CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00534-01(38838)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00534-01(38838)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada del delito de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego / RESOLUCION DE ACUSACION - Proferida por Fiscalía General de la Nación contra persona procesada por presunta participación en delitos de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Proferida por juez penal del circuito por no probarse participación del procesado en el delito de homicidio y por atipicidad de la conducta investigada y catalogada por la Fiscalía como fabricación, tráfico y porte de armas de fuego / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de persona sindicada de delito que no cometió procesado por conducta atípica Resolución calendada el 26 de diciembre de 2002, proferida por la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, a través de la cual se resolvió la situación jurídica de los indagados, entre ellos, el señor José Omar Lozada Hermida, a quien se le imputaron los delitos de homicidio y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (…) la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal profirió resolución de acusación contra el señor José Omar Lozada Hermida por los delitos de homicidio y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (…) la Sala encuentra que el señor José Omar Lozada Hermida fue privado de su derecho fundamental a la libertad como presunto coautor de los delitos de homicidio y de fabricación, tráfico y porte
de armas de fuego; no obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, mediante providencia del 13 de abril del 2007, absolvió al actor de todos los cargos imputados (…) la absolución del señor José Omar Lozada Hermida respecto del delito de homicidio se fundamentó en que no encontró la entidad demandada en el expediente prueba alguna acerca de su participación en la consumación del ilícito objeto de investigación, ni en relación con la responsabilidad penal del ahora demandante. De otra parte, en relación con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal encontró que la conducta desplegada por el actor no constituía hecho punible -atipicidad-. PRELACION DE FALLO - Decisión anticipada que se profiere sin sujeción al orden cronológico de ingreso, en razón a la especial situación fáctica y jurídica a resolver / PRELACION DE FALLO - Procedente por tratarse de un proceso cuya decisión definitiva es objeto de privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADJurisprudencia consolidada y reiterada La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor José Omar Lozada Hermida, tema respecto del cual la Sección Tercera del
Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término de dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que queda en libertad el procesado / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que
quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) Reposa en el expediente copia de la sentencia proferida el 13 de abril de 2007 por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Espinal, por medio de la cual se absolvió al demandante de los cargos formulados en su contra por los delitos de homicidio y de fabricación, tráfico y porte ilegal de arma de fuego
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / TITULO DE IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADObjetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración por absolución del implicado o preclusión de la investigación penal / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 Código de Procedimiento
Penaly de la Ley 270 de 1996. De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico a pesar de concurrir la aplicación del principio in dubio pro reo dentro del proceso penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento por autoridad competente y con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportar De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección
Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. (…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito que no cometió y de conducta atípica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente por proferir resolución de acusación y ordenar captura de persona sin contar
con medios de prueba que acreditaran su participación en el ilícito / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por absolverse al sindicado mediante sentencia al no encontrar que la conducta desplegada por este constituyera hecho punible / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar La absolución del señor José Omar Lozada Hermida respecto del delito de homicidio se fundamentó en que no encontró la entidad demandada en el expediente prueba alguna acerca de su participación en la consumación del ilícito objeto de investigación, ni en relación con la responsabilidad penal del ahora demandante. De otra parte, en relación con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal encontró que la conducta desplegada por el actor no constituía hecho punible –atipicidad-. (…) no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada. (…) no le asiste razón a la entidad demandada al alegar como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, toda vez que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, resulta claro que las actuaciones realizadas por la Fiscalía fueron las que determinaron la privación de la libertad del señor José Omar Lozada Hermida, razón por la cual es el ente investigador el único responsable en la producción del daño (…) resulta forzoso concluir que el ahora demandante no se encontraba en la obligación de
soportar la privación de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño ocasionado por la demandada. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a víctima directa del daño por presumirse la angustia e impotencia frente a la privación injusta a la que fue sometido / PERJUICIOS MORALES - Extensivos a madre, compañera permanente e hijos la víctima por acreditar su parentesco con registros civiles y testimonios Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor José Omar Lozada Hermida le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, comoquiera que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a su madre, a su compañera permanente y a sus hijos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por ingresos dejados de percibir durante la privación injusta de la libertad / TASACION LUCRO CESANTE - Reconocimiento por período de tiempo en que estuvo privado de la libertad y lo que tardó en obtener nuevamente trabajo
En la demanda se solicitó el equivalente a $5’700.000 por lucro cesante, suma que, según se dijo, dejó de percibir el señor Lozada Hermida durante el tiempo que estuvo privado de su libertad. (…) en cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 12 de diciembre de 2002 y el 27 de julio de 2004, lapso en el cual el señor José Omar Lozada Hermida estuvo privado de su libertad. Sin embargo, se liquidará no solo el período en que estuvo privado de la libertad, sino también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00534-01(38838)
Actor: JOSE OMAR LOZADA HERMIDA Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD– Régimen objetivo de responsabilidad.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 30 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 20 de noviembre de 2007, los señores José Omar Lozada Hermida y Sandra Liliana Calderón, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yéferson y Jonathan Lozada Calderón; Luz Mary Hermida Córdoba y Doris Lozada Hermida, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Consecuencialmente solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $5700.000, en razón de los salarios dejados de percibir durante la privación de la libertad del demandante. Finalmente, en cuanto a la indemnización de perjuicios morales, reclamaron el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que la Fiscalía, en desarrollo de la investigación adelantada por el homicidio del señor José Ernesto Bocanegra Tavera, detuvo al señor José Omar Lozada Hermida por su posible participación en los delitos de homicidio agravado y de fabricación,
tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Según se indicó en la demanda, el ente investigador resolvió la situación jurídica del señor José Omar Lozada Hermida, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo autor de los delitos en mención. Así mismo, se expresó que la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal profirió resolución de acusación en contra del actor y otros implicados en el proceso. Se narró que el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, a través de providencia calendada el 27 de julio de 2004, concedió la libertad provisional del señor José Omar Lozada Hermida y que, finalmente, mediante sentencia del 13 de abril de 2007, lo absolvió de los cargos por los cuales se le acusó. Se indicó en la demanda que el señor José Omar Lozada Hermida estuvo privado injustamente de su libertad entre el 12 de diciembre de 2002 y el 27 de julio de 2004.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima1, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada2 y al Ministerio Público3. 3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que se atenía a lo que resultara probado.
Como sustento de su oposición afirmó, en síntesis, que la medida de aseguramiento en contra del ahora demandante se impuso de conformidad con la 1 Folio 102 del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 105 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 106 del cuaderno de primera instancia. Constitución Política y la ley, toda vez que existían indicios graves de responsabilidad en la investigación penal adelantada en su contra. Enfatizó en el hecho de que si bien el señor José Omar Lozada Hermida fue absuelto por los delitos que se le imputaron, lo cierto era que la decisión se fundó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, de ahí que no fuese posible declarar su responsabilidad administrativa y patrimonial. Finalmente, alegó la causal de exoneración de “hecho de un tercero”, comoquiera que fueron unas declaraciones las que comprometieron la responsabilidad penal del ahora demandante4. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 8 de febrero de 20105, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General reiteró lo expuesto en su contestación de la demanda6.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia fechada el 30 de abril de 2010, negó las pretensiones de la demanda.
El Tribunal a quo afirmó que el actuar de la Fiscalía no fue arbitrario, toda vez que en contra del señor Lozada Hermida existían múltiples indicios que comprometían su responsabilidad en la comisión de los delitos investigados. En este orden de ideas, el juzgador de primera instancia concluyó que no era procedente radicar responsabilidad administrativa en cabeza de la demandada, dado que no se presentaron falencias en su labor investigativa y que, en últimas,
se absolvió al imputado en aplicación del principio de in dubio pro reo7.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó que, según la postura actual de esta Corporación, se configura 4 Folios 129 a 136 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 152 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 154 a 156 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 165 a 187 del cuaderno del Consejo de Estado. el régimen de responsabilidad objetiva en los eventos en los que la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio de in dubio pro reo.
En consecuencia, reiteró que debía declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Omar Lozada Hermida8.
6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 5 de noviembre de 20109. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10, oportunidad en la que intervino la parte actora11 y la entidad demandada12 para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros
jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía por la privación injusta de la libertad del señor José Omar Lozada Hermida; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. 8 Folios 201 a 205 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 208 y 209 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 211 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 216 a 219 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 220 a 229 del cuaderno del Consejo de Estado.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor José Omar Lozada Hermida, tema
respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada13.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso14.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha 13 Sentencia de 29 de enero de 2014, expediente 31.575, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre muchas otras providencias. 14 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva15. En el presente asunto la demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor José Omar Lozada Hermida dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Reposa en el expediente copia de la sentencia proferida el 13 de abril de 2007 por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Espinal, por medio de la cual se absolvió al demandante de los cargos formulados en su contra por los delitos de homicidio y de fabricación, tráfico y porte ilegal de arma de fuego16. Así pues, como la referida sentencia cobró ejecutoria el 14 de mayo de 200717, forzoso resulta concluir que la demanda de reparación directa se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 20 de noviembre de 200718.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del
Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. 15 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: -Radicado. 200301473 01 (38649), Actor: Omar Fernando Ortiz y otros, providencia del 26 de agosto de 2015, -Radicado. 199900700 01 (32.283), Actor: Wladimiro Garcés Machado y otros, providencia del 25 de junio de 2014, entre muchas otras. 16 Folios 53 a 78 del cuaderno de pruebas. 17 Folio 87 del cuaderno de pruebas. 18 Folio 79 del cuaderno principal. De manera general la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se
pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva19. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos 19 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, expediente
20.299, entre muchas otras. previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
5. Las pruebas aportadas al proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los
siguientes elementos probatorios: 5.1. Documentales En cuanto a las pruebas relacionadas con la legitimidad de los demandantes para incoar las pretensiones de la demanda - Registros civiles de nacimiento de Jonathan y Yéferson Lozada Calderón, por medio de los cuales se acredita que son hijos del señor José Omar Lozada Hermida20. - Registro civil de nacimiento de José Omar Lozada Hermida, por medio del cual se acredita que es hijo de la señora Luz Mary Hermida Córdoba21. En lo atinente a las pruebas relacionadas con el proceso penal adelantado en contra del directamente afectado José Omar Lozada Hermida - Oficio número 237 de 13 de diciembre de 2002, expedido por el GAULA Regional de Ibagué, por medio del cual se certificó que el señor José Omar Lozada fue capturado el 12 de diciembre de 200222. - Resolución calendada el 26 de diciembre de 2002, proferida por la Fiscalía 33
Seccional de El Espinal, a través de la cual se resolvió la situación jurídica de los indagados, entre ellos, el señor José Omar Lozada Hermida, a quien se le 20 Folios 2 y 3 del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 4 del cuad
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