CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00514-01(43006)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00514-01(43006)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO
- Procedencia
[L]a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima Jhon Jairo Osorio Castro, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el citado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 18
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de
las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del
C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de
1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…)
Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por el delito de homicidio
[E]l señor Osorio Castro fue vinculado a un proceso penal por homicidio, capturado y privado de la libertad; sin embargo, la Fiscalía que adelantó el proceso le revocó la medida, ordenó dejarlo en libertad y precluyó la investigación, pues consideró que no cometió el delito por el que se le investigaba. La situación descrita, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia de esta Corporación, cual es que no cometió el delito; por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas señaladas, se impone concluir que Jhon Jairo Osorio Castro, al haber sido privado de su libertad –como ya se dijo–, no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico (…) en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima , las cuales no fueron acreditadas en el plenario. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALESTasación / CUANTIA DE INDEMNIZACION - Nivel de cercanía afectiva entre el
perjudicado y la víctima. Niveles afectivos / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de unificación jurisprudencial - INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Tercera damnificada. Reconocimiento [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. (…) Jhon Jairo Osorio Castro estuvo privado de la libertad entre el 2 de julio y el 28 de septiembre de 2006, esto es, durante 86 días (2,8 meses). En este orden de ideas, la Sala reconocerá 35 smlmv para cada una de las siguientes personas Jhon Jairo Osorio Castro y Nubia Castro Parra y 17.5 smlmv para cada uno de los siguientes: Claudia Milena Valencia Castro y Julián Valencia Castro (hermano). De igual forma se solicitaron 100 smlmv para Mariela Osorio de Llanos, en calidad de “tía, madre de crianza”. Al respecto, la Sala advierte que en el expediente no obra prueba que la acredite como tía, pues, si bien se allegó el registro civil de nacimiento de aquélla, no se aportó la copia del registro civil de nacimiento de Helio Fabio Osorio -padre de Jhon Jairo Osorio Castro-, con el cual se podía determinar la calidad de hermana de aquél y tía del afectado. Ahora, los testigos afirmaron que la señora Mariela Osorio de Llanos
ayudó en la crianza de Jhon Jairo Osorio Castro, pues, desde que éste contaba con pocos años de edad, le ofreció afecto como si fuera la madre, apoyo moral y ayuda económica y que, como consecuencia de la detención de él, se vio afectada, afligida, conforme a lo cual, la Sala le reconocerá 5.25 smlmv, como tercera damnificada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de la Sección tercera, exp. 36149 del 28 de agosto de 2014. DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Desarrollo jurisprudencial / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOSAfectación a los derechos a la familia, a la honra y el buen nombre / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Divulgación de la absolución por el delito procesado en un periódico de amplia circulación local [L]a afectación al derecho a la familia, dignidad, honra y buen nombre encuadra, perfectamente, en lo que hoy la jurisprudencia de esta Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos. (…) en la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842) se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por el de daño a la vida de relación y allí se precisó que éste “corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión
perjuicio fisiológico”, de modo que “debe la Sala desechar definitivamente su utilización”. Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas (…) es procedente el reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicios inmateriales distintos a los de carácter moral, tanto para la víctima como para los familiares más cercanos de quien es sometido a una privación injusta de su libertad, a título de daño a bienes constitucionalmente protegidos -como el derecho a la honra y al buen nombre-, los cuales, en este caso, evidentemente resultaron afectados con la medida impuesta al demandante, razón por la cual se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto al artículo 21 de la Constitución Política. En efecto, en el proceso obran testimonios que dan cuenta del señalamiento y amenazas que padecieron Jhon Jairo Osorio Acosta y su familia, circunstancias por las que tuvieron que separarse y salir de Fresno en busca de un lugar donde vivir. al observar que los derechos a la
familia, a la honra y al buen nombre de Jhon Jairo Osorio Castro se vieron afectados por la privación injusta de su libertad, la Sala considera que, para este caso, resulta pertinente privilegiar la medida reparatoria no indemnizatoria, para lo cual se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que, a fin de resarcir el perjuicio causado, divulgue que el acá demandante fue absuelto del delito por el cual estuvo privado injustamente de la libertad, lo cual deberá hacerse a través de un periódico de amplia circulación de Fresno. NOTA DE REALATORÍA: Acerca de la reparación de perjuicios por daños a bienes constitucionalmente protegidos, consultar sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 32988 del 28 de agosto de 2014
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 21
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No se acreditó Los declarantes son contestes al afirmar que Jhon Jairo Osorio Castro administraba la finca de la señora Mariela Osorio Castro y que allí tenía cultivos de café, frijol, tomate, plátano, yuca y maíz, cosechas que se perdieron como consecuencia de la captura de éste; sin embargo, no se tiene certeza sobre si las siembras son propiedad de Jhon Jairo Osorio Castro o de la dueña de la finca en la que trabajaba, pues puede que con ocasión de su labor como administrador haya tenido que hacer este tipo de cultivos, y la Sala no encuentra otros medios de convicción que lleven a acreditar que los cultivos
eran del señor Osorio Castro. Adicionalmente, la Sala echa de menos una prueba que demuestre la cantidad de cultivos que tenía sembrados y que perdió con ocasión de la privación de la libertad, razones por la cuales se negará el reconocimiento de este perjuicio. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se liquida en base al salario mínimo mensual legal vigente / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Tiempo que duró la privación injusta más el tiempo estimado que demora una persona en encontrar trabajo Según los testimonios de Javier Castro Castro, Gilberto Parra García, José Gildardo Murillo y Javier Giraldo Gil, rendidos el 1, 2, 3 de diciembre de 2009 y 26 de enero de 2010, respectivamente, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, Jhon Jairo Osorio Castro era el administrador de la finca de Mariela Osorio Llanos; sin embargo, no se acreditó el ingreso que percibía. Así las cosas, para establecer el monto del lucro cesante reclamado, la Sala tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en 2006, año en que fue privado de la libertad, esto es, $408.000, toda vez que se demostró en el plenario que aquél desarrollaba una actividad productiva, en la que debió percibir, al menos, un salario mínimo. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($408.000), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia, por el índice de precios al consumidor vigente en el
mes en que el señor Osorio Castro fue privado de la libertad (…)Como quiera que la suma anterior es inferior al valor del salario mínimo mensual vigente para este año, esto es, $689.454, se tendrá en cuenta este último, el cual se incrementará en un 25%, por concepto de prestaciones sociales ($172.363), para un total a tener en cuenta en la indemnización de $861.817. El lucro cesante se liquidará para el período consolidado, es decir, el tiempo durante el cual el actor estuvo privado de la libertad, contabilizado, como se dijo atrás, entre el 2 de julio y el 28 de septiembre de 2006, o sea, 86 días (2,8 meses) y el lapso en que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral (8.75 meses), para un total de 11,55 meses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00514-01(43006)
Actor: JHON JAIRO OSORIO CASTRO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1La demanda El 10 de octubre de 2008, los demandantes1, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Jhon
Jairo Osorio Castro. Manifestaron que el 11 de febrero de 2006, a las 7:50 p.m., en el municipio de Casablanca, se encontró muerto a Jesús Antonio Franco González, como consecuencia de un disparo en la región anterior izquierda supraclavicular que comprometió la arteria carótida común y la arteria subclavicular izquierda. Señalaron que Jhon Jairo Osorio Castro fue capturado el 3 de julio de 2006, por orden de la Fiscalía 36 Seccional de Fresno (Tolima), por el homicidio de Jesús Antonio Franco González. Expresaron que la Fiscalía 36 Seccional, el 10 de julio de 2006, decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor Osorio Castro, y que para el efecto ordenó librar comunicación al director de la Cárcel de Armero Guayabal. Afirmaron que, durante la investigación penal adelantada en contra del actor, el defensor solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, con fundamento en las pruebas testimoniales que demostraban que, el día y hora del homicidio por el cual se sindicó a Jhon Jairo Osorio Castro, éste se encontraba en la finca donde vivía con su
familia, petición que fue negada por la fiscalía. Adujeron que, el 27 de septiembre siguiente, la Fiscalía 36 Seccional revocó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, precluyó la investigación y ordenó la libertad de Jhon Jairo Osorio Castro, al encontrar que no había cometido el delito. 1 El grupo demandante está conformado por Jhon Jairo Osorio Castro, Nubia Castro Parra (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Julián Valencia Castro), Claudia Milena Valencia Castro y Mariela Osorio de Llanos. Aseveraron que Jhon Jairo Osorio Castro estuvo privado de la libertad entre el 3 de julio y el 28 de septiembre de 2006, esto es, durante 85 días. Consideraron que la Fiscalía Seccional 36 de Fresno (Tolima) desconoció las pruebas que daban cuenta de la inocencia del actor y lo privó injustamente de la libertad, situación con la que se le vulneraron los derechos al buen nombre, a la familia y al trabajo y se les ocasionaron perjuicios de orden moral y material. Concluyeron que con la privación injusta de la libertad de Jhon Jairo Osorio Castro se perdieron los ingresos que percibía como agricultor y su vida social se afectó, pues quienes estaban en su entorno social se alejaron por miedo y sus familiares se privaron de su compañía y tuvieron que soportar las requisas que implica ingresar a un centro carcelario (folios 36 a 69 del cuaderno 1). 1.2. Admisión y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 13 de mayo de 2009, admitió la
demanda y ordenó su notificación. Una vez notificada en debida forma, fue contestada por la demandada, la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones (folios 82, 94 a 101 del cuaderno uno). 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que la detención de Jhon Jairo Osorio Castro estuvo ajustada a derecho, pues se cumplieron los requisitos sustanciales para su imposición y se respetó el debido proceso. Manifestó su inconformidad con la liquidación de los perjuicios morales y del lucro cesante, realizada en la demanda, para lo cual señaló que el Consejo de Estado estableció como monto límite a reconocer por el primer perjuicio 100 smlmv y no 300 o 500 como lo pretende el demandante, y que el valor solicitado por lucro cesante era excesivo, comoquiera que Jhon Jairo Osorio Castro era un agricultor. Alegó que la privación de la libertad del señor Osorio Castro fue el resultado el ejercicio de la soberanía del Estado, la cual busca preservar el orden público a través del cumplimiento de los objetivos para los que fueron creadas las instituciones de la Rama Judicial. Afirmó que, en ejercicio del deber constitucional y legal de investigar las circunstancias que rodearon la conducta penalmente reprochable, encontró mérito suficiente para decretar la detención preventiva del señor Jhon Jairo Osorio Castro y que no es que haya reconocido error alguno posteriormente, sino que encontró que el sindicado no participó en el homicidio de Jesús Franco González. Por último, dijo que existieron suficientes motivos jurídicos para determinar la privación de la libertad de Jhon Jairo Osorio Castro, razón por la cual no debía considerarse
como injusta, además porque se trata de un derecho restringible por razones previamente definidas en la ley y las pruebas halladas al inicio de la investigación suponen la existencia de una carga pública que el procesado debía soportar (folios 94 a 101 del cuaderno principal). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 18 de noviembre de 2010 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (folio 109 del cuaderno 1). 1.3.1 La parte demandante, después de relacionar los hechos probados, hacer precisiones sobre la responsabilidad extracontractual y relacionar las actuaciones de la administración, concluyó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla en la prestación del servicio al vincular a Jhon Jairo Osorio Castro a un proceso penal, privarlo de la libertad, mantenerlo privado con medida de aseguramiento y exonerarlo al encontrar que nada tenía que ver con los hechos imputados. Sostuvo que la privación de la libertad de la cual fue víctima el actor fue injusta, pues éste no tenía que soportar la carga impuesta por la administración y menos cuando la ley estableció los supuestos fácticos que generan indemnización por detenciones arbitrarias. Afirmó que la privación injusta de la libertad de Jhon Jairo Osorio Castro produjo a los demandantes daños materiales y morales, aunados a la afectación a la honra y al buen nombre, perjuicios que deben ser compensados como se solicitó en la demanda (folios 110 a 129 del cuaderno uno). 1.3.2 La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 130 a 135 del cuaderno 1).
1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 8 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda (folios 137 a 154 del cuaderno principal). El a quo consideró (se transcribe tal como aparece): “Así pues, debe concluirse que el señor Jhon Jairo Osorio Castro, se encontraban en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, pues para la Sala es claro que existieron indicios serios en contra del encartado que le permitieron a la Fiscalía considerar prudente iniciar la correspondiente investigación penal tendiente a esclarecer las dudas válidas que giraban entorno a la posible participación del hoy demandante en el injusto penal ya señalado, pues de las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, se concluía que efectivamente este sujeto era el autor de la fatal agresión que acabó con la existencia del señor Jesús Antonio Franco González, por lo que resultaba necesario dar inicio a la citada investigación penal y además imponer la medida de aseguramiento mencionada por cuanto en ese momento, se consideraba que el sujeto representaba un peligro para la sociedad.· “… “… De acuerdo a lo anterior, para LA Sala es evidente la inexistencia de hechos de responsabilidad a cargo de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dado que no se dieron los supuestos de la detención injusta, como tampoco un presunto error judicial, y mucho menos, acción u omisión, que pudiere dar cabida a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y que además, no se demostró que la orden de captura fuere arbitraria, o abiertamente ilegal; y por el contrario, se
demuestra que la Fiscalía dio cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 250… “(folios 137 a 154 del cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Inconformes con la decisión anterior y dentro del término legal, los demandantes interpusieron recurso de apelación. En auto del 12 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso interpuesto y, el 10 de febrero de 2012, esta Corporación lo admitió (folio 188 y 193 del cuaderno principal). Los recurrentes manifestaron no estar de acuerdo con las razones expuestas en el fallo impugnado y señalaron que la dec
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