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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00452-01(41942)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00452-01(41942)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE / POSICIÓN DE

GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO

EXTRAORDINARIO / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD / DAÑO CAUSADO POR

HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE

TERCERO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / OBLIGACIONES DEL

ESTADO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO /

IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO

[E]n cuanto al contenido obligacional que se denuncia como incumplido por las entidades demandadas, resulta pertinente recordar que el artículo 2 de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aun sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado. Cuando la Administración cuenta con un mínimo de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro. Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado la reparación de

daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado esta Corporación que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la Administración, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 19 de 1997, exp. 11875, C.P. Daniel Suárez; sentencia del 30 de octubre de 1997, exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos; sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13253, C.P. Jesús María Carillo Ballesteros; sentencia del 10 de marzo de 2005, exp. 14395, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de: febrero 3 de 2000, exp. 14787, C.P. Alier Hernández; sentencia de agosto 16 de 2000, exp. 13131, C.P. Ricardo Hoyos; sentencia del 2 de mayo de 2002, exp. 13251, C.P, María Elena Giraldo; sentencia del 18 de marzo de 2004, exp. 13318, C.P. María Elena Giraldo; sentencia del 10 de marzo de 2005, exp. 14395, C.P.

Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 28 de abril de 2005, exp. 17300, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 20 de septiembre de 2007, exp. 15699, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia de 27 de marzo de 2008, exp. 16234,

C.P. Ramiro Saavedra Becerra FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES /

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DEL CIUDADANO / MUERTE DE PERSONA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SINDICADO / REBELIÓN / AMENAZA / AMENAZA DE MUERTE / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO

RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO /

OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA

DEL DAÑO / EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / DAS / FALLA DEL SERVICIO DEL DAS / LESIONES PERSONALES / LESIONES FÍSICAS / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE PRUEBA / OMISIÓN DE LA DENUNCIA PENAL Estudiado el caso objeto de decisión, se tiene que no se aportó prueba alguna que diera sustento a las aseveraciones de la demanda, según las cuales la muerte del señor (…) se habría producido a raíz de la privación de su libertad, por

haber sido sindicado del delito de rebelión. En efecto, no se ocupó la parte actora debiéndolo hacer de probar ninguna de esas circunstancias: No existe prueba de la sindicación por el delito de rebelión, ni de su privación de la libertad, ni de las supuestas amenazas que se asegura sobrevinieron a esos hechos, ni mucho menos de la autoría y las circunstancias en que se produjo la muerte del señor (…) Así las cosas, no encuentra la Sala en el sub judice material probatorio que permita establecer con certeza la existencia del elemento cognitivo en cabeza de los entes demandados, de donde pudiera derivarse su obligación de protección, seguridad y vigilancia a raíz de las amenazas o la situación de riesgo referidas en la demanda; al contrario, lo que sí obra en el expediente es el (…) emanado del Batallón de Infantería (…) del Ejército Nacional y el oficio (…) suscrito por el Director Seccional del DAS (…) lo cuales dan cuenta de que estas entidades no tuvieron registro alguno en sus archivos sobre solicitud de protección por parte del señor (…) o su grupo familiar. En el presente caso tampoco se logró establecer que el asesinato del señor (…) hubiera obedecido a su condición de miembro de la Asociación de Productores de Leche de los municipios (…) pues no obra en el plenario ninguna prueba que permita soportar dicha afirmación de la demanda. Importa señalar, igualmente, que no obra prueba en el expediente acerca de la relación que pudiera existir entre las lesiones personales padecidas por la señora (…) compañera permanente del señor (…) por las cuales ingresó al servicio de

urgencias de la Clínica (…) y la muerte del señor (…) ocurrida en el municipio (…) el (…) que pudiera comprometer la responsabilidad de alguna de las demandadas. En el mismo sentido, no obra en el plenario medio probatorio alguno que permita acreditar el hecho del desplazamiento de los familiares del señor (…) y, mucho menos, que este hubiera sido propiciado por algún miembro de las entidades demandadas. En consecuencia, y conforme a lo expuesto, en el presente caso, no se configura para la Sala la responsabilidad patrimonial de las demandadas, toda vez que el acervo probatorio no permite concluir que hubiera existido una denuncia formal presentada por el señor (…) ante las autoridades en la que pusiera en conocimiento de ellas las amenazas que se asegura en la demanda había en contra de su vida o que pidiera protección especial para que le brindaran seguridad, sin que, en todo caso, se lograra acreditar que las autoridades tenían conocimiento de que se encontraba en un particular estado de riesgo o peligro previsible, que justificara que procedieran a escoltarlo permanentemente y de manera especial. Todo lo anterior significa que la parte actora desatendió lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la norma legal en cita, toda vez que se reitera, no allegó al proceso oportunamente la prueba idónea y eficaz que diera sustento a los hechos de la demanda. En conclusión, por no demostrarse que las entidades demandadas tuvieron conocimiento de la situación de riesgo o amenazas en contra del señor (…) y con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala confirmará la

sentencia del A quo que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00452 01(41942)

Actor: JAIME ARAGONES Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 8 de julio de 20081 por intermedio de apoderado judicial, los señores Martha Uribia Gómez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jhon Jairo, Katherine, Carlos,

Jaime y Mayra Alejandra Aragonés Gómez; Jaime Aragonés, María Antonia Celis, Miguel Angel, Argenis, Damaris y Luis Eduardo Aragonés Celis, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”-, con el fin de que se les

declarara patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios a ellos causados, derivados de “la falla del servicio por los hechos ocurridos el día 8 de 1 Folios 48 a 83 del cuaderno principal. julio de 2006, en el municipio de Cajamarca, departamento del Tolima, en los cuales resultó asesinado el señor Herminso Aragonés Celis”. Solicitó la demanda, consecuencialmente que, a título de indemnización, se reconociera a favor de cada uno de los demandantes por los perjuicios morales que les fueron causados, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se pidió en la demanda, asimismo que, se reconociera una suma equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, como consecuencia de la “violación de sus derechos fundamentales a la vida, la libertad, la igualdad, la integridad personal, la familia y el trabajo”. Se reclamó, igualmente, que se le reconociera a cada uno de los demandantes por concepto de indemnización del “daño a la vida de relación”, una suma equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, se pidió en la demanda, se reconociera a Martha Uribia Gómez, Jhon Jairo, Katherine, Carlos, Jaime y Mayra Alejandra Aragonés Gómez, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, los valores que resultaran demostrados en el proceso. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el señor Herminso Aragonés Celis era habitante de la región comprendida

entre los municipios de Cajamarca y Anaime, en el departamento del Tolima; que se dedicaba a la comercialización de leche y pertenecía a la Asociación de Productores de Leche “APROLECHE”. Indicó el libelo, asimismo, que el señor Aragonés Celis fue detenido injustamente en el transcurso de la operación denominada "Pijao" efectuada por la Policía Nacional en el municipio de Cajamarca, mediante la cual se buscaba erradicar a los grupos subversivos que operaban en la zona y dar golpes militares tanto a cabecillas como a colaboradores de dichos grupos. Según se afirmó en el libelo, meses después fue puesto en libertad y la investigación penal por la comisión del delito de rebelión fue precluida a su favor por una “Fiscalía Seccional de Ibagué”. Se aseguró en la demanda, que el señor Herminso Aragonés Celis fue asesinado por manos criminales el día 8 de julio de 2006 en el municipio de Cajamarca. Finalmente, se sostuvo en el libelo que el homicidio del señor Herminso Aragonés Celis fue ocasionado por miembros de la fuerza pública en complicidad con paramilitares y que tuvo como causas inmediatas las denuncias que efectuó a raíz del proceder criminal de miembros de la fuerza pública que se hallaban involucrados en el hurto de ganado y en el homicidio y desplazamiento forzado de varias familias de la vereda Anaime, municipio de Cajamarca, y por su detención injusta, sindicado de pertenecer a grupos subversivos, lo que lo expuso a él y a su

familia a una situación de riesgo aún mayor a la que ya soportaban. La demanda, así formulada, se admitió por auto de 27 de agosto de 20082, providencia que se notificó en debida forma a las demandadas3 y al señor agente del Ministerio Público. El Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa manifestó que para que se pudiera predicar su responsabilidad por la muerte del señor Aragonés Celis, se necesitaba que se hubiera tenido noticia con respecto a la existencia de un plan terrorista en su contra y que no se hubieran tomado las medidas correspondientes para evitarlo. Señaló, adicionalmente, que la muerte de una persona no se ocasiona por que se adelante una investigación en su contra por la presunta realización de un delito y que se capture por ello. 2 Folio 92 del cuaderno principal. 3 Notificación al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” (folio 95 del cuaderno principal). Notificación al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por conducto del Comandante de la Sexta Brigada de Ibagué (folio 96 ibídem). Notificación al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto del Comandante de Policía del departamento del Tolima (folio 97 ibídem) Propuso como excepción la que denominó “Ausencia de responsabilidad, con fundamento en los mismos hechos argumentados para la defensa de la entidad”4. Por su parte, el Ejército Nacional acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a todas y a cada una de las pretensiones. Argumentó,

básicamente, que la demanda se fundamentó en especulaciones sin piso probatorio alguno y sin que los actores solicitaran pruebas que sustentaran los fundamentos de hecho5. La oposición de la Policía Nacional -que fue oportunase encaminó a desvirtuar la responsabilidad atribuida en su contra en la demanda y para ello afirmó que la parte actora debió demostrar plenamente que el homicidio del señor Aragonés Celis hubiera sido causado por miembros de la Policía Nacional o que había ocurrido por el incumplimiento de su deber de protección, pero no simplemente afirmar que fue perpetrado por miembros de la fuerza pública6. Mediante auto de 5 de marzo de 20097, el Tribunal Administrativo del Tolima abrió el proceso a pruebas y, concluido el período probatorio, a través de providencia de 18 de mayo de 20118 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En sus alegatos, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que se encontraba debidamente acreditado que el señor Herminso Aragonés Celis y su grupo familiar fueron objeto de distintas amenazas, persecuciones y violaciones de sus derechos fundamentales, por haber sido, el primero, injustamente detenido en desarrollo de las operaciones realizadas por miembros de la Fuerza Pública, amén de intimidaciones que finalmente se hicieron efectivas el día 8 de julio de 2006, cuando fue asesinado en la vía que de Cajamarca conduce a Anaime en el departamento del Tolima, circunstancia que

ocasionó igualmente el desplazamiento forzado de su grupo familiar9. 4 Folios 104 a 109 del cuaderno principal. 5 Folios 113 a 116 del cuaderno principal. 6 Folios 133 a 142 del cuaderno principal. 7 Folio 121 del cuaderno principal. 8 Folio 165 del cuaderno principal. 9 Folios 188 a 194 del cuaderno principal. En esta oportunidad procesal, la Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y afirmó que, tal como se dijo en la demanda, el desplazamiento forzado de los actores y la muerte del señor Herminso Aragonés Celis fueron hechos causados por grupos al margen de la ley, motivo por el cual el daño antijurídico por el cual se demandó no le resultaba imputable, pues fue cometido por terceros ajenos a la administración. Agregó que tampoco se encuentra establecido que la víctima hubiera solicitado directamente protección ante las autoridades, que lo hubiera hecho a través de terceras personas o que las circunstancias que rodeaban el hecho o las personas en él involucradas impusieran una especial protección de la fuerza pública y ésta no se prestó10. El Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda11. El Ejército Nacional y el Ministerio Púbico guardaron silencio. II.- LA SENTENCIA APELADA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 22 de julio de 2011, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal decisión, el Juzgador de primera instancia consideró, básicamente, que no se demostró en el presente caso que el señor Herminso Aragonés Celis o sus familiares hubieran recibido amenazas y, menos, que tales amenazas hubieran sido puestas oportunamente en conocimiento de las demandadas y, mucho menos, que estas hubieran negado la protección solicitada. Añadió que, en tales condiciones, la parte demandante no acreditó que en el asesinato del señor Aragonés Celis hubieran participado efectivos de alguna de las entidades accionadas o que estos hubieran auspiciado su muerte violenta o facilitado los medios para hacerlo, ni que a instancias de las demandadas se 10 Folios 173 a 180 del cuaderno principal. 11 Folios 166 a 170 del cuaderno principal. hubiera propiciado el desplazamiento de los demás demandantes. De igual forma, el a quo señaló que, los precarios elementos de juicio aportados al plenario llevan a concluir que se está en presencia del eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, que no vincula en manera alguna a las entidades demandadas12. III.- EL RECURSO DE APELACION En el escrito de sustentación del recurso, la parte actora manifestó que, contrario a lo expuesto por el a quo, el Estado sí tenía conocimiento de la grave situación de violencia en la región del departamento del Tolima y del riesgo inminente que se cernía sobre los miembros de la Asociación de Productores de Leche de los municipios de Cajamarca y Anaime -“APROLECHE”-, razón por la cual no se podría considerar la muerte de uno de sus miembros como un hecho imprevisible.

Explicó que el homicidio del señor Herminso Aragonés Celis era un hecho previsible y evitable, en atención a su condición de sindicalista agrario, en cuya actividad registró varios eventos que amenazaron su libertad e integridad personal, como la injusta privación de su libertad, el hurto de ganado de su propiedad que denunció oportunamente y otra serie de amenazas en su contra, circunstancias, todas ellas, que llevaban a concluir que para el momento en que su muerte ocurrió, la situación de peligro en que se hallaba era conocida por los organismos de seguridad del Estado y las autoridades de la región13.

1. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante providencia del 18 de agosto de 201114 y admitido por esta Corporación por auto del 12 de octubre de

201115. Posteriormente, mediante providencia de 18 de noviembre de 201116 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión, las que procedieron a hacerlo de conformidad con lo que ya habían manifestado en el proceso. 12 Folios 195 a 206 del cuaderno principal. 13 Folios 230 a 249 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 229 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 254 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 256 del cuaderno del Consejo de Estado.

En su concepto, el Ministerio Público, luego de referirse a los hechos materia del proceso y al acervo probatorio recaudado, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se denegaran las súplicas de la demanda, toda vez que –a su juiciono sería posible imputar

responsabilidad a las demandadas en el presente caso por no existir prueba que acredite el conocimiento de antecedentes de amenazas contra la vida o integridad de la persona asesinada17. En sus alegatos, la Policía Nacional centró sus argumentos a un asunto diferente al que se discute en la presente controversia18. El Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 22 de julio de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la mayor pretensión que se estimó en la demanda supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la fecha de interposición de la demanda (Ley 954 de 2005)19.

2. Ejercicio oportuno de la acción 17 Folios 281 a 288 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 331 a 338 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia respecto de un proceso de reparación directa, de conformidad con la Ley 954 de 2005, esto es 500

S.M.L.M.V., que equivalían a $ 230’750.000 teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el año 2008 y el salario mínimo para ese año se fijó en la suma de $461.500; por “perjuicios o daños extrapatrimoniales”

en la demanda se solicitó la suma de $ 3.715’200.000. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198420, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor Herminso Aragonés Celis en hechos que tuvieron lugar el 8 de julio de 2006 en el municipio de Cajamarca - Tolima y, como quiera que la demanda se interpuso el 8 de julio de 200821, se impone concluir que la presente acción se ejerció en tiempo oportuno.

3. Los hechos probados en el proceso De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado que:  El señor Herminso Aragonés Celis falleció el 8 de julio de 2006, en el municipio de Cajamarca, departamento del Tolima, a causa de heridas en región occipital del encéfalo provocadas por dos proyectiles de arma de fuego22.  La Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué inició investigación previa en averiguación de responsables por el delito de homicidio en el señor Herminso Aragonés Celis, la cual terminó con resolución

inhibitoria proferida el 17 de noviembre de 2006, en consideración a la imposibilidad de lograr la identificación e individualización de quienes cometieron la conducta punible23. 20 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 21 Folios 48 a 83 del cuaderno principal. 22 Así lo dicen los siguientes documentos: Copia auténtica del registro civil de defunción correspondiente al señor Herminso Aragonés Celis (folio 15 del cuaderno principal), copia simple del certificado de defunción (folio 44 del cuaderno principal), en los que se indicó como probable manera de muerte, violenta, acta de levantamiento No. 011 de julio 8 de 2006 (folios 10 a 12 del cuaderno de pruebas). 23 Folios 63 a 65 del cuaderno de pruebas.  El 17 de diciembre de 2007, la señora Martha Uribia Gómez, compañera permanente del señor Herminso Aragonés Celis, ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Tolima con diagnóstico de “Herida por arma de fuego en cuello y herida corto punzante en el dorso de la muñeca izquierda”24.  Mediante providencia de 26 de noviembre de 2009 el Juzgado Décimo

Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a tres miembros del Ejército Nacional, como responsables de los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado, desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos entre el 2 y el 6 de noviembre de 2003 en el área de Anaime, Palomar, Potosí y Semillas de Agua en el municipio de Cajamarca – departamento del Tolima. En la referida sentencia penal se dice que el señor Herminso Aragonés Celis denunció el hurto de unos semovientes de su propiedad. Además se menciona que declaró acerca de la presencia de miembros del Ejército Nacional y grupos paramilitares en la zona25. 4.- De la responsabilidad de las demandadas en el caso concreto Establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, esto es la muerte del señor Herminso Aragonés Celis, ocurrida el 8 de julio de 2006, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el presente asunto dicho daño le puede ser atribuido a la demandada y si es deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada o no. En relación con la imputabilidad del daño, ha de resaltarse que en este caso se señaló por parte de los demandantes que el homicidio de Herminso Aragonés Celis tuvo por causas inmediatas su detención injusta, originada en la sindicación

que le hiciera la Policía Nacional de pertenecer a grupos subversivos y, de otra parte, por las denuncias efectuadas por la propia víctima a raíz del proceder criminal de miembros de las fuerza pública involucrados en el hurto de ganado y 24 Folios 30 a 35 del cuaderno principal. Historia clínica - Clínica Tolima S.A, según la cual la señora Martha Uribia Gómez ingresó al servicio de urgencia el día 17 de diciembre de 2007, con diagnóstico de “Herida por arma de fuego en cuello y herida corto punzante en el dorso de la muñeca izquierda”. 25 Folios 70 a 158 del cuaderno de pruebas. en el homicidio y desplazamiento forzado de varias familias de la vereda Anaime en el municipio de Cajamarca, circunstancias que, consideraron los actores, resultaban suficientes para determinar que en su caso se presentaba un riesgo de naturaleza extraordinaria, que exigía por eso mismo, protección de su vida, sin que fuera necesario solicitarla expresamente por parte de la víctima. Ahora bien, en cuanto al contenido obligacional que se denuncia como incumplido por las entidades demandadas, resulta pertinente recordar que el artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aun sin mediar solicitud previa, la notoriedad

pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado26. Cuando la Administración cuenta con un mínimo de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona27, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro. Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado esta Corporación28 que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la Administración, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración29. Estudiado el caso objeto de decisión, se tiene que no se aportó prueba alguna que diera sustento a las aseveraciones de la demanda, según las cuales la 26 Ver al respecto entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de julio 19 de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez; octubre 30 de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos; 14 de febrero de 2002, Exp. 13253 y marzo 10 de 2005, Exp. 14395, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 27 Bien porque aquella lo puso de presente y solicitó protección o, porque dicha situación era en tal grado ostensible, que demandaba el despliegue oficioso de actividades tendientes a conjurar o resistir el peligro

que sobre ella se cernía. 28 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: febrero 3 de 2000, Exp. 14787, C.P. Alier Hernández; agosto 16 de 2000, Exp. 13131, C.P. Ricardo Hoyos; mayo 2 de 2002, Exp. 13251; marzo 18 de 2004, Exp. 13318, C.P. María Elena Giraldo; marzo 10 de 2005, Exp. 14395; abril 28 de 2005, Exp. 17300 y septiembre 20 de 2007, Exp. 15699, las tres últimas con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra. 29 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 27 de marzo de 2008, Exp. 16234. muerte del señor Herminso Aragonés Celis se habría producido a raíz de la privación de su libertad, por haber sido sindicado del delito de rebelión. En efecto, no se ocupó la parte actora –debiéndolo hacerde probar ninguna de esas circunstancias: No existe prueba de la sindicación por el delito de rebelión, ni de su privación de la libertad, ni de las supuestas amenazas que –se asegurasobrevinieron a esos hechos, ni mucho menos de la autoría y las circunstancias en que se produjo la muerte del señor Aragonés Celis. Ahora, si bien obra en el e

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