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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00443-01(44030)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00443-01(44030)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por ejecución extrajudicial de civil / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIALEn la vereda San Fernando, del corregimiento de La Marina, del municipio de Chaparral, Tolima / FALSO POSITIVO - Muerte de persona ajena al conflicto armado interno presentado como combatiente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de civil por miembros de la fuerza pública / FALSOS POSITIVOS - Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias por miembros de la Fuerza Pública En relación con los hechos que rodearon la muerte del señor JAROL EVER y de sus dos acompañantes, se conoce que fueron reportados por el Ejército cómo bajas operacionales, en enfrentamiento con miembros de las FARC, Bloque Cacica La Gaitana y que el mismo hecho posteriormente aparece desvirtuado y atribuido a delincuentes. (…) Corresponde a la Sala analizar si la muerte del señor Jarol Ever Morales Hurtado constituye un daño antijurídico imputable a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional. Aunado a lo anterior, la Sala debe determinar si los hechos están relacionados con ejecuciones extrajudiciales o los mal llamados falsos positivos, los que en todo caso comportan una grave violación a los derechos humanos. FALSOS POSITIVOS - Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias por miembros de la Fuerza Pública / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALESInvestigación de la situación en Colombia por Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales de las Naciones Unidas / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Reporte intermedio de la Corte Penal Internacional

sobre la situación de Colombia / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Se hace público con ocasión de reiteradas denuncias por muerte de ciudadanos presentados como bajas en combate / EJECUCIONES SUMARIASBonificación por compensación para operaciones de importancia nacional La Sala ha declarado la responsabilidad de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional y ha condenado a indemnizar los daños causados, en los casos de ejecuciones sumarias o mal llamados falsos positivos imputadas a los organismos de seguridad del Estado, considerados como una grave violación a los derechos humanos. (…) [Con base en el] informe sobre Colombia del Relator Especial para Ejecuciones Extrajudiciales de las Naciones Unidas, señor Philip Alston, presentado al Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 31 de marzo de 2009 (…) y otros procesos resueltos por esta jurisdicción, se ha podido conocer el modus operandi y los patrones de conducta en los casos de las ejecuciones sumarias, los cuales tienen coincidencia con el caso presente, esto es, la muerte de ciudadanos en condición de discapacidad, enfermedad o indefensión y su presentación como miembros de grupos armados ilegales, especialmente guerrilleros, a efecto de acreditar resultados operacionales militares. Se conoce del Decreto 1400 de 2006, mediante el cual el gobierno creó la bonificación por compensación para operaciones de importancia nacional, además del reporte intermedio de la Corte Penal Internacional sobre la situación de Colombia. REPARACIÓN INTEGRAL - Derecho a la verdad / DERECHO A LA VERDADVinculado con el derecho a la reparación y a la garantía de no repetición / DERECHO A LA VERDAD - Valor, pretensión moral, componente ético que permite la reparación integral de lo sucedido / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - La verdad como valor y derecho Ahora, no se puede pasar por alto que en el caso concreto los militares señalaron a las víctimas de haber generado un combate. En casos como este, es necesario insistir además en el derecho a la verdad, ámbito sobre el cual ha reflexionado las Naciones Unidas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para incluirla en los procesos de reparación como una manera de velar por la satisfacción de todos los perjuicios causados y además como una forma de crear conciencia colectiva para evitar su repetición. (…) En suma, el derecho a la verdad comporta una exigencia a todos los actores, los civiles, las víctimas y bajo el mismo rasero se extiende a los miembros de las fuerza pública, en tanto aparece vinculado con el derecho a la reparación y a la garantía de no repetición. Desde este punto de vista la verdad constituye un valor y un derecho que irradia cualquier acción individual o colectiva, componente ético que permite la reparación integral de lo sucedido, pues satisface el interés de la víctimas en conocer lo que pasó. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VERDAD - Por parte de uniformados del Ejército Nacional al justificar muerte de civil en enfrentamiento armado inexistente / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VERDAD - Revictimización. Agravio al buen nombre de quien injustamente perdió la vida /

REVICTIMIZACIÓN POR LA ENTIDAD DEMANDADA - Argumentos

peyorativos en contra de la víctima / VIOLACIÓN AL DERECHO A LA MEMORIA - Por grave defensa institucional con ánimo de exonerar de responsabilidad a las demandadas / VIOLACIÓN AL DERECHO A LA MEMORIA - Direccionamiento de los testimonios por parte la fuerza pública En el caso particular cabe reprochar a la Nación en cuanto aunado al hecho mismo de la muerte, por sí mismo reprochable i) se presentó a la víctima como gestora de hechos delictivos, lo que comporta su revictimización, si se considera que se afirmó que los efectivos fueron atacados con armas de fuego y que se vieron obligados a repeler la agresión y ii) en razón de la defensa, se insiste en lo anterior. Sumado a que se recibieron los testimonios a los militares que participaron en la operación, aunque rendidos bajo juramento, claramente desconocedores de la verdad, no solo porque se apartaron de la misma, sino porque se advierte la construcción de hechos y circunstancias ajenas a la realidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigencia del derecho a la vida, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, y el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 29 constitucional, consultar sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 12 de septiembre de 2005, Serie C-132, voto razonado,

Cancado Trindade. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Alcance. No puede ser invocado como fundamento de la violación del derecho a la vida o el debido proceso / FUNCIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES - No faculta el desconocimiento del deber de protección a la vida por las

autoridades estatales / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIOCondiciona a que el uso de la fuerza acontezca en razón y por cuenta del combate / FUERZA PUBLICA - Legalidad de la acción por la legítima defensa o el estado de necesidad / Del Derecho Internacional Humanitario, como marco normativo especial dentro del Derecho Internacional, no puede pretenderse valorar el uso de la fuerza letal, pues del mismo no se desprende fundamento alguno que derogue o suspenda el derecho a la vida y al debido proceso, así se trate de doblegar a un insurgente. Todos los seres humanos, nacionales o no, de cualquier condición, tienen derecho a la vida y al debido proceso. Cuestión diferente es la legítima defensa o el estado de necesidad. Esto es así, porque, si bien el Derecho Internacional Humanitario no condena la muerte del combatiente (concepto que no aplica para los conflictos armados internos), la condiciona a que la misma acontezca en razón y por cuenta del combate, si se considera que el Derecho Internacional Humanitario se acompasa con las normas de derechos humanos y con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Por la ejecución extrajudicial de civil que fue presentado como miembro de un grupo al margen de la ley / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FUERZAS MILITARES POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Existente al constituir una grave violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos la muerte de civil / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - No se puede fundamentar en las normas del Derecho Internacional Humanitario

En conclusión, la Sala encuentra que el señor MORALES HURTADO fue ejecutado extrajudicialmente, como lo reconoció el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que se está ante un daño antijurídico, imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, que deberá ser resarcido, razón por la cual se confirmara la condena impuesta en primera instancia, con algunas modificaciones en lo que tiene que ver con el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el respeto irrestricto del derecho a la vida y el debido proceso por las autoridades, consultar sentencias de 1 de junio de 2017, Exp. 51623, CP. Stella Conto Díaz del Castillo; y de 18 de mayo de 2017, Exp. 41511, CP. Stella Conto Díaz. COMPULSA COPIAS - A la Fiscalía General de la Nación, la justicia especializada para la Paz JEP y la Comisión de la Verdad / COMPULSA COPIAS - Para que se investigue grave violación a los derechos humanos La Sala encuentra pertinente compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a efecto que valore la apertura de una investigación penal, al igual que a la justicia especializada para la Paz –JEPy la Comisión de la Verdad, en cuanto se advierte que se está ante una grave violación a los derechos humanos. PERJUICIOS MORALES POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Se presumen en atención al grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes / PERJUICIOS MORALES POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Tasados conforme a niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o

causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas / PERJUICIOS MORALES POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Procede indemnización a madre, hermanos, tíos, abuela y familiares de crianza de la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia a favor de familiares de crianza toda vez que fueron acreditados mediante pruebas testimoniales Es de destacar que la legitimación para reclamar la causación del daño se deriva de la calidad de madre, hermanos, tíos y abuela de la víctima y que en el caso de autos es clara la prueba del dolor de los actores por la muerte de JAROL EVER, conforme da cuenta la prueba documental incorporada. Además, los testimonios allegados relatan el impacto de la muerte, incluso en las celebraciones familiares, como cumpleaños y navidades, dado que en ellas participaba Jarol, conocido como una persona cariñosa y alegre. (…) Los elementos de juicio, especialmente la prueba testimonial, son suficientes para acceder al recurso interpuesto por la actora, en el sentido de reconocer perjuicios morales a favor de JESSICA PAOLA CHÁVEZ BOCANEGRA y JOSÉ EDMER ÁVILA CASTAÑEDA, hermana y padre de crianza de Jarol Ever. En favor de la primera en CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a favor del padre de crianza, en CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, en relación con los

señores LUZ MIRIAN MORALES HURTADO, MARTHA LUCÍA, NIDIA, FRANCY

ELENA y HEIDY VIVIANA ÁVILA MORALES, ETELVINA HURTADO NAVARRO,

HERLEY y EDUARDO MORALES HURTADO se mantendrá la decisión del tribunal en cuanto no fue objeto de recurso. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el fallecimiento de familiar en edad productiva / PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidado por el valor del salario mínimo vigente al desconocerse el monto de ingresos percibidos por el fallecido / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Procede a favor de madre de la víctima al acreditarse la ayuda económica que le proporcionaba En relación con el lucro cesante, la Sala encuentra válidos los argumentos formulados por la parte demandante, dado que, conforme las reglas de la experiencia, una persona produce cuando menos el salario mínimo, tal como lo reconoce la jurisprudencia, aunado a que los testimonios dan cuenta de la actividad laboral del señor Jarold Ever Morales, así como de la ayuda que el mismo proporcionaba a su madre, aunque vivía con su abuela. (….) Ahora, aunque los testigos no tendrían que conocer el porcentaje de sus ingresos con el que atendía a su propio sostenimiento, lo cierto es que la jurisprudencia ha considerado que, salvo prueba en contrario, las reglas de la experiencia indican que las personas solteras utilizan el 50 % para atender sus gastos personales, de modo que para liquidar el lucro cesante se tomará como base el salario mínimo vigente en la fecha de esta sentencia, más el 25 % por concepto de prestaciones sociales. (…) En consecuencia, se procederá a condenar a LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL el pago de perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro) a favor de LUZ

MYRIAM MORALES HURTADO, madre de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la presunción de creación jurisprudencial respecto de los Ingresos mínimos devengados en actividad laboral por encontrarse en edad productiva, consultar sentencia de 11 de abril de 2012, Exp. 23901, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 12 de noviembre de 2014, Exp 38738, CP. Hernán Andrade Rincón. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN - Noción. Naturaleza / GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN - Aquellas tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad / GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN - También se encuentran orientadas a reintegrar la dignidad de la víctima cesando la violación y reconociendo el daño infligido a esta La Sala ha considerado las garantías de no repetición, como aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo, legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley o aquellas garantías dirigidas al establecimiento de mecanismos que eviten las circunstancias y condiciones que dieron lugar al acaecimiento de nuevas violaciones de Derechos Humanos en el futuro. También hacen referencia a un número de medidas que buscan reintegrar la dignidad de la víctima cesando la violación y reconociendo el daño infligido a esta, como ocurre con la petición de excusas, inclusive la de investigar los abusos cometidos en el pasado. NOTA DE

RELATORÍA: Sobre las medidas de no repetición, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero.

MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIAS - Garantía de satisfacción y no repetición / MEDIADAS DE SATISFACCIÓN Y NO REPETICIÓN - Procedencia en casos de ejecuciones sumarias o mal llamados falsos positivos / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN - Petición de excusas públicas a las víctimas por el Ministerio de Defensa Ejército Nacional / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN - Levantamiento de placa con el nombre de la víctima directa / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN - Exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que adelante investigación penal en este caso de ejecución extrajudicial / REMISIÓN A JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ - Para que verifique su competencia respecto de la represente ejecución sumaria Se decretarán medidas de satisfacción y no repetición en los casos de ejecuciones sumarias o mal llamados falsos positivos imputadas a los organismos de seguridad del Estado, considerados como una grave violación a los derechos humanos. (…) En consecuencia, a título de no repetición, se ordenará al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional realizar un acto público de petición de excusas a la familia del señor JAROL EVER MORALES HURTADO, previa autorización de ella. Levantar una placa con el nombre del señor MORALES HURTADO en la vereda Puente Santana de Chaparral-Tolima, la que deberá contener las excusas

públicas por los hechos ocurrida el día 3 de junio de 2007. También, exhortar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que adelante la correspondiente investigación penal por su muerte y posteriormente remitir lo pertinente a la Jurisdicción Especial para la Paz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00443-01(44030)

Actor: LUZ MIRIAM MORALES HURTADO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMA: Ejecución extrajudicial. La verdad como valor y derecho. Direccionamiento de los testimonios por parte la fuerza pública. Protección del derecho a la vida.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Tolima, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte de JAROL EVER MORALES HURTADO, identificado con la C.C. 14.011.380, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar por concepto de perjuicios morales, así: a la madre de la víctima, señora LUZ MIRIAN MORALES HURTADO, el valor correspondiente a CIEN (100) salarios mínimos legales vigentes; a los hermanos: MARTHA LUCIA ÁVILA MORALES, NIDIA ÁVILA MORALES, FRANCY ELENA ÁVILA MORALES, HEIDY VIVIANA ÁVILA MORALES, la suma equivalente de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales vigentes para cada uno de ellos; a la abuela de la víctima, señora ETELVINA HURTADO NAVARRO, se reconocerá el valor correspondiente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales vigentes; a los tíos HERLEY MORALES HURTADO y EDUARDO MORALES HURTADO, el valor correspondiente a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES El 21 de agosto de 2008, los señores LUZ MIRIAM MORALES HURTADO,

YESSICA PAOLA CHAVEZ BOCANEGRA, MARTHA LUCÍA ÁVILA MORALES,

NIDIA ÁVILA MORALES, FRANCY ELENA ÁVILA MORALES, HEIDY VIVIANA

ÁVILA MORALES, ETELVINA HURTADO NAVARRO, HERLEY MORALES

HURTADO, EDUARDO MORALES HURTADO Y JOSE EDMER ÁVILA

CASTAÑEDA, mediante apoderado judicial, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por la muerte del señor JAROL EVER MORALES HURTADO, en hechos ocurridos el día 3 de junio de 2007, en la vereda Puente Santana de Chaparral, Tolima, a manos de efectivos de las fuerzas armadas –folios 89 y siguientes del cuaderno principal-. 1.1 LA DEMANDA Los demandantes pretenden las siguientes declaraciones y condenas: 1. "Que se declare a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, administrativa y solidariamente responsables por todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes LUZ MIRIAM

MORALES HURTADO, YESSICA PAOLA CHAVEZ BOCANEGRA,

MARTHA LUCIA ÁVILA MORALES, NIDIA ÁVILA MORALES, FRANCY

ELENA ÁVILA MORALES, HEIDY VIVIANA ÁVILA MORALES, ETELVINA

HURTADO NAVARRO, HERLEY MORALES HURTADO, EDUARDO MORALES HURTADO Y JOSE EDMER ÁVILA CASTAÑEDA, con la muerte de JAROL EVER MORALES HURTADO, en hechos ocurridos el día 3 de junio de 2007, en la vereda Puente Santana de Chaparral, Tolima, a manos de efectivos del Ejército Nacional de Colombia.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar a los demandantes por los perjuicios morales, lucro cesante futuro y consolidado,

daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia y pérdida de la capacidad laboral de la señora LUZ MIRIAN MORALES

HURTADO.

3. Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, debe cumplir la sentencia o providencia que apruebe la conciliación, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., con los correspondientes intereses moratorios”.

1.2 HECHOS DE LA DEMANDA Los hechos se contraen a lo siguiente: 1.2.1. El 3 de junio de 2007, el joven JAROL EVER MORALES HURTADO salió de su residencia ubicada en la vereda San Fernando, del corregimiento de La Marina, del municipio de Chaparral, Tolima, en compañía de su cuñado, con el fin de ir a pescar en la vereda Puente Santana. 1.2.2. La señora FRANCY ELENA ÁVILA MORALES, hermana del occiso, y esposa de su compañero de pesca, dada la demora en el retorno, resolvió llamar a su cónyuge al celular, que respondió un funcionario de la Fiscalía General de la Nación, quien le informó que lamentablemente su hermano JAROL EVER MORALES HURTADO y su esposo habían fallecido en el transcurso de ese día, en circunstancias confusas y violentas. Sostuvo, quien respondió la llamada, que la víctima y su compañero al parecer atacaron a los uniformados al verse sorprendidos en actos delictivos. 1.2.3. Se advirtió que los occisos no portaban armas de fuego o elementos

similares con los que hubieran podido atacar a los miembros del Ejército Nacional, de modo que, al margen de que voceros autorizados hicieron alusión a que las personas dadas de baja eran guerrilleros caídos en combate, para luego corregir la versión en el sentido de asegurar que en realidad se trataba de civiles delinquiendo en la zona, lo único cierto es que miembros del Ejército Nacional dieron muerte a dos personas en estado de indefensión. 1.2.4. La muerte del señor JAROL EVER MORALES HURTADO, comporta un daño antijurídico que las víctimas no se encuentra en obligación de soportar, pues el deceso se produjo como consecuencia directa de la acción de soldados del Ejército Nacional, con armas de fuego de dotación oficial. 1.3 OPOSICIÓN A LA DEMANDA El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones y desconoció los hechos presentados por el apoderado de los demandantes. Afirmó que no está demostrado que el Ejército fuera el causante directo o indirecto de la muerte del señor Morales Hurtado. 1.4 SENTENCIA RECURRIDA El 25 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Encontró probado el uso excesivo de la fuerza por parte de los soldados del Ejército que dispararon y causaron la muerte al joven Morales Hurtado, aunado a los disparos indiscriminados que dieron lugar a la baja de los sospechosos y en ese orden concluyó que se daban los elementos que comprometían la responsabilidad del Estado.

Puso en entre dicho las actas de inspección de los cadáveres, toda vez que no especificaban los seriales de las armas encontradas al lado de los occisos, ni tampoco la existencia de huellas o vainillas que permitieran determinar los disparos que se atribuyeron a las víctimas. Señaló que si, en gracia de discusión, pudiera aceptarse que los occisos llevaban armas de su propiedad y que las mismas fueron disparadas, la desproporción deviene en evidente, dadas las múltiples heridas causadas, los proyectiles percutidos y el número de soldados. Con fundamento en varias sentencias del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal se pronunció sobre la inviolabilidad del derecho a la vida y sobre los límites al uso de la fuerza. En relación con los perjuicios materiales, el a quo echó de menos la prueba de la actividad económica que ejercía el señor JAROL EVER MORALES HURTADO razón por la cual sólo reconoció perjuicios morales a quienes acreditaron parentesco, mediante registro civil de nacimiento. 1.5 RECURSOS DE APELACIÓN La Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, fundado en que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima y que los miembros de la Fuerza Pública actuaron en cumplimiento de un deber legal, de donde, ante la ausencia de prueba que los vincule, la responsabilidad no fue demostrada, en particular si se considera que fueron absueltos en los procesos penales y disciplinarios. Por su parte, los demandantes interpusieron recurso de apelación para que se

acceda a todas las pretensiones. Cuestionan que no se reconocieran los perjuicios materiales por lucro cesante, bajo el entendido que no se acreditó de manera fehaciente la actividad económica del señor Jarol Ever Morales. Al respecto, señalan que el Tribunal desconoció varios testimonios que indicaban que el señor Morales trabajaba en actividades de la finca de su padrastro, en labores de limpieza de terrenos y sembrado, de modo que dicha actividad ha debido reconocerse con el salario mínimo vigente. A lo que se agrega que está demostrado que el señor Morales destinaba el salario a sostener a su madre. También cuestionan el desconocimiento de los perjuicios morales a los familiares de crianza, con fundamento en diferentes sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que reconocen los lazos de afecto de quienes no tienen vínculos de consanguinidad pero sí de convivencia y traen a colación los testimonios que demuestran la afectación moral sufrida por los familiares de crianza. En lo que tiene que ver con el daño a la vida en relación, el apoderado expone su naturaleza autónoma, unido al temor que los hechos infundieron en los familiares de la víctima y la forma como esta fue tratada por sus victimarios, si se considera que aunado a la muerte se lo acusó de guerrillero, miliciano y delincuente. 1.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insiste en la prosperidad de las pretensiones, fundada en que no puede predicarse que una persona de origen campesino no sea trabajadora, para de suyo negar el reconocimiento de perjuicios materiales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, por lo que la Sala resolverá sin limitaciones, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de reparación directa1. 1.2 Caducidad De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” En el presente caso los hechos sucedieron el 3 de junio de 2007 y la demanda fue presentada el 21 de agosto de 2008, razón por la cual resulta evidente el ejercicio oportuno de la acción.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala analizar si la muerte del señor Jarol Ever Morales Hurtado constituye un daño antijurídico imputable a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional. Aunado a lo anterior, la Sala debe determinar si los hechos están relacionados con ejecuciones extrajudiciales o los mal llamados falsos 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2008 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $ 230.750.000 y la mayor pretensión de la demanda con la cual se inició este proceso corresponde a $276.900.000. positivos, los que en todo caso comportan una grave violación a los derechos

humanos2. En caso de aparecer comprometida la responsabilidad de la entidad demandada, corresponde resolver si es procedente reconocer el lucro cesante, sobre la base del salario mínimo, así como el perjuicio moral causado a los familiares de crianza de la víctima, tal como lo impetra la actora, en el escrito de impugnación.

3. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Vale la pena destacar que el recurso fue interpuesto por ambas partes, por lo que corresponde establecer si los demandantes acreditaron la calidad con la cual concurrieron al proceso, si la condena impuesta respeta la orientación de la Sala y si quienes fueron reconocidos como hermanos de la víctima acreditaron dicha condición.

En ese orden, se tiene que, mediante auto de 13 de diciembre de 2017, la Sala ordenó pruebas de oficio. En cumplimiento de esta decisión obra el acta de registro de civil de nacimiento del señor JAROL EVER MORALES HURTADO de 3 2 Esta Sala ha estudiado casos de ejecuciones sumarias o mal llamados falsos positivos, en los que ha declarado la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y ha condenado a indemnizar los daños causados, considerados como una grave violación a los derechos humanos. Para su análisis, la Sala tuvo en consideración el informe sobre Colombia del Relator Especial para Ejecuciones Extrajudiciales de las Naciones Unidas, señor Philip Alston, presentado al Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 31 de marzo de 2009, del cual se extrae lo siguiente: Las fuerzas de seguridad han perpetrado un elevado número de asesinatos premeditados

de civiles y han presentado fraudulentamente a esos civiles como "bajas en combate". Aunque al parecer estos llamados falsos positivos no respondían a una política de Estado, tampoco fueron hechos aislados. Esos homicidios fueron cometidos por un gran número de unidades militares y en todo el país. Se produjeron porque las unidades militares se sintieron presionadas para demostrar que su lucha contra las guerrillas tenía resultados positivos a través del "número de bajas". Hubo además algunos alicientes: un sistema oficioso de incentivos ofrecidos a los soldados para que produjeran bajas y un sistema oficial de incentivos ofrecidos a los civiles para que proporcionaran información que condujera a la captura o muerte de guerrilleros. Este último sistema careció de supervisión y transparencia. En general, hubo una falta fundamental de rendición de cuentas y problemas en todas las etapas de los procesos disciplinarios y de investigación. De mis investigaciones se desprende claramente que los miembros de las fuerzas de seguridad de Colombia han cometido un número considerable de ejecuciones ilegales y que el cuadro sistemático de falsos positivos se ha repetido en todo el país. Ha habido demasiados asesinatos de carácter similar para caracterizarlos como incidentes aislados perpetrados por apenas algunos soldados o unidades renegados, o "manzanas podr

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