesidades del servicio para la supresión del cargo” de la señora Maritza Morales Rodríguez.
Adujo que el demandado incurrió en culpa grave al ordenar la supresión del mencionado cargo, sin contar con los estudios técnicos que demostraran la necesidad de ello; en consecuencia, manifestó que el señor Carlos Alberto Estefan Upegui debe responder por el detrimento patrimonial que sufrió el departamento como consecuencia de sus actuaciones (f. 53 a 64, c. 1).
3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 15 de julio de 2008, y se notificó a la parte demandada (f. 83 a 84, c. 1).
El señor Carlos Alberto Estefan Upegui contestó la demanda, se opuso a las
pretensiones de la misma y alegó que, contrario a lo que concluyó el Consejo de Estado en la sentencia que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por Maritza Morales Rodríguez, no incurrió en culpa grave al suprimir el cargo de aquélla, pues el acto administrativo demandado en esa oportunidad se adoptó con fundamento en un estudio técnico que, dada las condiciones presupuestales del departamento, sugería la necesidad de reestructurar la planta administrativa de la Secretaría de Salud, con el fin de racionalizar el gasto público y de modernizar el ente estatal. De otra parte, manifestó que durante su gobierno actuó con diligencia, previsión, cuidado, honestidad y buena fe, como consta en las actas de los Consejos de Gobierno, en las que advirtió sobre la difícil situación financiera del departamento y sobre la necesidad de adoptar un plan de contingencia para afrontarla (f. 802 a 838, c. pbas. demandada).
4. El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 4 de marzo de 2010. Vencido este período, se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto (f. 854 a 855 y 866, c. pbas. demandada).
En sus alegatos de conclusión, el departamento del Tolima aseguró que se reúnen todos los presupuestos necesarios para que se acceda a sus pretensiones, pues está demostrado que el señor Carlos Alberto Estefan Upegui incurrió en una conducta gravemente culposa al suprimir el cargo de la señora Maritza Morales Rodríguez y que, con ocasión de ello, tuvo que pagar una condena a favor de aquélla, suma que gravó
de manera importante su disponibilidad presupuestal (f. 867 a 871, c. pbas. demandada). La parte demandada manifestó que de la sentencia del Consejo de Estado que resolvió la mencionada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se puede entender que Carlos Alberto Estefan Upegui actuó con culpa grave, toda vez que esta Corporación tenía competencia sólo podía pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos demandados y no sobre la conducta personal del gobernador. De otra parte, alegó que no se acreditaron todos los requisitos necesarios para que se acceda a las pretensiones del departamento del Tolima, por cuanto no obra en el plenario prueba alguna que demuestre el pago de la condena a favor de Maritza Morales Rodríguez. Finalmente, reiteró que durante el proceso de restructuración del departamento, lejos de incurrir en culpa grave o dolo, se ciñó a los preceptos constitucionales y legales (f. 872 a 883, pbas. demandada).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima señaló que la acción de repetición está orientada a proteger el patrimonio del Estado cuando éste resulta afectado por una condena reparatoria derivada de una conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes.
Advirtió que se acreditó que el Consejo de Estado profirió una sentencia condenatoria en contra del departamento acá demandante, en el sentido de anular parcialmente un acto administrativo expedido por el Gobernador del Tolima y de condenar a esa entidad territorial al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos
dejados de percibir por Maritza Morales Rodríguez, desde la fecha de su desvinculación laboral hasta el momento de su reintegro. También observó que el departamento del Tolima allegó la orden de pago y un comprobante de pago por $240'825.234, de manera que se cumplió con los requisitos objetivos de procedibilidad de la acción. En cuanto al requisito subjetivo de procedencia de la demanda de repetición, esto es, a la conducta del agente estatal, el Tribunal aseguró que no obra ninguna prueba que permita establecer que el señor Carlos Alberto Estefan Upegui haya actuado de forma gravemente culposa, ni mucho menos que haya tenido la intención de producir un resultado injusto; en consecuencia, señaló que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar. A lo anterior, agregó lo siguiente (se trascribe como obra en el expediente, incluso con errores): “Ahora bien, contrario a lo sostenido en la sentencia de segunda instancia que originó la presente acción de repetición, los plurales elementos de juicio allegados al expediente llevan a esta Sala de decisión a sostener que la conclusión a la que llegó el Consejo de Estado, infortunadamente fue equivocada, lo cual parece obedecer a la deficitaria defensa que tuvo el Departamento durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la señora Maritza Morales Rodríguez, particularmente en la falta de interés de su vocero judicial en el allegamiento de los documentos en que se soportó el proceso de reestructuración y supresión de cargos patentizada en el decreto 802 de 1998, en cuyos antecedentes se pude establecer, sin ninguna hesitación, que, previo a la implementación del proceso de reestructuración
administrativa, modificación y ajuste a la planta de personal del Departamento, se contrató el correspondiente 'estudio técnico', que propendía por la adopción de una planta de personal globalizada y coherente con una propuesta del manual específico de funciones y requisitos, para ligar la misión y las finalidades, con las funciones generales de la administración seccional. “(…) “Acorde con los anteriores elementos de juicio se concluye que contrario a lo sostenido por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 20 de septiembre de 2001, que anuló el literal c) del artículo 802 del 30 de diciembre de 1998, y ordenó el reintegro de la señora Maritza Morales Rodríguez, la expedición de dicho acto contó indudablemente con el correspondiente estudio técnico contratado por el Departamento del Tolima; y si bien el policitado estudio no fue aportado al proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la señora Morales Rodríguez, tal omisión no puede ser imputada al ex mandatario aquí demandado, pues de parte, ya no contaba con ningún vínculo laboral con la entidad de la cual había sido su Gobernador, y de otro lado, no era tampoco la persona llamada a defender los intereses del Departamento, ni la juridicidad del acto demandado” (f. 906 a 909, c. ppl.). Recurso de apelación El departamento del Tolima formuló recurso de apelación, en el cual manifestó los motivos de su inconformidad con la decisión anterior y en el que señaló que, contrario a lo que concluyó el a quo, sí se reunieron todos los elementos necesarios para que se
profiera sentencia favorable a sus pretensiones, pues se acreditó la existencia de una sentencia judicial en su contra, se demostró el pago de la respectiva condena a favor de la señora Maritza Morales Rodríguez y, finalmente, se probó que dicha condena se profirió por la conducta gravemente culposa de uno de sus agentes, quien ordenó la supresión de cargos de la planta del departamento, sin contar con el estudio técnico que garantizara que dicha decisión obedecía a las necesidades del servicio y a la modernización de la administración (f. 921 a 928, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 7 de abril de 2011 y se admitió en esta Corporación el 27 de mayo siguiente. El 8 de julio del mismo año, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 929, 939 y 941, c. ppl.).
En el traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público manifestó su acuerdo con la decisión apelada, pues consideró que el demandado no incurrió en dolo o culpa grave, a diferencia de lo que aseguró el departamento del Tolima, y que si bien éste resultó condenado al pago de una suma de dinero, dicha sentencia se profirió porque la defensa jurídica dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no aportó el estudio técnico que dio lugar a la supresión de los cargos de la Gobernación del Tolima (f. 944 a 955, c. ppl.). Las partes guardaron silencio (f. 956, c. ppl.).
III. CONSIDERACIONES
Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2011, por el Tribunal Administrativo del Tolima.
1. Asunto previo: normatividad aplicable La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso tuvieron lugar el 30 de diciembre de 1998, fecha en la cual se expidió el Decreto 802, por medio del cual el Gobernador del Tolima modificó la planta de personal de la Gobernación de ese departamento y suprimió algunos cargos, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 20011; por lo tanto, esta última norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso.
No obstante lo anterior, en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. Así lo ha explicado la Sala: “Teniendo en cuenta que los hechos del caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678, expedida el año 2001, norma que, como se dijo, contiene la regulación actualmente vigente acerca de la acción de repetición, debe la Sala establecer cuál es la normatividad que resulta aplicable al caso concreto. “En virtud del principio general de irretroactividad de las leyes, salvo las que establecen normas procesales, principio que se erige con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido proceso2, la Sala ha sostenido3 que (sic) por cuanto la Ley 678 regula tanto los aspectos sustanciales 1 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario
Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de ese mismo año. 2 El inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política dispone: “Nadie será juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 3Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “las leyes han de tener efecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo” (Casación Civil, sentencia de mayo 24 de 1.976). como los procesales de la acción de repetición, se ha de precisar cuáles son las normas aplicables respecto de cada uno de dichos aspectos: “i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo (sic) con culpa grave o con dolo, (sic) serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. “ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’4. “En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las
normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala (…). “De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001, esto es (sic) antes de que se hubiere instaurado la demanda que dio origen al proceso que ahora se decide, salvo los términos que hubieren comenzado a correr”5 (resalta la Sala). Ahora bien, para determinar cuáles son las normas procesales y sustanciales que son aplicables al presente asunto, es necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los cuales han sido explicados por la Sala6 en varias oportunidades: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada por éste como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto;
- El pago realizado por parte de la administración; y - La calificación de la conducta del agente como dolosa o como gravemente culposa. ? Sentencia del 31 de agosto de 2.006 (expediente 28.448). 4 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 5 Sentencia del 16 de octubre de 2007 (expediente 22.098). 6 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006 (expediente 18.440), de 6 de diciembre de 2006 (expediente 22.189), de 3 de diciembre de 2008 (expediente 24.241) de 26 de febrero de 2009 (expediente 30.329) y de 13 de mayo de 2009 (expediente25.694), entre otras.
Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.
2. Oportunidad de la acción de repetición La caducidad de la acción de repetición se regía, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de una indemnización a cargo de la entidad demandante así como en la que se efectuó el pago mismo, por las disposiciones del artículo 136, numeral 9, del C.C.A. que dice: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2)
años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. El texto subrayado de la norma fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de los 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A7. Ocurre que, en este caso, la sentencia del 20 de septiembre de 2001, proferida por el Consejo de Estado, quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de ese año8, de manera que el plazo de ejecutividad de la misma, según el mencionado inciso del artículo 177 del C.C.A., vencía el 18 de junio de 2003; así, comoquiera que dentro de ese término no se realizó el pago de la condena, el término de caducidad fenecía el 19 de junio de 2005. En ese entendido, teniendo en cuenta que la demanda de repetición fue instaurada el 15 de noviembre de 2007, se podría concluir, en principio, que se formuló de manera extemporánea; sin embargo, la Sala observa que, el 5 de febrero de 2002, esto es, 7 “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria” (se resalta)
8 En el expediente no obra constancia de ejecutoria de ese fallo; sin embargo, comoquiera que el respectivo edicto permaneció fijado hasta el 13 de diciembre de 2001 y que el artículo 331 del C.P.C. señala que las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, se tiene que dicha sentencia proferida por esta Corporación cobró firmeza el 18 de diciembre siguiente. dentro del término a que se refería el citado artículo 177, la Gobernación del Tolima formuló recurso extraordinario de súplica en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 2001 y solicitó la suspensión del cumplimiento de la misma, petición que fue concedida por esta Corporación y en virtud de la cual se prestó caución mediante póliza del 7 de julio de 2002, de tal manera que, en atención al artículo 194 del C.C.A., el cumplimiento de la sentencia sería exigible hasta que se resolviera dicho recurso. Al respecto, el recién mencionado artículo del C.C.A. disponía lo siguiente: “El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina. “En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o
normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. “Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez (10) días. Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el Juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar. “Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. “La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que
se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida” (se resalta). En ese sentido, al resolverse el recurso extraordinario de súplica –y declararse su improcedencia– mediante proveído del 7 de marzo de 20069, la sentencia de la Sección Segunda de la Corporación recobró su ejecutividad una vez aquél cobró firmeza (15 de marzo de 2006)10. 9 F. 312 a 316, c. 2. 10 F. 317, c. 2. Entonces, al haberse pagado la condena impuesta al departamento del Tolima el 3 de julio de 200711, la Sala estima que la acción de repetición se promovió dentro del término que señalaba la ley, toda vez que la demanda se presentó, se reitera, el 15 de noviembre de ese año.
3. Elementos de la acción de repetición 3.1. Calidad del agente y de su conducta determinante de la condena.
En este caso, la parte demandante demostró la calidad de Gobernador del Tolima que ostentaba el señor Carlos Alberto Estefan Upegui, quien se posesionó en dicho cargo el 1º de enero de 199812, así como su participación en la expedición del acto administrativo a través del cual se modificó la planta de personal de la Gobernación y se suprimió, entre otros cargos, el que ocupaba la señora Maritza Morales Rodríguez13. 3.2. Condena judicial u obligación de pagar una suma de dinero La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de
terminación de un conflicto14. Pues bien, se demostró la condena judicial impuesta al departamento del Tolima, por cuanto en el expediente obra copia de la sentencia del 20 de septiembre de 2001, ejecutoriada el 18 de diciembre de 2001, por medio de la cual el Consejo de Estado resolvió (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “Revócase la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2000 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso promovido por MARITZA MORALES RO
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