CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00497-01(47226)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00497-01(47226)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Confirma sentencia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
Caso: La sociedad demandante reclama la indemnización de los perjuicios que se le habrían causado con ocasión del incumplimiento al plan de ordenamiento territorial por parte de las entidades demandadas, lo que le impidió poder vender sus lotes de la urbanización El Gran Cañón, lo que generó el fracaso total y la quiebra financiera del proyecto urbanístico
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Normatividad aplicable. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - El termino se empieza a contabilizar desde el momento en que el actor tuvo conocimiento del daño / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó, la demanda fue presentada de manera extemporánea / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Aplicación de criterios jurisprudenciales Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra. (...) En el presente asunto, la sociedad Mader Habit Ltda. reclamó la indemnización de los perjuicios que se le habrían ocasionado “con el incumplimiento de las obligaciones legales y de las consideraciones judiciales (…) que ocasionaron el fracaso total y
la quiebra financiera” del proyecto urbanístico “El Gran Cañón”. (...) de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación desde el año 2010, reiterada por la Subsección A en el 2015, el momento a partir del cual se cuenta el término de caducidad para el ejercicio de la reparación directa es el del conocimiento del daño. Si bien en este caso se advierte que el acuerdo que aprobó el plan de ordenamiento territorial del municipio de Ibagué es del 2000, y de los hechos de la demanda y de las pruebas aportadas se determinó que la sociedad Mader Habit Ltda. adquirió un lote de terreno desde 1994 y a partir de 1999 contaba con las licencias para su urbanización sin que pudiera lograr la venta total de los lotes por los problemas medio ambientales, lo cierto es que la Sala, con las pruebas aportadas al proceso, tomará el 28 de enero de 2005 como la fecha en la que la parte actora conoció del daño, lo anterior, por cuanto si bien se mencionaron en la solicitud comunicaciones anteriores, estas no fueron aportadas al proceso. (...) fue a partir de las respuestas otorgadas por Cortolima que la parte actora tuvo la certeza de que a dicha entidad le correspondía hacer efectivo lo establecido en el POT y de imponer sanciones a quienes estaban incumpliendo lo allí establecido; por tanto, le era imputable la omisión alegada por la parte actora, porque permitió que se desarrollaran actividades agrícolas en las zona aledañas al lugar en el que se encontraba ubicada la urbanización “El Gran Cañón” y que supuestamente impidió la comercialización de los lotes. (...) el fallo
proferido por el Consejo de Estado dentro de la acción de cumplimiento no modificó el conteo de la caducidad, por cuanto las pruebas allegadas a este proceso, las cuales resultan acordes con los planteamientos fácticos de la demanda, permiten afirmar que la sociedad Mader Habit S.A. conoció el daño desde el 28 de enero de 2005, incluso desde antes; sin embargo, al proceso no se aportaron las copias de las peticiones efectuadas con anterioridad por la parte actora que le permitan a la Sala establecer una fecha diferente. (...) teniendo claro que la sociedad Mader Habit Ltda. tuvo conocimiento desde esa época, del incumplimiento de las obligaciones por parte de las entidades demandadas y que esto le generó unos perjuicios económicos, el término para ejercer la acción de reparación directa inició a correr a partir del siguiente día, es decir, desde el 29 de enero de 2005 y hasta el 29 de enero de 2007. (...) dado que la demanda se presentó el 21 de octubre de 2008, de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se impone concluir que la acción se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista para ello.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00497-01(47226)
Actor: MADER HABIT LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – configuración – el conteo del término de caducidad inició a correr a partir de la fecha en la que el actor tuvo conocimiento del daño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 21 de octubre de 20081, el señor Eduardo Rojas Fernández, quien actúa como representante legal de la sociedad Mader Habit 1 Fl. 282 del cuaderno principal. Ltda., por conducto de apoderado judicial2, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima –Cortolima-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por “el fracaso total y la quiebra financiera del proyecto urbanístico El Gran Cañón”. 2.- Las pretensiones Por concepto de perjuicios morales se solicitó el reconocimiento de la suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por concepto de daño emergente la suma de $685’178.709 y, por concepto de lucro cesante, la suma de $1.219’820.929. 3.- Los hechos Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se expusieron los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera:
Se dijo en la demanda que la sociedad demandante fue constituida en 1988 para el diseño y la construcción de vivienda en madera. Con el fin de desarrollar su objeto social y construir el proyecto denominado “El Gran Cañón”, en 1994 compró un lote de terreno de 14.000 metros cuadrados, ubicado en la parte alta del barrio Chapetón, de la ciudad de Ibagué. Se afirmó que Cortolima, mediante la Resolución Nº 944 del 26 de mayo de 1997, en su condición de máxima autoridad ambiental, negó la licencia ambiental porque el terreno estaba “enmarcado dentro de características ambientales negativas”, a pesar de que cumplía con los requerimientos; sin embargo, con la interposición del recurso de apelación en contra de dicha decisión, el Ministerio del Medio Ambiente, mediante la Resolución Nº 1230 del 14 de diciembre de 1998, le otorgó la licencia ambiental. Se relató que, mediante Acuerdo Nº 0116 de 2000, el municipio de Ibagué aprobó el Plan de Ordenamiento Territorial en el que estableció como usos prohibidos para el suelo urbano “la industria pecuaria, cría de especies menores, avicultura, porcicultura y similares”, entre otros. 2 De acuerdo con el poder otorgado al apoderado obrante a folio 3 del cuaderno principal y de conformidad con el certificado de existencia y representación de la sociedad que lo habilita para ello. Sostiene la demandante que lo dispuesto por el Ministerio del Medio Ambiente nunca fue acatado por Cortolima, lo que generó una afectación al desarrollo del proyecto “El Gran Cañón”, por encontrarse en una zona urbana en la cual se
desarrollaban actividades prohibidas en el POT. Afirmaron que, a pesar de estar prohibidos dichos usos del suelo por el POT, Cortolima, a través de la respuesta a las peticiones elevadas por la demandada, entre ellas una del 5 de noviembre de 2004, informó que varias de las avícolas que se encontraban en el sector contaban con el aval ambiental, situación que impidió que se vendieran los lotes del proyecto urbanístico de la actora. Se aseveró que, el 11 de mayo de 2005, la sociedad actora instauró una acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo del Tolima en contra de las demandadas, para hacer efectivo el cumplimiento de los artículos 112, 177, 189 y 190 del Acuerdo Nº 0116 de 2000, por medio del cual se expidió el POT y los artículos 20, 33, 66 y 68 del Decreto 946 de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente, con el fin de que se prohibieran las actividades pecuarias y agropecuarias en el barrio Chapetón de la zona urbana de Ibagué. Mediante fallo del 19 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a la totalidad de las pretensiones y el fallo fue confirmado por el Consejo de Estado, a través de sentencia del 24 de agosto de 2006; sin embargo, no se ha dado cumplimiento al mismo, a pesar de que se inició un incidente de desacato ante el tribunal. Finalmente, sostuvieron que las omisiones administrativas, operativas y técnicas de las demandadas constituyen una falla del servicio que generó la quiebra del proyecto “El Gran Cañón”. 4.- Trámite procesal
La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 23 de octubre de 20083, decisión que se notificó al municipio de Ibagué, a la Corporación Autónoma Regional del Tolima –Cortolimay al Ministerio Público en debida forma4. 3 Fl. 289 del cuaderno principal. 4 Fls. 289 vto., 252 y 253 del cuaderno principal. 5.- La oposición El municipio de Ibagué contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Manifestó que en el presente casó operó el fenómeno de la caducidad, por cuanto el actor era conocedor y estaba consciente de la existencia de empresas dedicadas a actividades avícolas en el sector de Chapetón al momento de adquirir el predio en 1994. Además, sabía de la afectación ambiental del sector desde 2005, puesto que, en diferentes oportunidades, le solicitó a Cortolima la observancia de la normativa ambiental vigente, tal y como lo advierte el oficio N 003625 del 28 de febrero de 2005, en el que el representante legal de la sociedad Mader Habit Ltda. le solicitó el cumplimiento de la resolución emanada del Ministerio del Medio Ambiente “pues los olores y las moscas han contribuido a la no venta total del proyecto”. Como consecuencia, el hecho de que los supuestos daños se extendieran indefinidamente en el tiempo, no pueden evitar que el término de la caducidad haya operado en este caso. Además, sostuvo que la parte actora, de una manera genérica, se refirió a la inoperancia de la Administración para adelantar las acciones correspondientes para impedir que galpones y porquerizas, que siempre habían estado, operaran
en el lugar y que ocasionaran el supuesto fracaso del proyecto, sin precisar el elemento que determinó la supuesta falla del servicio de la entidad5. El apoderado de la Corporación Autónoma Regional -Cortolimase opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa, sostuvo que, en el presente caso, la acción se encuentra caducada, por cuanto la supuesta falla del servicio que le endilgó la parte actora a las demandadas, consistente en la omisión para dar cumplimiento a las normas ambientales y urbanísticas que impedían el desarrollo de actividades pecuarias en el sector adyacente al predio “El Gran Cañón”, ocurrió desde el 14 de diciembre de 1998, pues, como lo afirmó 5 Fls. 300 a 308 del cuaderno principal. la parte actora, desde esa fecha se omitió lo ordenado por el Ministerio del Medio Ambiente. Si bien la omisión administrativa se prolongó en el tiempo, la fecha en la cual la sociedad vio frustrada la ejecución del proyecto debe contarse a partir del día siguiente en que expiraron las licencias de urbanismo y construcción expedidas por la Curaduría Urbana Nº 1 de Ibagué, lo cual sucedió a finales del 2001, por tanto, al momento de presentar la demanda, ya había operado el fenómeno de la caducidad. Además, sostuvo que, en relación con Cortolima, no se presentaron los elementos estructurales de la falla del servicio, pues no hubo una omisión por parte de la entidad, ni esta desatendió normas ambientales; adicionalmente, ha dado cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la
acción de cumplimiento. Finalmente, sostuvo que en el presente caso operó el caso fortuito y la fuerza mayor que eximen de cualquier responsabilidad a la entidad; además, la culpa exclusiva del constructor, que no previó las consecuencias negativas que incidirían en el fracaso del proyecto6. 6.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 13 de marzo de 20097, el tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por todas las partes y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 20 de octubre de 20108, corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que las partes se pronunciaron, así: El apoderado del municipio de Ibagué, sostuvo que no se podía considerar a la entidad territorial como responsable de los hechos, sino a la falta de previsibilidad de la empresa en la proyección de las obras. 6 Fls. 450 a 465 del cuaderno principal. 7 Fls. 484 a 487 del cuaderno principal. 8 Fl. 575 del cuaderno principal. Además, reiteró que el actor conocía de la existencia de empresas unipersonales en el sector de Chapetón al momento de adquirir el predio en 1994, así como de la situación presentada en el sector por las porquerizas y galpones desde el 20059. Por su parte, el apoderado de la sociedad demandante solicitó que fueran acogidas la totalidad de las pretensiones señaladas en la demanda, por cuanto fueron probadas dentro del proceso. Sostuvo que la reparación directa que se pretende tuvo su origen en las sentencias
de primera y segunda instancia dentro de la acción de cumplimiento que la sociedad presentó ante el Tribunal Administrativo del Tolima. Finalmente, manifestó que fueron probados los perjuicios reclamados a través del dictamen pericial practicado10. El apoderado de Cortolima insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y reiteró que las supuestas omisiones en las que pudieron incurrir las entidades demandadas debieron ocurrir durante la vigencia de las respectivas licencias de urbanismo y construcción expedidas por las autoridades competentes, porque después de que estas expiraron, el dueño de la obra estaba impedido para continuar con el desarrollo del proyecto. Por tanto, como el vencimiento de dichos permisos ocurrió el 21 de noviembre de 2000, la demanda se presentó cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad11.
7. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 4 de abril de 2013, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, de conformidad con los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “Es de resaltar que la sociedad Mader Habit presentó demanda de reparación directa contra Cortolima por los perjuicios que se le causaron a lo no haberle 9 Fls. 575 a 579 del cuaderno principal. 10 Fls. 580 y 581 del cuaderno principal. 11 Fls. 589 a 594 del cuaderno principal. concedido la licencia ambiental del 26 de mayo de 1999, sino que debió agotar vía gubernativa ante el Ministerio de Medio Ambiente para que fuera esta entidad la que revocara la decisión del 26 de mayo de 1999. Este
Tribunal profirió sentencia negando pretensiones el 29 de mayo de 2000. “Con las anteriores premisas, es claro para la Sala, que los perjuicios reclamados por el aquí demandante obedecen a la omisión por parte del municipio de Ibagué y de Cortolima en dar cumplimiento a las normas ambientales y urbanísticas, que impiden el funcionamiento de actividades pecuarias, avícolas, etc., (contempladas en el plan de ordenamiento territorial del año 2000), lo que ocasionó que el proyecto ‘El Gran Cañón’ se desvalorizara y no fuera posible la venta de la gran mayoría de los lotes. “De lo anterior, concluye la Sala, que por lo menos 7 años antes de la presentación de la demanda, el accionante tenía conocimiento del supuesto daño o perjuicio que le ocasionó la conducta de la entidad accionada, esto es, que el daño fue ampliamente conocido por los demandantes, pues la norma prohibía la industria pecuaria, cría de especies menores, avicultura, porcicultura y similares, sacrificio de todo tipo de animales, en territorio urbano, fue contemplado en el plan de ordenamiento territorial del año 2000. “Pero si en gracia de discusión, no se tuviera en cuenta la fecha del plan de ordenamiento territorial es del año 2000, los aquí demandantes presentaron solicitud el 28 de enero de 2005, bajo el radicado Nº 00839, ante Cortolima, con el objeto de hacer cumplir la normativa ambiental vigente, tal y como se desprende de los hechos del fallo de la acción de cumplimiento, visto a folio 34 del cuaderno principal (…)12.
8.- Objeto de la apelación La parte demandante apeló la sentencia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se condene a las entidades demandadas. Como argumento de su recurso sostuvo que los perjuicios reclamados por la demandante obedecen a la omisión por parte de las entidades de dar cumplimiento a las normas ambientales y urbanísticas que impiden el funcionamiento de actividades pecuarias y avícolas, entre otras, contempladas en el plan de ordenamiento territorial del 2000, que ocasionaron la desvalorización del proyecto “El Gran Cañón”, lo que dificultó su venta. Realizó una descripción de lo que, a su juicio, comprende el daño ambiental y sus características, para concluir que se trata de un daño continuado, permanente o progresivo; por tanto, el daño causado a la demandante puede catalogarse como tal, porque el entorno del proyecto urbanístico “El Gran Cañón” estuvo rodeado por predios en los cuales se desarrollaron actividades avícolas que fueron reguladas en el POT del 2000. 12 Fls. 614 y 615 del cuaderno del Consejo de Estado. Señaló que en este caso, como las entidades demandadas omitieron dar cumplimiento al POT, la parte actora (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “(…) inició como estrategia de salvación de su inversión la presentación de derechos de petición ante las autoridades citadas y demandadas con el objeto de solucionar la problemática ambiental del sector y hacer cumplir la disposición comentada, para llevar a feliz término el proyecto urbanístico y proteger su inversión, obteniendo respuestas evasivas y carentes de
soluciones al inconveniente”13. Indicó que las peticiones fueron presentadas el 5 de noviembre de 2004 y el 24 de mayo de 2005 y en sus respuestas se evidenció el incumplimiento de lo establecido en el POT; por tanto, el 11 de mayo de 2005, instauró una acción de cumplimiento que, a pesar de haber sido fallada en su favor, en ambas instancias, aún no se le ha dado cumplimiento al fallo, por lo que persiste la inobservancia de lo establecido en el plan de ordenamiento territorial y, con ello, los perjuicios económicos a la demandante14. 9.- Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 3 de mayo de 201315 y admitido en esta Corporación el 21 de junio de ese mismo año16. A través de auto del 19 de julio de 201317 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 4 de abril de 2013, en la que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. 13 Fls. 626 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Fls. 619 a 627 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Fl. 629 del cuaderno del Consejo de Estado.
16 Fls. 634 a 637 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Fl. 639 del cuaderno del Consejo de Estado. 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, en atención a que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia18 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.- Ejercicio oportuno de la acción Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Pues bien, al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de
inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra. No obstante, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que en aquellos eventos en los cuales la manifestación o el conocimiento del daño no 18 La cuantía del proceso supera la exigida por la Ley 954 de 2005 para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa (500 S.M.L.M.V), pues por concepto de perjuicios materiales se solicitó la suma de $1.877’999.638 que, para la época de presentación de la demanda, equivalían a 4.069 S.M.L.M.V. coincida con el acaecimiento del hecho dañoso, en virtud de los principios pro actione y pro damato, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que el demandante tiene conocimiento de la existencia de la lesión al bien jurídico tutelado, por cuanto es a partir de ese momento que tiene un interés legítimo para acudir a la jurisdicción19. En el presente asunto, la sociedad Mader Habit Ltda. reclamó la indemnización de los perjuicios que se le habrían ocasionado “con el incumplimiento de las obligaciones legales y de las consideraciones judiciales (…) que ocasionaron el fracaso total y la quiebra financiera”20 del proyecto urbanístico “El Gran Cañón”. En la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de caducidad, por considerar que el daño alegado por el actor se conoció el 11 de mayo de 2005, fecha en la que presentó la acción de cumplimiento, mientras que la demanda se presentó el 21 de octubre de 2008.
Por su parte, el actor solicitó la revocatoria de dicha providencia, porque, en su sentir, el término de caducidad comenzó a correr a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado dentro de la acción de cumplimiento, el 24 de agosto de 2006, por tratarse de un daño continuado Revisado el expediente, evidencia la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia deberá confirmarse, porque, contrario a lo señalado por la parte actora en su recurso de apelación, la sociedad Mader Habit Ltda. conoció la existencia del daño, consistente en la imposibilidad de vender lo lotes de su proyecto urbanístico como consecuencia del incumplimiento de lo establecido en el plan de ordenamiento territorial del municipio de Ibagué por parte de este y de Cortolima, mucho antes de proferirse el fallo del 24 de agosto de 2006 del Consejo de Estado, dentro de la acción de cumplimiento instaurada por la demandante. Dentro del proceso se probó que, mediante Resolución Nº 944 de 1997, Cortolima negó la solicitud de licencia ambiental a la sociedad Mader Habit Ltda., lo cual le 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 24249. M.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2013, exp.
27152. M.P. Danilo Rojas Betancourth, entre muchas otras.
20 Folio 2 del cuaderno principal. impidió la construcción del proyecto urbanístico “El Gran Cañón”; porque el entorno del proyecto “estaba enmarcado dentro de características ambientales negativas”; sin embargo, mediante Resolución Nº 1230 del 14 de diciembre de 199821, el Ministerio del Medio Ambiente revocó la resolución de Cortolima y concedió la licencia. Quedó probado en el proceso que la sociedad Mader Habit Ltda. obtuvo las licencias para adelantar el urbanismo del lote de su propiedad22, ubicado en la vereda Chapetón del municipio de Ibagué, Tolima, a través de las Resoluciones Nº 17 del 21 de enero de 1999, 135 del 22 de mayo de 2000 y 75 del 8 de marzo de 200123. Además, se demostró que, a través del Acuerdo Nº 00116 del 27 de diciembre de 2000, el municipio de Ibagué adoptó el plan de ordenamiento territorial, el cual, en sus artículos 113 y 117 clasificó el suelo urbano del municipio y estableció las prohibiciones para su uso, entre las que se estableció la industria pecuaria, agropecuaria y ganadera24. El 28 de enero de 2005, el representante legal de la parte actora presentó una solicitud a Cortolima en la que indicó como asunto: “Dársele cumplimiento a la resolución 1230 del 14 de diciembre de 1998 sobre calidad ambiental conjunto cerrado ‘El Gran Cañón’” en la que indicó (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “De la manera más cordial, me dirijo a usted para solicitarle lo más urgente
posible se me solucione el problema de calidad ambiental que existe en el conjunto cerrado ‘El Gran Cañón’ conocido por ustedes en anteriores comunicaciones. “Como es de su conocimiento alrededor del conjunto cerrado existen tres porquerizas y unos galpones que sus malos olores han desacreditado el proyecto en mención a tal extremo que ha sido imposible su venta. “Los perjuicios tanto económicos como ambientales han sido tan onerosos que si ustedes que son los encargados de manejar la parte ambiental no toman cartas contundentes e inmediatas, me veré en la necesidad de recurrir a estrados judiciales para hacer cumplir la resolución emanada del Ministerio del Medio Ambiente y por consiguiente los daños y los perjuicios. 21 Fls. 77 a 87 del cuaderno principal. 22 De conformidad con la escritura pública 4015 del 7 de octubre 1994 registrada en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 350-1768. 23 Ídem. 24 Fls. 998 a 103 del cuaderno principal. “Dicha resolución en la hoja 11 párrafo 2 y 3 afirma que a Cortolima ‘le compete hacer cumplir la normativa ambiental vigente y el uso del suelo, para que este sector se dé el desarrollo estipulado en las normas del ordenamiento y uso del suelo vigente. “Es un deber de Cortolima velar porque el entorno del proyecto se desarrolle, sea el estipulado por la ley, por ende le compete controlar todos los factores de contaminación que actualmente están afectando el área. “De igual manera el P.O.T. (…), acuerdo 116 en su artículo 177 ‘usos prohibidos en territorio urbano’ manifiesta: ‘son usos prohibidos en territorio
urbano la industria pecuaria, cría de especies menores, avicultura, porcicultura y similares’. “La alcaldía municipal de Ibagué, Departamento Administrativo de Planeación Municipal, grupo de ordenamiento territorial, oficio 0176 de enero de 2005, hace constar que las porquerizas y los galpones ubicados en el sector de Chapetón vía al nevado, kilómetro 3, se encuentran ubicados dentro del área urbana del municipio de Ibagué. “De igual manera la Curaduría urbana Nº 1, en el concepto normas urbanísticas Nº 1, oficio 019 del 2005, afirma: ‘La edificaciones denominadas como galpones y porquerizas, se encuentran dentro del perímetro urbano de la ciudad de Ibagué’ (…)25 (subrayas de la Sala). A través de respuesta del 17 de febrero de 200526, el subdirector de calidad ambiental de Cortolima le dio contestación a la petición del señor Eduardo Rojas y en ella le indicó que: “los proyectos que se encuentran realizando dichas explotaciones, sin contar con los permisos ambientales vigentes, fueron remitidos a la oficina jurídica mediante mensaje interno (…), a fin de dar aplicabilidad a la normativa ambiental vigente” (subrayas de la Sala). La parte actora, a través de la respuesta que dio el 25 de febrero de 2005 a la petición que le hiciera el subdirector de calidad ambiental de Cortolima, le remitió copia de la licencia ambiental otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente, con el fin de que dicha resolución “le diera argumentos jurídicos para solucionar la
calidad ambiental” de la zona en la que se encuentra el proyecto urbanístico “El Gran Cañón”, así lo indicó (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Espero que dicha resolución le de argumentos jurídicos para solucionar la calidad ambiental de la zona donde se encuentra El Gran Cañón. “Dándole cumplimiento a dicha resolución en la parte ambiental estaría contribuyendo Cortolima a que no tuviéramos más daños y perjuicios, pues los malos olores y las moscas han contribuido a la no venta total del proyecto” (resaltos y subrayas de la Sala)27. 25 Fls. 157 y 158 del cuaderno principal. 26 Fl. 163 del cuaderno principal. 27 Fl. 133 del cuaderno principal. Quedó
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