CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00412-01(43356)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00412-01(43356)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Lesiones personales sufridas por motociclista en accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Montículo de tierra sin señalización / FALLA DEL SERVICIOSe configuró / DEBERES DE VIGILANCIA, MANTENIMIENTO, CONSERVACIÓN Y SEÑALIZACIÓN DE LA MALLA VIAL - Omisión / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Vía secundaria a cargo del departamento / PRESERVACIÓN Y CORRECTA MOVILIDAD DEL TRÁNSITO VEHICULAR Y PEATONAL - Deben adoptarse las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia de accidentes [E]l montículo de tierra no se encontraba señalizado, a lo cual se suma que, según uno de los testigos, el lado izquierdo de la banca se había caído varios años antes del accidente. (…) Así las cosas, el daño antijurídico causado a los actores le es imputable al departamento del Tolima, de conformidad con el régimen de la falla del servicio, por cuanto se demostró que dicha entidad territorial tenía a su cargo la conservación, mantenimiento y señalización de la vía y que no cumplió con ese deber y, por tanto, tampoco cumplió el de garantizar el tránsito adecuado y seguro en ella. Al respecto, (…) la vía Casabianca - Palocabildo - Falan - San Felipe se clasifica como secundaria (Decreto 0796 del 23 de diciembre de 1998, expedido por la Gobernación del Tolima) y su mantenimiento está a cargo de ese departamento, por intermedio de la Secretaría de Desarrollo Físico, la cual no
adelantó las acciones necesarias para reparar la vía, dado que al lado izquierdo de la carretera la banca se había ido varios años atrás, ni para remover oportunamente el montículo de tierra (…), de manera que se evitara poner en riesgo a las personas que transitaban por la vía; así mismo, omitió instalar la señalización que advirtiera a los transeúntes y conductores sobre el peligro en la carretera, lo cual contribuyó de manera determinante para que se produjera el daño cuyos perjuicios se demandan. Aunque no se pudo establecer con certeza cómo se generó el montículo de tierra, ni qué obra se estaba realizando en la vía, pues un testigo afirmó que se estaba instalando tubería de gas y el Alcalde de Palocabildo indicó que, al parecer, terceros construían un muro, lo cierto es quecomo ya se vioel departamento del Tolima tenía a su cargo el mantenimiento y cuidado de la vía y, por tanto, la responsabilidad de preservar y garantizar la correcta movilidad del tránsito vehicular y peatonal en ella, adoptando, para el efecto, las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia de accidentes. (…) En estas condiciones, resulta claro que lo determinante en la producción del accidente de tránsito fue el montículo de tierra que el señor Duque Velásquez encontró en la vía, sin señal de advertencia alguna.
FUENTE FORMAL: DECRETO 796 DE 1998
FALLA DEL SERVICIO - Omisión de un deber legal / FALLA DEL SERVICIOTítulo jurídico de imputación de responsabilidad / DEBERES
CONSTITUCIONALES DEL ESTADO - Diligencia y cuidado frente a sus obligaciones [C]uando la omisión de un deber legal da lugar a un resultado dañoso, se configura una falla en la prestación del servicio. Precisamente, la Sala se ha referido en varias oportunidades al régimen de falla del servicio, para señalar que éste ha sido y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. También ha sostenido la Sala que, si bien el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución Política dispone que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades …”, ello “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones (…) En esa medida, el Estado tiene la obligación de utilizar adecuada y eficientemente todos los medios que están a su alcance en orden a cumplir el cometido institucional. Si el daño se produce por su incuria o desidia en el empleo de tales medios, surge su obligación resarcitoria; en cambio, si el daño ocurre a pesar de su diligencia y cuidado, no es posible que resulte comprometida su responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES
- Tasación de acuerdo a la gravedad de la lesión / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES - Reconocimiento
[L]a valoración de la gravedad o levedad de la lesión se convierte en el referente concreto para ubicar, dentro de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación, el quantum indemnizatorio que le corresponde a quien alegue el perjuicio moral, como víctima directa o indirecta del daño. No obstante, debe precisarse que, si bien la Sala fijó tales parámetros, lo cierto es que la aplicación de los mismos depende en gran medida de las pruebas allegadas al proceso respecto de la lesión y de las circunstancias en las cuales se produjo. En este orden de ideas y conforme al porcentaje de invalidez generado (95%), la Sala reconocerá cien (100) SMLMV para cada uno de los señores Jairo Duque Velásquez, Aira Lilian Duque González, Valentina Duque Ramos, Corinne Paola Ramos Leiva y Anatilde Velásquez de Duque y cincuenta (50) SMLMV para cada uno de los señores Erasmo, Libia, Nelly, Luis Ernesto, Martha Cecilia, Anabeiba y Esperanza Duque Velásquez. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para indemnizar perjuicios morales por lesiones personales, cita Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172. DAÑO A LA SALUD - Su indemnización procede únicamente frente a la víctima directa / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUDReconocimiento Teniendo en cuenta que el señor Duque Velásquez sufrió una pérdida de capacidad laboral equivalente al 95%, la Sala reconocerá a favor de aquél, por concepto de daño a la salud, la suma de 100 SMLMV. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para tasar perjuicios causados por daño a la salud, cita Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Acompañante para cuidar de persona en estado de invalidez [T]eniendo en cuenta el estado de invalidez de dicho señor, pues sufrió una pérdida de capacidad laboral del 95% y quedó con varias secuelas, entre ellas, hemiplejia izquierda, resulta claro que requiere de un acompañante para su cuidado; por tanto, se condenará al departamento del Tolima a pagar a favor de Jairo Duque Velásquez un salario mínimo legal mensual vigente por cada mes que le reste de vida probable, esto es, 38.64 años (463.68 meses), conforme a la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Ingresos dejados de percibir como docente / INGRESOS DEJADOS DE PERCIBIR DE ACTIVIDAD ECONÓMICA DEPENDIENTEIndemnización incluye prestaciones sociales / PENSIÓN DE INVALIDEZNaturaleza prestacional / LUCRO CESANTE CONSOLIDADOReconocimiento / LUCRO CESANTE FUTURO - Reconocimiento / PÉRDIDA
DE LA CAPACIDAD LABORAL - Si es superior al 50% se entiende como una pérdida total de la capacidad laboral Por concepto de lucro cesante, se solicitaron las sumas de dinero que Jairo Duque Velásquez dejó de percibir de su actividad de docente del Colegio de la vereda el Tablazo, municipio de Fresno (Tolima), y de administrador de una finca, como consecuencia de la disminución de la capacidad laboral que padece. Conviene señalar que, si bien mediante Resolución 1577 del 15 de septiembre de 2008, la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima reconoció a Jairo Duque Velásquez una pensión por invalidez -a partir del 1 de octubre de 2008-, lo cierto es que ésta deriva de una relación jurídica diferente a la que surgió de los hechos por los que aquí se reclama, en tanto que la naturaleza de aquélla es prestacional y no indemnizatoria, de ahí que no exista justificación legal para negar o descontar alguna cifra del monto de la reparación -por lucro cesante-, que se llegue a reconocer. Este perjuicio se liquidará a partir del 1 de julio de 2008, ya que, según certificación del 26 de junio del mismo año, suscrita por la Coordinadora de Talento Humano de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, para esta última fecha el señor Duque Velásquez se desempeñaba como docente en el Colegio El Tablazo (ubicado en Fresno); de modo que, por lo menos, hasta junio de 2008 percibió el sueldo por su actividaddesde el 1 de octubre de este año se le reconoció la pensión por invalidez-. (…) A
la anterior suma, es decir, $1.553.312, se le incrementará un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto el demandante ejercía una actividad económica dependiente, para un total de $1.941.640 (…) Ahora, en el plenario obra la valoración médico - laboral practicada a Jairo Duque Velásquez el 2 de noviembre de 2007, en la que se dictaminó la pérdida de capacidad laboral en un 95%. Al respecto, es necesario precisar que, si la pérdida de la capacidad laboral resulta igual o superior al 50%, como sucede en este caso, ésta debe ser entendida como una pérdida total de esa capacidad, es decir, equivalente al 100%, según el alcance que la jurisprudencia de la Corporación le ha dado al artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (…) El lucro cesante consolidado se calcula desde el 1 de julio de 2008 hasta la fecha de esta sentencia (27 de septiembre de 2018), esto es, 122.86 meses. (…) El lucro cesante futuro se calcula desde el día siguiente a la fecha de esta sentencia (28 de septiembre de 2018) hasta lo que resta de la vida probable de Jairo Duque Velásquez, esto es, 38.64 años (463.68 meses), menos el tiempo del lucro cesante consolidado (122.86 meses), para un total de 340.82 meses.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00412-01(43356)
Actor: JAIRO DUQUE VELÁSQUEZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 30 de julio de 2008, Jairo Duque Velásquez y otros1, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el departamento del Tolima, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de las lesiones que sufrió Jairo Duque Velásquez, en hechos ocurridos el 31 de julio de 2006.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 600 SMLMV para Jairo Duque Velásquez, 400 SMLMV para cada una de las menores Aira Lilian Duque González y Valentina Duque Ramos, 200 SMLMV para cada una de las señoras Corinne Paola Ramos Leiva y Anatilde Velásquez de Duque y 80 SMLMV para cada uno de los señores Erasmo, Libia, Nelly, Luis Ernesto, Martha Cecilia, Anabeiba y Esperanza Duque Velásquez. Por daño a la vida de relación pidieron 600 SMLMV para Jairo Duque Velásquez,
400 SMLMV para cada una de las menores Aira Lilian Duque González y Valentina Duque Ramos, 200 SMLMV para cada una de las señoras Corinne Paola Ramos Leiva y Anatilde Velásquez de Duque y 50 SMLMV para cada uno de los señores Erasmo, Libia, Nelly, Luis Ernesto, Martha Cecilia, Anabeiba y Esperanza Duque Velásquez. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente consolidado, solicitaron $1.397.005 para Jairo Duque Velásquez, $511.004 para Corinne Paola Ramos Leiva, $8.224.002 para Libia Duque Velásquez y $1.067.682 para Nelly Duque Velásquez y, por lucro cesante consolidado, $38.196.723 para aquél (por la actividad de docente y de administrador de una finca). Por daño emergente y lucro cesante futuro reclamaron, a favor de Jairo Duque Velásquez, lo que arrojara la liquidación realizada en el fallo.
1. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que: 1 Los demandantes son Jairo Duque Velásquez -quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Aira Lilian Duque González-, Corinne Paola Ramos Leiva -quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Valentina Duque Ramos-, Anatilde Velásquez de Duque, Erasmo, Libia, Nelly, Luis Ernesto, Martha Cecilia, Anabeiba y Esperanza Duque Velásquez. 1.1 El 31 de julio de 2006, aproximadamente a las 7:00 p.m., Jairo Duque Velásquez se desplazaba en su motocicleta, con las medidas de protección
exigidas y dentro del límite de velocidad permitido, de Palocabildo hacia Mariquita. 1.2 A la altura de la vereda Patio Bonito, “entre las cabeceras de Palocabildo y Falan”2, colisionó con un montículo de tierra que había en el carril derecho de la carretera Palocabildo - Falan. 1.3 Jairo Duque Velásquez no tenía la posibilidad de eludir el montículo de tierra, ya que, “al lado izquierdo de la vía en la que ocurrió el accidente, se había derrumbado parte de la banca de la carretera, con lo cual quedó solo una vía”3; además, como el obstáculo estaba ubicado en una curva, dicho señor no podía observarlo desde una distancia prudente, a lo cual se agrega que, por el rastrojo y los matorrales de gran tamaño que abundan sobre los costados de la carretera, los conductores no tenían buena visibilidad de la vía. 1.4 Debido al impacto, Jairo Duque Velásquez cayó al piso y rodó por varios metros, lo cual le ocasionó múltiples heridas, pérdida del conocimiento y trauma craneoencefálico. 1.5 El montículo de tierra fue puesto en la vía días antes del accidente, sin que las autoridades del departamento hubieran instalado alguna señal que permitiera a los conductores que transitaban por allí tomar precauciones. 1.6 Por la hora del accidente, el lugar donde se encontraba el obstáculo (curva) y la ausencia de señalización en la vía, al señor Duque Velásquez le resultaba imposible evitar la colisión. 1.7 El daño es imputable a la demandada, ya que el accidente ocurrió por la falta
de conservación, de mantenimiento y de señalización de la vía.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 4 de agosto de 20084, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
El departamento del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el accidente de tránsito ocurrió por la imprudencia e impericia 2 Folio 449, cuaderno 1. 3 Ibídem. 4 Folios 526 y 527, cuaderno 1. de Jairo Duque Velásquez -culpa exclusiva de la víctima-, pues su falta de atención y de reacción llevó a que se estrellara contra el montículo de tierra; así mismo, adujo que aquél transitaba sin cuidado por la vía, la cual es considerada de alta peligrosidad, debido a la topografía del suelo y a las condiciones de visibilidad. Indicó que del informe de tránsito se concluía que el accidente no solo ocurrió por el montículo de tierra sino, además, por la falta de cuidado y de pericia del señor Duque Velásquez y añadió que éste, al momento de percatarse del obstáculo en la vía, debió reducir la velocidad, para no haber tenido que realizar maniobras peligrosas y colisionar con la berma. Señaló que no había prueba que permitiera deducir que existió una falla del servicio y que no estaba probado que el montículo de tierra resultó de una obra ejecutada por el departamento. Sostuvo que en el informe de policía no se consignó que el señor Duque Velásquez portaba, al momento del accidente, los elementos de protección
necesarios y que en el inventario de la motocicleta se indicó que sus llantas estaban en regular estado, lo cual, seguramente, también causó el accidente. Afirmó que, según los hechos de la demanda, el montículo de tierra llevaba varios días en la vía, de modo que la víctima conocía sobre la existencia de ese obstáculo, máxime que pertenece a la región y, por tanto, debía tener cuidado al transitar por ese lugar.
3. Vencido el período probatorio, el 24 de octubre de 2011 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 La parte demandante indicó que, según los testimonios que obran en el expediente, el accidente ocurrió por las condiciones de abandono y de deterioro de la vía, específicamente, por no haberse reparado después de “la caída de parte importante de la banca”5, ni retirado el montículo de tierra, a lo cual agregó que no existían señales de tránsito que le permitieran al señor Duque Velásquez tomar medidas de precaución. 5 Folio 640, cuaderno principal.
Indicó que estaba demostrado que el departamento del Tolima incurrió en una falla del servicio, pues incumplió sus obligaciones de conservación, de mantenimiento y de señalización de la carretera Falan - Palocabildo. 3.2 El departamento del Tolima reiteró algunos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3 El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del
Tolima negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente): “Para el caso en estudio los presupuestos de imputabilidad del daño no están dados, toda vez que del acervo probatorio allegado se advierte claramente, que para la fecha de los hechos el Departamento no se encontraba realizando ninguna obra de rehabilitación en la zona, que implicara obligatoriamente la señalización del presunto peligro, así como tampoco se logró demostrar que el multicitado montículo de tierra hubiera sido depositado allí por contratistas del ente departamental, y mucho menos que llevara varios días de estar ahí; por el contrario, según los testimonios relacionados precedentemente, el montículo habría sido producto de la excavación para la instalación del tubo madre del gas, la cual no es del resorte del Departamento sino de la empresa distribuidora del producto, cuyo nombre se desconoce, por lo que evidentemente no fue vinculada a las presentes diligencias, sobre la cual no se podrá realizar análisis de responsabilidad. “Además es menester indicar que tampoco se logro acreditar por la parte actora, la existencia de la supuesta maleza reinante en la vía que imposibilitara la visión de los conductores, ni que dicha situación era de conocimiento del Departamento y éste hubiera omitido una solución pronta a la problemática. (…) “Con todo, establece la Sala que el carreteable en el que se produjo el accidente de tránsito, si bien está a cargo del Departamento del Tolima como vía secundaria, la parte actora no pudo demostrar que el montículo de tierra a que se ha hecho referencia, hubiere sido depositado allí por alguno de los
agentes de dicho ente territorial, o que de manera negligente, con conocimiento de presencia de este obstáculo, no haya realizado alguna labor de limpieza o señalización, puesto que de acuerdo con las versiones de los vecinos del sector no conocieron la presencia de tierra en el lugar del accidente, y los que dicen haberla detectado, precisan que corresponde a excavaciones con motivo de instalación de la tubería del gas; por lo que concluye esta Corporación que no se evidencia conducta omisiva o negligente a cargo de la entidad territorial demandada …” (folios 668 a 670, cuaderno principal).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que “no se trata de que el Departamento (sic) deba responder por el daño causado por ser quien ejecutó las obras que dieron lugar al accidente, sino por no cumplir con el deber de señalizar la vía en el lugar específico del accidente (sic) a pesar de la situación de peligro que presentaba y no cumplir con el deber de mantenimiento que por ley le corresponde”6.
Por lo anterior, sostuvo que no debió indagarse si el departamento había ejecutado directa o indirectamente obras en el lugar donde ocurrió el accidente, como erradamente lo hizo el Tribunal, sino verificar si aquél tenía la obligación de conservar, de mantener y de señalizar la vía.
Dijo que estaba probado que: i) en la vía donde ocurrió el hecho se derrumbó “la banca de la carretera”7 -varios años antes del accidentey que, por tanto, solo había un carril habilitado, ii) el montículo de tierra fue puesto, a juicio de algunos
testigos, “como precaución por la caída de la banca izquierda”8, iii) a la vía no se le había hecho mantenimiento, iv) “la causa del accidente fue la existencia del montículo de tierra que (sic) a su vez (sic) se debía a la falta de la bancada izquierda de la vía en sentido Falan - Palocabildo”9 y v) la carretera no tenía señalización y que la maleza obstruía la visibilidad. Insistió en que el título de imputación de responsabilidad era el de falla del servicio, ya que el departamento del Tolima omitió cumplir sus deberes de conservación, de mantenimiento y de señalización de la vía Palocabildo - Falan. Manifestó que, según el Tribunal, era necesario probar “quién dañó la banca y quien (sic) instaló el montículo de tierra (sic) pues son estos los que deben responder”10; al respecto, dijo que así se estaría exigiendo una prueba imposible, pues “lo más posible es que nadie tenga conocimiento de ello; (sic) precisamente por eso es que se establece en cabeza del estado (sic) la responsabilidad de prestar el servicio público (sic) arreglar la vía o por lo menos de instalar la señales 6 Folio 674, cuaderno principal. 7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Folio 680, cuaderno principal. de peligro, caso en el cual es suficiente que el estado (sic) responda si incumple con este deber”11. Señaló que no era necesario informar al departamento sobre los daños en una carretera altamente transitada, ya que éste, como responsable de su mantenimiento, conservación y señalización, debía vigilar periódicamente las vías.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 2 de febrero de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 28 de junio del mismo año, se admitió en esta Corporación.
1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio Público pidió la confirmación de la sentencia recurrida, manifestando que la parte demandante no demostró que “las condiciones naturales del terreno eran conocidas con anterioridad por la entidad demandada y que esta no tomó las medidas necesarias, (sic) o que, habiéndose dado aviso a la entidad sobre daños en la vía, ésta no atienda (sic) la solicitud de arreglarlos”12.
También señaló que, según los testimonios, en la zona donde ocurrió el hecho se presentaron varios derrumbes, situación que “incrementa … la posibilidad de que hayan sido fuerzas de la naturaleza las responsables de la existencia del montículo causante del accidente”13 y, por tanto, el daño no se le podría imputar al Estado.
2. Las partes no intervinieron en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la
11 Ibídem. 12 Folio 706 -reverso-, cuaderno principal. 13 Ibídem. sumatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, esto es, $2.130’761.41614 supera la cuantía mínima exigida en la Ley 446 de 199815, para que el asunto tenga segunda instancia.
2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 31 de julio de 2006, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción inició el día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 30 de julio de 2008 (folio 1 del cuaderno 1), puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
3. Cuestión previa Para demostrar las condiciones de la vía donde Jairo Duque Velásquez sufrió el accidente de tránsito que dio origen a este proceso, la parte actora allegó con la demanda unas fotografías16, a las cuales la Sala no les dará valor probatorio, pues registran unas imágenes que no fueron reconocidas o ratificadas dentro de este proceso, razón por la cual no existe certeza de que correspondan al lugar en donde ocurrieron los hechos objeto del litigio. La jurisprudencia reiterada de la
Sección Tercera de esta Corporación17 ha dicho, refiriéndose a las fotografías, que “no tienen mérito probatorio porque … solo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso”18. 14 Cifra que resulta de sumar la pretensión de perjuicios morales -$1.089’140.000, que equivalen a 2360 SMLMV (para el año de presentación de la demanda -2008-, el valor del salario mínimo era de $461.500)-, la de daño a la vida de relación -$992.225.000, que equivalen a 2150 SMLMVy la de perjuicios materiales -$49.396.416-. Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la cual establece, en su artículo 3, que la cuantía se determina por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. 15 “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Dicho lo anterior, se advierte que, en el año en que se presentó la demanda (2008), 500 SMLMV equivalían a $230.750.000. 16 Folios 19 a 24, cuaderno 1. 17 Sentencia del 5 diciembre de 2006, radicación 28.459.
18 Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver, por ejemplo, sentencias de febrero 3 de 2002 (expediente 12.497), de 25 de julio de 2002 (expediente 13.811), de 1 de noviembre de 2001 (AP-263)
4. Caso concreto La parte actora atribuyó al departamento del Tolima el daño causado; al respecto, afirmó en la demanda que el accidente de tránsito ocurrió por la falta de conservación, de mantenimiento y de señalización en la vía Palocabildo - Falan. 4.1. Pues bien, el daño invocado por la parte actora, consistente en las lesiones que padeció Jairo Duque Velásquez, está acreditado con las siguientes pruebas: 4.1.1 Formato de remisión de Jairo Duque Velásquez del Hospital Santa Ana
(Falan) al Hospital Federico Lleras, del 31 de julio de 2006, en el que se lee: “Pte de 38 a (sic) quien sufrió accidente de tránsito al caer de motocicleta con posterior trauma cefálico, pérdida del conocimiento, herida en región frontal izquierda + depresión … Ex físico: Pte en mal estado Gnral (sic), estuporoso, con lenguaje incomprensible” (folio 383, cuaderno 5). 4.1.2 Historia clínica de Jairo Duque Velásquez, en la que se indica -anotación del 31 de julio de 2006-: “MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL: Accidente de Tránsito … Pte con cuadro clínico de aprox. 5 horas de evolución
consistente en caída cuando venía conduciendo su motocicleta. familiar refiere que no hubo Contraparte (sic), con pérdida de la conciencia … presenta herida deprimida de aprox 2 cm de diámetro supraciliar externa.izq. Una herida de bordes regulares lineal supraciliar derecha … Extremidades: Presenta escoriaciones en mano derecha. En antebrazo izquierdo múltiples escoriaciones de aprox. 6 x 5 cms. En ambas rodillas escoriaciones que comprometen su extensión.
Neurológico: Glasgow 8/15. Pte estupuroso. Hemiparesia izquierda” (folio 4, cuaderno 5). 4.1.3 Valoración médico - laboral practicada a Jairo Duque Velásquez el 2 de noviembre de 200719, por la Unión Temporal Surcolombiana - Región 3Departamento del Tolima, en la cual se señala (se transcribe textualmente): “VALORACION “Se encuentra paciente con antecedente de accidente de transito cuando el 31 de Julio/06 se desplazaba en moto. Este accidente le ocasiono Trauma Craneoencefálico y Edema Cerebral, que lo deja en coma por varios días. “Con un periodo de recuperación por mucho tiempo, quedando secuelas invalidantes que son: Hemiplejia Izquierda, Estados Lacunares considerables, Visión borrosa, Distaría, Estado depresivo severo. y de 21 de agosto de 2003 (AP-01289). 19 Este documento será tenido en cuenta por la Sala, toda vez que no fue tachado ni cuestionado por la demandada y ésta no solicitó su ratificación (artículo 277 del C. de P.C.). Se precisa que, con
base en este documento, la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, mediante Resolución 1577 del 15 de septiembre de 2008, reconoció a Jairo Duque Velásquez el derecho a la pensión de invalidez (folios 9 y 10, cuaderno 3). “CONDUCTA “Después de valorar al paciente no
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.