CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00532-01(41132)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00532-01(41132)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADSecuestro simple, hurto, tráfico y porte de armas / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDADAplicación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 22 de junio de 2006, el grupo investigativo contra atracos de la Seccional de Policía Judicial del Tolima capturó y dejó a disposición de la Fiscalía a la señora Claudia Patricia Ruiz Romero en cumplimiento de la orden de captura n.º 0421230 proferida en su contra, quien le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por haber cometido presuntamente los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas o municiones. Posteriormente, la medida fue revocada por considerar que aquella no cometió los punibles endilgados. Finalmente, el 12 de diciembre de 2006, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué calificó el mérito probatorio y resolvió precluir la investigación a favor de la procesada (…) Para la Sala es claro, de acuerdo con el contenido de la providencia que precluyó la investigación, que las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecían certeza sobre la participación de la entonces sindicada en los hechos, eso es, no se logró demostrar que la señora Claudia Patricia Ruiz Romero ejecutó la conducta que se le imputó, lo que equivale a señalar que la presunción de su inocencia quedó incólume. Así las cosas, al estar acreditado que la señora Claudia Patricia Ruiz Romero estuvo privada de la
libertad y que al finalizar la investigación en su contra fue absuelta de toda responsabilidad, se concluye que la detención sufrida durante ese lapso era una carga que no estaba obligada a soportar, de manera que la Fiscalía General de la Nación deberá asumir su responsabilidad patrimonial por ese hecho (…) [N]o existe en el expediente de la causa penal pruebas relacionadas con actuaciones censurables que hayan determinado la medida adoptada en contra de la aquí demandante, siendo claro que la carga de allegarla le correspondía a la entidad demandada en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, dado que la señora Claudia Patricia Ruiz Romero tuvo que soportar la carga de ser privada de la libertad mientras que el Estado, a través de su aparato investigativo, averiguaba su presunta autoría o participación en una conducta punible, merece ser compensada por el solo hecho de habérsele impuesto una carga mayor a la que asume el promedio de los ciudadanos.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Normativa / RÉGIMEN OBJETIVO
DE RESPONSABILIDAD - Aplicación [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no
tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia. Así las cosas, cuando se da uno de los supuestos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad pues, como ya se señaló, en virtud de la sentencia absolutoria, o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad de que fue objeto el sindicado devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA – Dolo o culpa
[E]l Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión endilgable a la propia víctima (…) En este punto es necesario precisar que el análisis de la conducta dolosa o culposa se rige por los preceptos establecidos en el derecho civil, por tanto, difiere del estudio de culpabilidad realizado por el ente investigador en sede penal (…) Sin embargo, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, que se ha dado algún supuesto de hecho, en virtud del cual pudiera entenderse configurada la causal de exoneración
consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima.
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –
Tasación / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE en relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se reiteraron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 25.022, en casos de privación injusta de la libertad (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que la señora Claudia Patricia Ruiz Romero estuvo privada de la libertad entre el 22 de junio de 2006 hasta el 5 de septiembre de 2006, esto es, dos meses y doce días, el valor de la condena por ese concepto a su favor equivale a 35 s.m.l.m.v. (…) En lo que tiene que ver con la indemnización por daño emergente, dicho daño y el monto que se solicita en la demanda, está acreditado en el expediente, pues obra certificado del abogado Rafael Aguja Sanabria en el que consta que la señora Claudia Patricia Ruiz Romero le pagó la suma de diez millones de pesos ($10000.000) por concepto de honorarios profesionales, quien la representó judicialmente en la investigación adelantada en su contra por los punibles de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte de armas de fuego municiones (…) En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la
Sala advierte que el tribunal reconoció el valor de setecientos cuarenta y siete mil seiscientos ocho pesos ($747.608) ante lo cual tuvo en cuenta el tiempo que la señora Claudia Patricia Ruiz Romero permaneció privada de la libertad y el salario mínimo del año 2010 al cual se le restó el 35% por presumir que ese porcentaje lo destinaba para su manutención y subsistencia. Se pone de presente que en primera instancia no se debió descontar el rubro de los gastos propios. Sin embargo, dado que no se puede agravar, empeorar o desmejorar la situación del único apelante, se procederá a actualizar la suma reconocida a la fecha de la presente sentencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la magistrada Stella
Conto del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00532-01(41132)
Actor: CLAUDIA PATRICIA RUIZ ROMERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 28 de febrero de 2011, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será
modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de junio de 2006, el grupo investigativo contra atracos de la Seccional de Policía Judicial del Tolima capturó y dejó a disposición de la Fiscalía a la señora Claudia Patricia Ruiz Romero en cumplimiento de la orden de captura n.º 0421230 proferida en su contra, quien le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por haber cometido presuntamente los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas o municiones. Posteriormente, la medida fue revocada por considerar que aquella no cometió los punibles endilgados. Finalmente, el 12 de diciembre de 2006, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué calificó el mérito probatorio y resolvió precluir la investigación a favor de la procesada.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2008, (f. 56-65 y 69, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Claudia Patricia Ruiz Romero quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Leydi Yohana García Ruiz, Angélica García Ruiz y Karen Yulieth García Ruiz; Ana Sofía Romero Peralta, Luis Eduardo Ruiz, Elisabeth Ruiz Romero, Yolanda Ruiz Romero y Dagoberto Ruiz Romero, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se acceda a las
siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que la Nación Colombiana-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación es (sic) administrativamente responsable de los daños y perjuicios de todo orden, patrimoniales y no patrimoniales, incluyendo los perjuicios en relación con la vida familiar, social, política y el buen nombre ocasionados a la señora CLAUDIA PATRICIA RUIZ ROMERO y a su familia, por la privación de la libertad a que fuera sometida, de manera injusta, durante el periodo comprendido entre el dieciséis (16) de junio de 2006, hasta el cuatro (4) de septiembre del mismo año, en virtud de proceso penal adelantado en su contra, y, por haber sido absuelta, de todos los cargos que le fueron imputados, mediante providencia definitiva de preclusión de la investigación proferida, el 12 de diciembre de 2006, por la Fiscalía Quinta Especializada de Ibagué.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se debe condenar, a la Nación-Colombiana-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, a pagar a los actores o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización de los daños ocasionados, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros.
Tercera: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y que, se reconozcan intereses de mora desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta que se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
Cuarta: Que se condene en las costas del proceso a las entidades
demandadas.
Quinta: Que a la sentencia favorable a las pretensiones se le dé cumplimiento en los términos del art. 176 del C.C.A.
En el acápite de estimación razonada de la cuantía de la demanda, se estipuló lo siguiente: La señora CLAUDIA PATRICIA RUIZ ROMERO, para la época en que fue privada de la libertad laboraba, en la ciudad de Bogotá, para la entidad LIMPIEZA INSTITUCIONAL Nit. 830136926-0, por prestación de servicios, en el cargo de auxiliar de mantenimiento, de donde tuvo que retirarse por razón y causa de su detención preventiva; allí devengaba un sueldo de VEINTICINCO MIL PESOS M/cte., ($25.000.oo), por cada turno en horario normal, para un promedio mensual de QUINIENTOS MIL PESOS M/cte. ($500.000), con el cual se sostenía así misma y velaba por la subsistencia de sus hijas, obligaciones y derechos que se vieron truncados, por tanto, la entidad demandada deberá resarcir el valor que con sus actuaciones impidió que mi mandante se sirviera personalmente y a su familia; resultando un interés legítimo que permite calificar el perjuicio como cierto y directo. Teniendo en cuenta el periodo de tiempo que mi representada permaneció privada de libertad, exactamente 2 meses 19 días, y el salario por ella devengado, obtenemos una suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS M7cte., ($1.317.000.oo) por salarios dejados de percibir. Además de lo anterior, mi mandante debió pagar honorarios profesionales para afrontar su defensa, al Dr. RAFAEL AGUJA SANABRIA, por la suma
de DIEZ MILLONES DE PESOS M/cte., ($10.000.000.oo), en cuanto que la misma culminó con preclusión de la instrucción. DAÑO MATERIALES NO VALORABLES EN DINERO Paralelamente a los perjuicios anteriormente señalados, se produjeron otros difícilmente valorables en dinero, estos como posibles aumentos salariales, porcentajes de primas, vacaciones, cesantías y dotaciones dejados de percibir, la no cotización al sistema de seguridad social integral y lo que esto pueda representar en el futuro, en los derechos pensionales o de vejez de mi mandante. Los cuales valoramos en suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Penal (Ley 599 de 2000). En razón a la constante pérdida del poder adquisitivo de la moneda, los daños o perjuicios deben actualizarse desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la fecha en que se dé cumplimiento al fallo definitivo de esta acción. PERJUICIOS MORALES La injusta detención y la amplia publicidad que se le dio al caso, afectaron a mi mandante en su honra, en su buen nombre, en su buena reputación e indudablemente rompió bruscamente con su integridad familiar, laboral y social, alterando su tranquilidad, y, como alguna reparación debe haber por sus padecimientos, en concordancia con el artículo 97 del Código Penal, valoramos el petitum doloris de mi representada, como directa perjudicada, en suma equivalente al valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
RESUMEN DE LOS PERJUICIOS
Materiales: la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE
MIL PESOS M/cte., ($11.317.000.oo). Materiales no valorables en dinero: Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v).
Morales: Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 s.m.l.m.v).
Indemnización total para la señora CLAUDIA PATRICIA RUIZ ROMERO son ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS M/cte., ($11.317.000.oo); más el equivalente a cientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 s.m.l.m.v). PERJUICIOS MORALES PARA LOS DEMÁS AFECTADOS (FAMILIARES) Hijas: Las menores LEYDI YOHANA GARCÍA RUIZ, ANGÉLICA GARCÍA RUIZ y KAREN YULIETH GARCÍA RUIZ, hijas de mi representada CLAUDIA PATRICIA RUIZ ROMERO, indiscutiblemente debieron sufrir profunda aflicción, causada directamente por la detención de su señora madre, pues quedaron desamparadas y desprotegidas en cuanto que era ella su mamá, quien tenía y tiene su custodia, cuidado y responsabilidad económica, personal y moral; perjuicios morales subjetivos que deben ser resarcidos mediante indemnización, esta que estimamos en suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 s.m.l.m.v), para cada una de ellas, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
Padres: Los señores ANA SOFÍA ROMERO PERALTA y LUIS EDUARDO RUIZ, en condición de padres de la señora CLAUDIA PATRICIA RUIZ ROMERO sufrieron inmenso dolor espiritual y los afectó profundamente la detención injusta a que fuera sometida su hija, en virtud a la estrecha relación de parentesco y emocional que los unía y une, gracias a los invaluables valores personales y familiares de mi mandante, en consecuencia, hay lugar, a que se les reconozca indemnización por perjuicios morales subjetivos, los cuales estimados en suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 s.m.l.m.v), para cada uno de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
Hermanos: De igual forma es innegable que los hermanos ELIZABETH
(SIC) RUIZ ROMERO, YOLANDA RUIZ ROMERO y DAGOBERTO RUIZ ROMERO, en calidad de hermanos de la señora CLAUDIA PATRICIA RUIZ ROMERO y en virtud a la estrecha relación de parentesco existente entre ellos, debieron padecer profundamente por la detención de ésta, quien siempre ha demostrado ser una persona responsable, de buenas costumbres y sentimientos; en consecuencia hay lugar a que se les reconozca indemnización correspondiente a dichos perjuicios morales subjetivos, los cuales estimados en suma equivalente a setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 s.m.l.m.v), para cada uno de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Penal (Ley 599
de 2000).
Total daños de los familiares: LEYDI YOHANA GARCÍA RUIZ, ANGÉLICA
GARCÍA RUIZ, KAREN YULIETH GARCÍA RUIZ, ANA SOFÍA ROMERO
PERALTA, LUIS EDUARDO RUIZ, ELIZABETH (SIC) RUIZ ROMERO, YOLANDA RUIZ ROMERO y DAGOBERTO RUIZ ROMERO, setecientos diez salarios mínimos legales mensuales (710 s.m.l.m.v). La parte actora sostuvo que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de la señora Claudia Patricia Ruiz Romero por ser presuntamente responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. La anterior decisión fue revocada, ante lo cual se ordenó su libertad inmediata, y al calificarse el mérito del sumario se resolvió precluir la investigación a su favor porque aquella no cometió las conductas punibles endilgadas. Considera la parte accionante que la privación a la que fue sometida la señora Claudia Patricia Ruiz Romero por el periodo de tiempo comprendido entre el 16 de junio y 4 de septiembre de 2006 fue injusta, por lo que el Estado está llamado a responder por los perjuicios ocasionados. A través de memorial suscrito el 15 de agosto de 2008, la parte demandante procedió a corregir la demanda, en el sentido de señalar que aquella únicamente se promovía en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y no contra la Nación-Rama Judicial.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda 1.1. La apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 97-107, c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, la actuación de la entidad se surtió garantizando el derecho de defensa y contradicción que le asistía a la señora Claudia Patricia Ruiz Romero. El hecho de que la demandante hubiera sido absuelta con posterioridad, no se infiere la responsabilidad de la administración en tanto no puede deducirse que fue indebida su vinculación, si se considera que tuvo como fundamento pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente daban lugar a su vinculación.
Manifestó que la privación no comportó un daño antijurídico, debido a que era una circunstancia que tenía que soportar, tanto es así que la fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales proferidas, por lo que no hay lugar a comprometer su responsabilidad. En suma sostuvo que en todos los casos de privación de la libertad, no puede llegarse a considerar que se compromete la responsabilidad de la administración cuando mediante sentencia o su equivalente los sindicados resulten absueltos porque ello sería tanto como aceptar que el órgano instructor no pudiera adelantar investigación penal alguna, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.
2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia el 28 de febrero de 2011 (f. 142-170 c. ppl.), en la cual resolvió lo
siguiente: PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma conjunta y solidaria, por el error judicial, que ocasionó la privación de la libertad que sufrió la señora CLAUDIA PATRICIA RUIZ ROMERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA NACIONAL (SIC), en forma conjunta y solidaria, al señor JHON JAIRO BRICEÑO GARCÍA (SIC) por concepto de perjuicios materiales, la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y
SIETE MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS MCTE ($10747.608.oo) M/CTE.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA NACIONAL (SIC), en forma conjunta y solidaria, a pagar por concepto de perjuicios morales, en las siguientes cantidades: Para la demandante CLAUDIA PATRICIA RUIZ ROMERO, se le pagará el equivalente a cuarenta (40) S.M.L.M.V.
Para los señores LUIS EDUARDO RUIZ y ANA SOFÍA ROMERO, en su calidad de padres de la accionante, el equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V a cada uno de ellos. Para las hijas de la accionante menores de edad para la época de los hechos, LEYDI YOHANA, ANGÉLICA y KAREN YULIETH GARCÍA RUIZ, el equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V a cada una de ellas.
CUARTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Una vez en firme, archívese el expediente.
Al respecto, sostuvo el a quo que la medida de aseguramiento impuesta en contra de la señora Claudia Patricia Ruiz Romero estuvo basada en indicios débiles, los cuales posteriormente se demostraron que no atendían a la realidad. Así mismo, sostuvo que la Fiscalía omitió decretar pruebas relevantes para la investigación, puesto que debió escrudiñar la versión de la procesada quien había negado los hechos por la que fue investigada. Por lo tanto, aquella no estaba en la obligación de soportar los daños irrogados por la privación de su libertad al no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia. En relación con la indemnización de perjuicios, en lo que tuvo que ver con el daño moral, reconoció a la víctima directa el valor equivalente a 40 s.m.l.m.v.; y a favor de sus hijas y sus padres, el valor equivalente a 20 s.m.l.m.v. para cada uno. Respecto de los hermanos de la señora Claudia Patricia Ruiz Romero, el tribunal negó dicha pretensión comoquiera que no se acreditó la relación afectiva existente entre ellos y la privada de la libertad. En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, reconoció a favor de la señora Claudia Patricia Ruiz Romero el valor de diez millones de pesos ($10000.000) por concepto de honorarios profesionales que aquella pagó al abogado Rafael Aguja Sanabria quien la representó judicialmente en la investigación adelantada en su contra. Por último, en relación al lucro cesante, pese a que no se demostró la
actividad económica y los ingresos dejados de percibir durante la detención de la aquí demandante, se tuvo en cuenta el salario mínimo del año 2010, equivalente a quinientos quince mil pesos ($515.000) al cual se le restó el 35% por presumir que ese porcentaje lo destinaba para su manutención y subsistencia, y el tiempo que permaneció privada de la libertad, para un total de setecientos cuarenta y siete mil seiscientos ocho pesos ($747.608).
3. Recurso de apelación La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 190-198, c. ppl.) solicita que se revoque la anterior decisión y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. Al respecto, sostiene que está probada la ausencia total de falla del servicio, elemento necesario sin el cual no puede configurarse la responsabilidad del Estado. Considera que la detención de la señora Claudia Patricia Ruiz Romero no fue injusta, toda vez que sí existieron los requisitos sustanciales para proferir la medida de aseguramiento. De igual manera, manifiesta que la medida no fue desproporcionada y no violó el debido proceso ni el derecho de defensa.
Por último, considera que las sumas reconocidas por el a quo por concepto de perjuicios morales, esto es 80 s.m.l.m.v para la víctima directa y su compañera permanente, 50 s.m.l.m.v para su menor hija y el equivalente a 50 s.m.l.m.v por daño a la vida de relación, resultan exorbitantes si se tiene en cuenta que la privada de la libertad estuvo detenida por espacio de cinco meses. Igualmente, solicita que no le sean reconocidos perjuicios a la
compañera permanente Yovany Vellaizac Romero porque no se probó dicha calidad.
4. Alegatos de conclusión 4.1. La parte demandante (f. 262-268, c. ppl.) señaló que en el recurso de apelación formulado por la Nación-Fiscalía General de la Nación se incurrió en imprecisiones, comoquiera que los montos señalados como exorbitantes no corresponden al presente caso. De la misma manera, la compañera permanente a que hace referencia la entidad demandada no existe, debido a que la señora Claudia Patricia Ruiz Romero para la época de los hechos era madre cabeza de familia con tres hijas por quienes respondía económicamente y no tenía compañera permanente.
Por otra parte, consideró que en el proceso penal adelantado en contra de la privada de la libertad, se cometieron errores tanto en la recolección de las pruebas como en su valoración. Se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, el principio de in dubio pro reo y de buena fe. Señaló que al haber vinculado a un proceso penal y privado injustamente de la libertad a la señora Ruiz Romero se le causaron graves perjuicios que se derivaron exclusivamente de la entidad demandada y no por dolo o culpa grave de aquella, pues es una madre cabeza de familia responsable, intachable, honesta y trabajadora. 4.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 270-273, c. ppl) sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta en contra de la señora Claudia Patricia Ruiz Romero fue una decisión adoptada conforme a derecho que se adecuó a los requerimientos para su procedencia. La pérdida de la libertad es viable por ser un mecanismo apropiado y justificado para asegurar la
comparecencia ante el respectivo funcionario judicial a fin de evitar que se entorpezca su labor. Así las cosas, la detención preventiva de la señora Ruiz Romero no resultó injusta ni desproporcionada por lo que se encontraba en el deber jurídico de soportarla al existir más de dos indicios graves de responsabilidad.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.) y la Sala es competente para resolver el asunto, en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.
Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a que fue sometida la señora Claudia Patricia Ruiz Romero. Ahora bien, es importante recordar que la parte demandada, es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política2, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en el recurso3 y abstenerse
de desmejorar su situación. Al respecto, esta Corporación4 ha considerado que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” no se sigue una autorización al juez de grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 2 Esta disposición estipula: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.// El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 4 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de abril de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Lo anterior, sin perjuicio de que si la apelación se interpuso en relación con
un aspecto global de la sentencia, en este caso, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala pueda pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen, aunque el apelante no los hubiera controvertido expresamente, o puede modificar, en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al respecto, es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que viene de citarse, “es asunto de lógica elemental que el que puede lo más, puede lo menos”.
2. De la legitimación en la causa 2.1. La señora Claudia Patricia Ruiz Romero fue la persona privada de la libertad; Leydi Yohana García Ruiz, Angélica García Ruiz y Karen Yulieth García Ruiz acreditaron ser sus hijas; los señores Ana Sofía Romero Peralta y Luis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.