CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00431-01(60276)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00431-01(60276)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN DE REPETICIÓN / PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / COPIA DE LA SENTENCIA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA
CONDENATORIA / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN /
TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO / PARTES DEL PROCESO /
PROVIDENCIA DE CONDENA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA / CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / FALTA DE PRUEBA
[E]s claro que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar el presupuesto objetivo, consistente en la existencia de la sentencia condenatoria que le impuso la obligación de pagar una suma de dinero. [S]in acreditar ese hecho, las pretensiones no pueden prosperar. [D]entro de este proceso se alude a un acuerdo de transacción que se logró dentro del proceso ejecutivo donde fungieron como partes el Municipio [demandante] y uno de los contratistas, pero […] no constituye el sustento de condena por el que se podría repetir, ya que el fundamento se encuentra en la […] sentencia dictada dentro del proceso de controversias contractuales la cual es anterior a esos hechos, pero que no se aportó al plenario. CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIA CONDENATORIA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN / IMPOSICIÓN DE SANCIONES /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PRIMERA INSTANCIA /
SEGUNDA INSTANCIA
[L]a entidad no hizo ningún esfuerzo probatorio con miras a acreditar que estaba obligada a pagar la suma que pagó por concepto de la condena derivada del proceso de controversias contractuales, pues del trámite relacionado no se observa que, pese a los varios requerimientos y las advertencias de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 44 del Código General del Proceso, la demandante haya adelantado las actuaciones necesarias tendientes a la consecución de dicha prueba, es decir, la parte actora no cumplió con la carga prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ni en la primera ni en la segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PARTE DEMANDANTE /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PRETENSIÓN LITIGIOSA ECONÓMICA / REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN / AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA DE LA SENTENCIA / TÉRMINO DE PAGO
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A
TERCEROS / SENTENCIA CONDENATORIA / PROCESO EJECUTIVO /
CARGA DE LA PRUEBA / ACTUACIÓN TEMERARIA EN EL PROCESO
ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS /
DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO
PÚBLICO
[L]a Sala condenará en costas a la actora en tanto no efectuó ninguna actividad probatoria para sacar avante las pretensiones […], pese a los requerimientos y advertencias del a quo, y no haber aportado copia de la sentencia condenatoria por virtud de la cual fue obligada a pagar una indemnización a favor de un tercero, en el caso de autos, la sentencia [qu]e dio origen al proceso ejecutivo y posterior acuerdo transaccional. Esa conducta renuente y contraria al deber de la carga probatoria que impone a las partes el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo puede ser calificada como temeraria, lo que justifica la condena en costas […], en cuanto se trata de un asunto tendiente a la protección y restablecimiento del patrimonio público.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177
PROTECCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / RÉGIMEN LEGAL DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA EX ALCALDE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / PRUEBA
DE LA CULPA GRAVE / CONFIGURACIÓN DEL DOLO
[C]onforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, para
efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas. [S]e impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración, por lo cual corresponde a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de los demandados, constitutiva de dolo o culpa grave.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 78 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PAGO
TOTAL / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Esta norma debe entenderse en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-832 del 8 de agosto de 2001, que declaró exequible el numeral 9 del artículo 136 del
Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, y conforme a la sentencia C-394 de 2002 de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia C-832 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177
INCISO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, que declaró exequible el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984; y Corte Constitucional, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002, M. P.
Álvaro Tafur Galvis, que declaró exequible el artículo 11 de la Ley 678 de 2001.
CLASES DE PROCESO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRINCIPIO DE INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / DERECHOS DEL CONTRATISTA / DEMANDA CONTRA
EL ESTADO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
SENTENCIA CONDENATORIA / MÉRITO EJECUTIVO DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / FALTA DE PRUEBA / COPIA DE LA SENTENCIA / CONTRATISTA / PROCESO EJECUTIVO / ACUERDO DE
PAGO / CLASES DE OBLIGACIONES DINERARIAS / CUMPLIMIENTO DE LA
SENTENCIA CONDENATORIA
[E]l proceso de responsabilidad patrimonial del Estado que dio lugar al pago de la indemnización, fue el de controversias contractuales iniciado por el [contratista] en contra del municipio [demandante] con ocasión del contrato de obra pública […] dentro del cual se dictó la sentencia condenatoria que prestó mérito ejecutivo. Sin embargo, ese hecho de trascendental relevancia para la decisión del juicio de responsabilidad patrimonial personal del agente demandado no fue allegado al proceso. [P]ese a que de manera posterior el contratista a favor de quien se dictó la sentencia condenatoria diera inicio a un proceso ejecutivo y este haya terminado con un acuerdo de transacción, no es esta última la fuente a partir de la cual se ordenó el pago de los emolumentos adeudados a raíz del contrato referido, ya que no cuenta con una naturaleza indemnizatoria, solo consiste en un acuerdo de pago derivado de una obligación anterior contenida en la sentencia que ahora se echa de menos.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero
Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00431-01(60276)
Actor: MUNICIPIO DE ESPINAL – TOLIMA
Demandado: RAFAEL VANEGAS DÁVILA
Referencia: REPETICIÓN – CCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de El Espinal
(Tolima) contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción contra el señor Rafael Vanegas Dávila, en razón de la suma que el municipio de El Espinal (Tolima), pagó al señor Hernando Sandoval Guzmán por valor de $46’851.834, derivada del contrato de obra pública n.° 124 de 1994, suma que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la culpa grave del demandado.
I. ANTECEDENTES A.Lo que se demanda 1.- Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2007 (fol. 26, c. 1.), el municipio de El Espinal (Tolima) presentó demanda de repetición en contra del exalcalde de ese municipio, el señor Rafal Vanegas Dávila, en la que solicitó: PRIMERA: Que el señor RAFAEL VANEGAS DÁVILA es patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales causados al MUNICIPIO DEL ESPINAL, en razón de las actuaciones por él desplegadas que se tipifican como CONDUCTAS GRAVEMENTE CULPOSAS, producto de las cuales el municipio se
vio obligado a cancelarle a HERNANDO SANDOVAL GUZMÁN, $46.851.834, por concepto de actualización de intereses.
SEGUNDA: Que el señor RAFAEL VANEGAS DÁVILA es patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales causados al MUNICIPIO DEL ESPINAL, en razón a que por la CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA – inexcusable omisión en el ejercicio de sus funciones-, por la cual el MUNICIPIO DEL ESPINAL se vio compelido a pagar las sumas arriba indicadas (sic).
TERCERA: Que el señor RAFAEL VANEGAS DÁVILA es patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales causados al MUNICIPIO DEL ESPINAL, en razón a que por la CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA, reseñada en la pretensión primera de esta demanda (sic).
CUARTA: Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se condene al señor RAFAEL VANEGAS DÁVILA a favor del MUNICIPIO DEL ESPINAL la suma que hubo de cancelar a favor de HERNANDO SANDOVAL GUZMÁN, de conformidad con el COCILIACIÓN (sic), antes indicada.
QUINTA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los pagos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
SEXTA: Que demandado (sic) de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMA: Que la parte demandada sea condenada en costas. 2.- Como fundamento fáctico de lo anterior, el municipio accionante,
expresamente, señaló:
1. Hernando Sandoval Guzmán, celebró contrato de obra pública con el municipio del Espinal identificado con el No. 124 de 1994, adjudicado el 28 de septiembre de este año.
2. El Municipio de Espinal quedó adeudando a HERNADO SANDOVAL GUZMÁN, con ocasión de la ejecución del convenio arriba mencionado, parte del capital comprometido, suma que actualizada ascendió a $46.851.834.
3. HERNANDO SANDOVAL GUZMÁN, formuló demanda contractual ante el
Tribunal Administrativo del Tolima.
4. La demanda antes referida le correspondió por reparto al Mag. JOSÉ MANUEL SANTANA MURILLO y fue radicada bajo el No. 0141-1999.
5. El Tribunal Administrativo, libró mandamiento de pago a favor de HERNANDO
SANDOVAL GUZMÁN.
6. El Municipio a través del Comité de Conciliaciones, decidió cancelar las obligaciones reclamadas a favor de HERNANDO SANDOVAL GUZMÁN.
7. Para la época de los hechos se desempeñaba como alcalde del Municipio del Espinal el señor RAFAEL VANEGAS DEVIA (sic). 2.1.- El municipio accionante, sobre la responsabilidad del demandado, señaló que el señor Vanegas Dávila desconoció lo establecido en el numeral 9º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, por cuanto “demoró el cumplimiento de la obligación
principal contenida en el mencionado contrato No. 124 del 28 de septiembre de 1994, lo que generó una carga a éste por concepto de actualización e intereses”. 2.2.- El municipio de El Espinal cumplió lo acordado con el señor Hernando Sandoval Guzmán1 mediante “acta de transacción”, a través de la Resolución 109 de 27 de julio de 2006 y de los comprobantes de egreso 2211 y 2576 de 2 y 28 de agosto del mismo año. Conforme a lo acordado, el pago se realizó en dos cuotas, 1 Demandante dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, radicado 3158/01. los días 2 y 28 de agosto de 2006 por valor de $23’425.917, para un total de $46’851.834, mediante consignaciones a la cuenta de ahorros n.° 220362026536 del Banco Popular, cuyo titular es el señor Hernando Sandoval Guzmán. 2.3.- Como fundamentos de derecho invocó los artículos 90 y 91 de la Constitución Política; 63 del Código Civil y la Ley 678 de 2001.
B. Trámite inicial 3.- La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué el 18 de diciembre de 2007, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, quien por auto de 15 de enero de 2008 admitió la demanda, ordenó las notificaciones correspondientes, fijó gastos y dispuso que cumplido lo anterior se fijara el proceso en lista (fol. 27, c. 1); no obstante, por auto del 4 de agosto de 2008 decretó la nulidad de lo actuado de conformidad con el
artículo 7º de la Ley 678 de 2001 y remitió el proceso a la Oficina Judicial de la ciudad de Ibagué, para que fuera repartido a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima (fol. 57 – 60, c. 1). 3.1.- El proceso fue sometido nuevamente a reparto el 13 de agosto de 2008 (fol. 63, c. 1). El Tribunal Administrativo del Tolima el 19 de agosto de 2008 admitió la demanda y ordenó que se notificara personalmente al demandado y al Ministerio Público (fol. 65, c. 1).
C. Posición de la parte demandada2 4.- El señor Rafael Vanegas Dávila se opuso a las pretensiones de la demanda, por carencia de sustento fáctico y jurídico y por incumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia. En relación con los hechos señaló que: (i) en ninguno de ellos se señala que la suma pagada por el municipio accionante fue producto de una condena judicial impuesta al mismo; (ii) él no suscribió el contrato 2 En escrito separado, el demandado solicitó que se declare el desistimiento tácito de la presente acción, de conformidad con el artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto el auto admisorio de la demanda, mediante el cual se le ordenó a la accionante el pago de los gastos ordinarios del proceso fue notificado por estado del 21 de agosto de 2008 y la entidad los canceló hasta el 15 de mayo de 2012, es decir, que tardó 3 años y 9 meses en dar cumplimiento a lo ordenado. La solicitud fue negada, por auto de 20 de febrero de
2013 (fol. 93-96, c. 1), con fundamento en que, si bien la entidad cumplió con la obligación de manera tardía, sin que se hubiere una declaración de desistimiento en firme, se continuó con trámite del proceso, con la notificación personal al demandado y la fijación del proceso en lista, para su contestación. objeto de la presente demanda, pues fungió como alcalde municipal de la entidad en el periodo comprendido entre los años de 1995 a 1997 y además dicho contrato no fue aportado a este proceso como prueba; (iii) tampoco se aportaron la referida acta de Transacción y del Comité de Conciliación donde se demuestre que dicho comité determinó el inicio de la demanda de la referencia y (iv) “los mandamientos de pago no son propios de las acciones contractuales”. Por lo anterior adujo que los hechos expuestos en el caso de autos debían probarse (fol. 76 - 85, c. 1). 4.1.- Formuló las excepciones de: i) Inepta demandada, por el incumplimiento de los requisitos legales para su procedencia, indebida acumulación de pretensiones y no vincular a todos los litis consortes necesarios, toda vez que el contrato 124 de 28 de septiembre de 1994, no ser suscrito por él, dado que su periodo estuvo comprendido entre 1995 y 1997, y no se aportó copia de la acción contractual (1999-0141) que dio origen al caso de autos y tampoco su fallo; (ii) Insuficiencia de poder para actuar, por cuanto el poder conferido para presentar la demanda no indicó las facultades y propósito del mismo; (iii) Ausencia de responsabilidad, dada
la ausencia de conducta gravemente culposa, toda vez que su periodo comprendió los años 1995 y 1997, pero el proceso contractual del cual derivó la acción de la referencia data de entre 1999 y 2006, por un contrato suscrito en 1994, aspectos que estuvieron por fuera de su esfera de decisión y competencia, además, no pagar una cuenta de un contrato, no es una conducta que, por sí misma, configure culpa grave , pues ello obedeció a un déficit presupuestal, no a un capricho por parte del alcalde de turno; (iv) Mala fe de la entidad accionante, porque dio inicio a una acción de repetición sin verificar las causales reales que dieron origen a la misma, no se aportó copia el proceso contractual que la originó, del comité de conciliación, ni de la liquidación detallada de la condena contractual con los respectivos ajustes; (v) Culpa exclusiva del municipio, porque no ejerció todos los medios y mecanismos de defensa, propició la acción sin tener en cuenta los antecedentes del caso y además no incluyó todos los posibles responsables, toda vez que la gestión administrativa desplegada por los gobernantes subsiguientes a la suya fue “imprecisa, ambigua, sin ninguna técnica, ni precisión de índole jurídica”, y (vi) Genérica, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
D. Sentencia impugnada 5.- El 31 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda3, por cuanto: 5.1.- En primer lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas, así:
5.1.1.- Sobre la inepta demanda, señaló que, si bien en el presente asunto no obraba prueba alguna que determinara que el Comité de Conciliación de la entidad accionante se hubiere reunido para determinar la procedencia de la acción de la referencia, esta omisión de tipo administrativo solo podría acarrear consecuencias de tipo disciplinario, pero no constituía un requisito de procedibilidad de la acción de repetición, toda vez que no estaba legalmente así establecido. En relación con la indebida acumulación de pretensiones, dijo que lo único que se observaba era que éstas fueron formuladas de manera repetitiva y sin la debida técnica jurídica 5.1.2.- Acerca de la falta de vinculación de todos los litis consortes necesarios, con apoyo en lo expresado por el Consejo de Estado4 al respecto, dijo que entre el aquí demandado y los demás exalcaldes del municipio demandante no existía una relación inescindible que impidiera dictar sentencia sin la comparecencia de éstos, máxime cuando la responsabilidad era individual sobre cada uno de los periodos ejercidos. 5.1.3.- Concerniente a la insuficiencia de poder, dijo que el poder conferido era suficiente, toda vez que en este se identificó de forma clara al demandante, el demandado, la acción de repetición y el objeto, encaminado a la recuperación de los valores pagados por la entidad territorial al señor Hernando Sandoval Guzmán. 5.1.4.- Respecto de la ausencia de responsabilidad, por la ausencia de conducta gravemente culposa, mala fe del demandante y culpa exclusiva del municipio de El Espinal al no ejercitar todos los medios y mecanismos de defensa. El a quo refirió
que, como con estos argumentos no se presentaban hechos nuevos, correspondían al fondo del asunto 5.2.- En relación con la responsabilidad del demandado, estimó que, si bien en el caso de autos estaban acreditados lo requisitos objetivos para la procedencia de la acción de repetición, esto es: (i) la calidad del agente estatal del accionado 3 Folios 145-150 del cuaderno principal. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 6 de marzo de 2014, radicado número: 13001-23-33-000-2013-00068-01 (4201-13). como alcalde del municipio de El Espinal para el periodo de 1995-1997; (ii) el “acta de transacción” celebrada el 19 de julio de 2006 entre el municipio antes mencionado y el señor Hernando Sandoval Guzmán que acredita la obligación de pagar una suma a cargo del Estado y (iii) el pago efectivo de la suma acordada, según comprobantes de egreso y certificación emitida por el secretario de Hacienda Municipal de 28 de agosto de 2006, el elemento subjetivo no estaba comprobado. 5.2.1.- Sobre la conducta del exalcalde demandado resaltó que, dentro del expediente “no reposa una sola prueba que acredite en qué consistió la actuación u omisión desplegada por el señor Rafael Vanegas Dávila que hubiere configurado el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del municipio del Espinal, ni que a él fuere imputable la demora en el pago de la obligación que fue cancelada totalmente el 28 de agosto de 2006, máxime si se tiene en cuenta que
el citado señor fungió como alcalde solo entre el 1 de enero de 1995 y el 17 de noviembre de 1997”. 5.3.- Destacó que si bien no se aportaron las copias de las actuaciones surtidas en la acción contractual con radicado bajo el número 141-1999, el municipio demandante “no realizó ningún esfuerzo probatorio adicional para pretender sacar avante las pretensiones, situación sobre la cual el Consejo de Estado ha realizado reiterados llamados de atención a las entidades públicas, en el sentido de que la acción de repetición involucra, entre otros, el patrimonio público, el interés general y la moralidad administrativa”, razones por las que debe asumir la carga de la prueba desde la presentación de la demanda y en cada una de las etapas del proceso, con el objeto de acreditar los presupuestos necesarios para su prosperidad.
E. Recurso de apelación 6.- El Municipio de El Espinal (Tolima) interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 6.1.- Puso de presente que, el a quo negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que en el expediente no reposaba ninguna prueba que señalara en que consistió la actuación u omisión desplegada por el ex alcalde demandado en relación con la mora en el pago de la obligación contractual suscrita en el año de 1994, sin tener en cuenta que éste fungió como alcalde entre los años de 1995 y 1997, y que tuvo “dos años para cancelar dicha obligación pendiente, lo cual no hizo de una forma negligente e inexcusable, lo que genero responsabilidad del
Estado en una demanda ejecutiva del contratante”. 6.2.- Agregó que, de conformidad con los artículos 63 del Código Civil y 6 de la Ley 678 de 2001, la condena a la entidad se debió a la “culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho al desconocer un pago de un contrato de obra que contaba con los requisitos de validez y ejecución, lo cual fue desconocido por el demandado”, toda vez que, si bien el contrato fue suscrito por su ante antecesor, le correspondía al señor Vanegas Dávila realizar el pago, dado que contaba “con su disponibilidad y registro presupuestal”. En consecuencia, tal omisión configuraba culpa grave por “violación inexcusable de las normas contractuales”.
F. Alegatos en segunda instancia 7.- Por auto del 19 de enero de 2018, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 175, c. ppal.). La parte demandante guardó silencio, y las demás manifestaron: 7.1.- El demandado reiteró los argumentos y excepciones propuestas en la contestación de la demanda, y solicitó que se confirmara el fallo apelado, con base en que el municipio accionante a lo largo del proceso de la referencia no describió y no acreditó cuál fue su actuación gravemente culposa. Dijo que en la apelación tampoco se identificaron las pruebas que acreditaran su responsabilidad patrimonial. Lo anterior, por cuanto simple y llanamente se afirmó que el municipio canceló la suma de $46’851.834, sin embargo, de la documentación que obra en proceso se deducía que dicho pago fue producto de un acuerdo, del cual no se
infería nexo causal entre la conducta que la entidad territorial le endilga con el presunto daño. Además, en el sub lite, el mandamiento de pago proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima no puede tenerse como prueba de una conducta dolosa o gravemente culposa de su parte, como quiera que su campo de aplicación estaba limitado al pago de un saldo a favor del demandante en ese proceso, sin que le fuere posible analizar conductas subjetivas de los agentes de la administración, por lo que el accionante, en este proceso, tenía la carga de demostrar su actuar gravemente culposo a la luz de las normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, lo que no hizo (fol. 181-184, c. ppal.). 7.2.- El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el presente asunto operó la caducidad de la acción de repetición. Al respecto, señaló que, en el caso de autos, para el cómputo de la caducidad, el punto de partida era el título ejecutivo primigenio contenido en la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, dictada dentro del proceso contractual 0141/99, seguido por Hernando Sandoval Guzmán contra el municipio de El Espinal, y no el acuerdo (transacción) al que llegaron las partes frente a las fechas de pago de la obligación clara, expresa y exigible contenida en la citada sentencia. 7.2.1.- Lo anterior, por cuanto, a su juicio, la transacción a la que llegaron las partes con base en un proceso ejecutivo, no constituía en realidad el reconocimiento indemnizatorio de que trata el artículo 2º de la Ley 678 de 2001,
pues la fuente del mismo se hallaba en la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima dictada dentro del proceso de controversias contractuales adelantado por el Señor Hernando Sandoval contra la entidad aquí accionante, decisión que no fue aportada a este proceso, y respecto de la cual ya habría operado la caducidad de la acción, si se tiene en cuenta los 18 meses exigidos para el pago oportuno de la sentencia ejecutoriada, la fecha de radicación del proceso ejecutivo y el pago efectivo, de manera que la demanda fue presentada extemporáneamente. 7.2.2.- Concluyó que, con todo, tampoco estaban demostrados los presupuestos de hecho en los que se fundamentan las pretensiones respecto del elemento subjetivo de la acción, así como en relación con el daño generado en detrimento del Estado, susceptible de ser repetido en contra del funcionario que con dolo o culpa grave lo cometió (fol. 185-205, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 8.- El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 20015. Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Tolima, corporación judicial que tramitó el proceso de controversias contractuales que culminó con la sentencia que condenó a la entidad accionante al pago de los dineros adeudados a favor del señor Hernando Sandoval Guzmán con ocasión del contrato de obra pública n.° 124 de
1994, suma por cuyo pago se repite. De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.
B. Legitimación en la causa 9.- En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo sufrir un daño patrimonial, a partir del pago al que fue obligada mediante sentencia judicial. Y por pasiva, lo está el demandado, a cuya conducta se les atribuye la causación del daño patrimonial, conforme a los documentos que obran en el plenario que demuestra su calidad de agente estatal al servicio del municipio accionante6.
B.Caducidad. 10.- Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Esta norma debe entenderse en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-832 del 8 de agosto de 2001, que declaró exequible el numeral 9 del artículo 136 del 5 El artículo 7º de la Ley 678 de 2001, prevé: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)” 6 Constancia expedida por el Secretario de Gobierno y General de la Alcaldía Municipal d
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