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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00531-01(39463)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00531-01(39463)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue capturado con fines de rendir indagatoria, a quien no se le dictó medida de aseguramiento y se obtuvo preclusión de la investigación ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la prolongación de la injustificada privación de la libertad de uno de ellos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se condena a la entidad estatal al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes [A]parece demostrado que al señor (...) se le expidió orden de captura el 13 de julio de 2006 , al ser investigado por la presunta comisión del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y que en la citada fecha fue capturado por la Unidad Investigativa Policía Judicial Grupo Vida del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial de Ibagué – Tolima, según informe con número de radicación No. 0183 FGN. CTI. UI. GV, rendido dentro de la Misión de trabajo de junio 2/2006 Proceso No. 215.682. (...) En este orden de ideas lo que aflora como evidente verdad en el plenario es que al ahora accionante no se le dictó medida de aseguramiento en su contra pues, como se dispuso en la resolución de 21 de julio de 2006, el Fiscal del caso se abstuvo de imponerla al encartado habida cuenta de la duda probatoria que campeaba a esa altura

procesal. (...) entrando a valorar las particularidades del asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se tiene que según las voces del artículo 340 de la Ley 600 de 2000 la indagatoria debe ser recepcionada “a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General (…)”; como también se sabe que “rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento (…)”, conforme lo pregona el artículo 354 de esa misma obra legislativa. Y en este asunto se conoce que Rivas Lasso fue capturado el 13 de julio de 2006 , la indagatoria se realizó el 14 de ese mismo mes y año , la Fiscalía ordenó al CTI mantener detenido al indagado y, finalmente, el 21 de julio de 2006 se resolvió situación jurídica absteniéndose el Ente Acusador de imponer medida de aseguramiento alguna. (...) la diligencia de indagatoria se llevó a cabo en tiempo no así la resolución de situación jurídica pues la misma se hizo a los siete (7) días subsiguientes a la injuriada, punto en el que el legislador precisó que ese término lo era por un máximo de cinco (5) días, de ahí que haya lugar a predicarse una prolongación injustificada de la privación de la libertad de (...) por dos (2) días, esto es, los días 20 y 21 de julio de 2006. (...) como estas probanzas permiten llegar a esa conclusión y como también se probó que,

finalmente, Rivas Lasso obtuvo en su favor decisión de preclusión que data del 15 de noviembre de 2006, se sigue que se estructura en debida forma la responsabilidad del Estado pero sólo en cuanto atañe a esos dos (2) días de exceso antes precisados, advirtiéndose, además, que no se demostró circunstancia constitutiva de hecho de la víctima en este asunto. Corolario de lo expuesto, en el sub judice la atribución de responsabilidad a título de falla del servicio se explica habida consideración del incumplimiento de deberes normativos por cuenta de la Fiscalía General de la Nación en cuanto refiere a las garantías judiciales que hacen presencia obligada e imperativa en las causas penales y el derecho a la libertad personal, demostrado todo ello en la prolongación ilícita de la privación de la libertad sufrida por Rivas Lasso. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00531-01(39463)

Actor: CESAR AUGUSTO RIVAS LASSO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que desestimó pretensiones de la demanda. Declara responsabilidad del Estado por prolongación ilícita de la privación de la libertad de la víctima directa a la que se le capturó con fines de indagatoria, no se le dictó medida de aseguramiento y, a la postre, obtuvo preclusión de la investigación. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 4 de noviembre de 2008 contra la Nación – Fiscalía General de la NaciónMinisterio del Interior y de JusticiaConsejo Superior de la Judicatura, Cesar Augusto Rivas Lasso, Santiago Rivas Palacios, Cesar Stwiar Rivas Gutierrez, Mariana Rivas Morales, Sirley Uzuriaga Anchico, Diana Ximena Rivas Valencia, Kerlin Patricia Rivas Valencia, Magda Karen Rivas, Nestor Rivas Chará y Gladys Lasso Carabalí solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Cesar Augusto Rivas Lasso, y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales

causados, los cuales se estiman en $473.700.000 y 1.107.600.000, respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La investigación adelantada en contra del señor Cesar Augusto Rivas Lasso se inició con fundamento en el Informe Número 3991 del 12 de julio de 2006 presentado por el Cuerpo Técnico de Investigación –CTI-. Posteriormente, fue formulada denuncia penal por parte de la menor1, quien relató los hechos ocurridos y en consideración a esto, se encuadró la conducta del señor Rivas Lasso, como la descrita en el artículo 210 del Código Penal “acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir”.

En consideración a lo anterior, la Unidad de reacción inmediata de la Fiscalía Veintiuno Seccional de Ibagué, mediante providencia del 13 de julio de 20062 dispuso abrir investigación previa, por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir cometido en contra de la menor. El 13 de julio de 2006 la Fiscalía 21 Seccional de la Unidad de reacción inmediata de Ibagué dispuso la apertura de instrucción en contra del señor Cesar Augusto Rivas Lasso por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir3, así mismo fue vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria y se procedió a resolver su situación jurídica; para tal efecto se libró orden de captura en su contra, en la citada fecha. Al señor Cesar Augusto Rivas Lasso se le hizo efectiva la orden de captura el mismo día

de su expedición, esto es, el 13 de julio de 2006, fue oído en indagatoria el día 14 del mes referido, permaneció en los calabozos del CTI y posteriormente en la Cárcel Picaleña de Ibagué hasta el 21 de julio del mismo año, fecha en que fue puesto en libertad. Tal determinación fue adoptada con fundamento en el proveído del 21 de julio de 2006 proferido por la Fiscalía 11 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal y otros, la cual resolvió “ABSTENERSE de aplicar medida de aseguramiento en 1 Se abstiene la Sala de mencionar el nombre de la menor denunciante. 2 ? Fl. 22 del C. No. 1 3 Fl. 32-34 del C. No.1 contra del sindicado CESAR AUGUSTO RIVAS LASSO, por las razones expuestas anteriormente”. Finalmente, la Fiscalía 11 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal y otros, el 15 de noviembre de 2006 procedió a calificar el mérito del sumario en el presente proceso, disponiendo precluir la investigación adelantada en contra del señor Cesar Augusto Rivas Lasso como presunto responsable del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.

3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda y noticiados los demandados de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovechada por la entidad demandada –Fiscalía General de la Nación-.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 23 de julio de 2010 el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Empezó el Tribunal por resolver la excepción formulada por las entidades demandadas – Dirección Seccional de Administración Judicial – Ministerio del Interior y de Justiciasobre falta de legitimación por pasiva. Para el efecto, precisó que la misma ha de declararse probada puesto que las actuaciones de las que se pretende deducir responsabilidad por privación injusta de la libertad resultan imputables únicamente a la Fiscalía General de la

Nación. Luego, entrando a considerar el fondo del litigio, señaló que en el presente caso no era posible establecer la existencia de un daño antijurídico causado por el Estado, derivado de la privación injusta de la libertad del señor Cesar Augusto Rivas Lasso, toda vez que no se aportó en original o copia auténtica, la actuación procesal penal adelantada por la Fiscalía, lo cual a juicio del a-quo imposibilita la determinación de responsabilidad a cargo de la parte accionada. Tal posición es adoptada con fundamento en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican al presente proceso por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo. Sobre esta base, el Tribunal argumenta que la parte accionante no asumió en debida forma la carga probatoria a esta impuesta, pues no acreditó las razones por las cuales la privación de la libertad del señor Cesar Augusto Rivas Lasso fue injusta.

Siendo esto así, concluyó que como consecuencia de no haberse aportado al expediente, en original o en copia auténtica, la actuación surtida al interior de la investigación penal seguida en contra del señor Rivas Lasso, sino en copia simple, y por tanto carecer de valor probatorio dichas piezas procesales, habrá de negarse la pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones: La parte demandante, a vuelta de repasar los hechos que dieron lugar a la investigación penal, y tras abordar las argumentaciones de la sentencia impugnada, efectúo la réplica sobre las mismas y expuso las razones por las cuales recurrió la referida providencia.

Para tal efecto, señaló que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia del 23 de julio de 2010, fue contraria a derecho, constituyéndose una vía de hecho judicial por inaplicación del artículo 83 de la Constitución Nacional –principio de buena fe-, las normas procesales vigentes del decreto 2561 de 1991, adoptado en varias de sus normas como “legislación permanente” por la ley 446 de 1998 y el artículo 11 de la ley 1395 de 2010. Adicionalmente, indicó que se configuró una auténtica vía de hecho por el A Quo, puesto que su decisión fue adoptada con base en un aspecto probatorio, apartándose de su obligación de valorar todas las pruebas en conjunto. Por su parte, en relación con lo señalado por el Tribunal, referente a la inobservacia por

parte de la parte actora del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, consideró el recurrente no asistirle razón en tal sentido e indicó ser reprochable que en la providencia de primera instancia se hayan ignorado hechos debidamente comprobados, por medios idóneos documentales y testimoniales. Con fundamento en lo anterior, concluye argumentado que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”4. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 4 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo5 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial6. 5 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil

extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración

seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”7. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”8 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,9-10 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por

esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”11 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 9 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 10 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056.

En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la

libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

5. Caso concreto La Sala valorará las copias simples aportadas al proceso atendiendo el criterio jurisprudencial unificado del Pleno de la Sección Tercera12.

En este asunto aparece demostrado que al señor Cesar Augusto Rivas Lasso se le expidió orden de captura el 13 de julio de 200613, al ser investigado por la presunta

comisión del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y que en la citada fecha fue capturado por la Unidad Investigativa Policía Judicial Grupo Vida del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial de Ibagué – Tolima, según informe con número de radicación No. 0183 FGN. CTI. UI. GV, rendido dentro de la Misión de trabajo de junio 2/2006 Proceso No. 215.68214. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. 13 Fl. 35 del cuaderno No.1 14Folios 28-29 del C.No.1 También aparece demostrado que la Fiscalía Once Delegada –Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal y otrosde Ibagué Tolima, el 21 de julio de 200615 se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al señor Cesar Augusto Rivas Lasso, por los delitos a él imputados. Tal determinación fue adoptada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 del C. de P. Penal que señala: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad civil”. Como consecuencia de esa decisión, esa misma providencia ordenó la libertad inmediata del procesado, para lo cual el 21 de julio de 2006 se expidió la correspondiente boleta de libertad16. Figura además que la Fiscalía Once Delegada – Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal y otrosde Ibagué – Tolima, mediante providencia del 15 de

noviembre de 200617, resolvió proferir resolución de preclusión en favor del señor Cesar Augusto Rivas Lasso, en aplicación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia y al encontrar demostrado en el caso la incoherencia de los hechos narrados, puesto que de la versión de la menor no fue posible concluir que hubiese sido puesta en incapacidad de resistir por parte del proceso para llevar a cabo el acceso carnal al que fue sometida, según su manifestación. En este orden de ideas lo que aflora como evidente verdad en el plenario es que al ahora accionante no se le dictó medida de aseguramiento en su contra pues, como se dispuso en la resolución de 21 de julio de 2006, el Fiscal del caso se abstuvo de imponerla al encartado habida cuenta de la duda probatoria que campeaba a esa altura procesal. Por tal razón estima la Sala que a los efectos de analizar si hay lugar o no a predicar la injusticia de la privación de la libertad de Rivas Lasso habrá que tomarse en cuenta los términos que según la Ley procesal penal vigente gobernaban la captura, la indagatoria y la resolución de situación jurídica en orden a constatar si esta última se hizo oportunamente o si, por el contrario, ocurrió un evento de prolongación injustificada de la detención en perjuicio de la víctima directa18, caso que tornarían prosperas las pretensiones de la demanda en cuanto hace al término excedido por la autoridad judicial. 15 Folios 65-76 del C. No.1 16 Folio 95 del cuaderno de pruebas del demandante

17 Folios 65-76 del C. No. 1 18 Se sigue en este punto el criterio expuesto por esta Sala de Subsección en recién fallo de 21 de julio de 2016, Exp. 41598, que constituye precedente habida cuenta de la similitud fáctica de los hechos allá tratados y los acá examinados, pues en uno y otro caso no se impuso medida de aseguramiento a los procesados sino que la detención obedeció a la orden de captura dictada con fines de indagatoria por parte del Fiscal de conocimiento. Y es que esta línea argumentativa se sigue a partir de una interpretación integral de la demanda, pues si bien los actores deprecan la reparación de perjuicios por nueve (9) días [entre el 13 y el 21 de julio de 2006] tal cuestión implica a la Sala indagar si la totalidad, una fracción o nada de ese término admite ser adscrito bajo la noción de privación injusta, de ahí que no se altera ni afecta la causa petendi el que esta judicatura advierta, por caso, que sólo una parte de aquella extensión temporal resulta ser injusta, pues en últimas, se repite, la prosperidad de este evento de privación injusta de la libertad, donde no se ha dictado proveído que imponga detención preventiva al encartado, queda supeditada a la demostración objetiva de una extralimitación en los términos fijados por la Ley para las cuestiones procedimentales propias de la captura, indagatoria y la resolución de situación jurídica. No es más que revalidar un lugar común de la actividad judicial como es el deber que le asiste al juez, en el marco de su autonomía funcional y fungiendo como garante del

acceso efectivo a la administración de justicia, de interpretar de manera integral y como un todo el escrito de demanda19 extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción; razón por la cual corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración20, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares del libelo21. Advertida la anterior cuestión y entrando a valorar las particularidades del asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se tiene que según las voces del artículo 340 de la Ley 600 de 2000 la indagatoria debe ser recepcionada “a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General (…)”; como también se sabe que “rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento (…)”, conforme lo pregona el artículo 354 de esa misma obra legislativa. Y en este asunto se conoce que Rivas Lasso fue capturado el 13 de julio de 200622, la indagatoria se realizó 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 19 de agosto de 2011 (20144) y 13

de febrero de 2013 (24612). 20 Cfr. Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Hernando Devis Echandía. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima edición. Pág. 436. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 16 de marzo de 2015, Exp. 31429. 22 Fl 28-30, del C. No. 1. el 14 de ese mismo mes y año23, la Fiscalía ordenó al CTI mantener detenido al indagado y, finalmente, el 21 de julio de 2006 se resolvió situación jurídica absteniéndose el Ente Acusador de imponer

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