🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00535-01(42505)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00535-01(42505)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Privación injusta de la libertad, sentencia absolutoria ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena a Fiscalía General de la Nación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - En un Estado Social de Derecho solo procede por sentencia condenatoria La Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. (…) En este asunto aparece demostrado que el señor (…) estuvo

privado de su libertad, para efectos de este proceso, desde el día 17 de septiembre de 2003 hasta el 6 de diciembre de 2004, de conformidad con la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué, es decir por un periodo de un año, dos meses y diecinueve días. (…) Finalmente, en sentencia del 7 de abril de 2008 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué resolvió absolver al señor (…) del delito de rebelión, en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo (…). Pues bien, todas estas probanzas demuestran que el señor (…) se encontró privado de su libertad por un periodo de un año, dos meses y diecinueve días, en virtud de un proceso penal que terminó con una sentencia absolutoria a su favor, como ya se explicó. Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto se puede consultar las consideraciones del voto disidente presentado en los exps. 37100, 35796 numeral 2 y 33870 numeral 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00535-01(42505)

Actor: JORGE HUMBERTO MUÑOZ VÉLEZ.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se revoca la sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que no se tuvo en cuenta que la víctima directa fue absuelta en aplicación del in dubio pro reo . Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 19 de agosto de 2008 por los señores Jorge Humberto Muñoz Vélez, Leydi Mariana Muñoz Guerrero, Jhon Emerson Muñoz Guerrero, Jhon Alejandro Muñoz Guerrero y Duvan Felipe Muñoz Díaz; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Jorge Humberto Muñoz Vélez, y que como consecuencia de la anterior declaración se condenara al pago de la indemnización por los daños causados, de orden material e inmaterial, concretamente

solicitaron el reconocimiento de 100 SMLMV para todos y cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, 500 SMLMV para todos y cada uno de los actores por concepto de “violación de los derechos fundamentales”, el equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa por concepto del que denominó “daño fisiológico”; finalmente se solicitó el pago de la indemnización por los perjuicios materiales que se acrediten en el curso del proceso.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones, así: En la demanda se afirma que la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué resolvió la apertura de la investigación en contra del señor Muñoz Vélez el 12 de septiembre de 2003, siendo capturado el 14 de septiembre del mismo año, lo anterior con base en la declaración de unos testigos que lo señalaron como colaborador de grupos armados, los cuales no fueron ratificados en el curso del proceso penal; la misma Fiscalía el 29 de septiembre siguiente, al resolver la situación jurídica del hoy actor resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de rebelión, decisión que fue confirmada por el ente investigador mediante decisión del 26 de mayo de 2004. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué le concedió la libertad provisional al hoy demandante el 2 de diciembre de 2004; finalmente, en decisión del 7 de abril de 2008 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué absolvió al señor Muñoz Vélez, en virtud de la aplicación del principio

del in dubio pro reo.

3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda1 y noticiada la demandada de la existencia del proceso, la Nación – Fiscalía General de la Nación dio respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda2.

Decretadas y practicadas las pruebas3, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente4. Oportunidad que aprovecharon las partes5.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1 Fl. 111 del C.1. . 2 Fls. 26122 – 125 del C.1. 3 Fls. 136 del C.1. 4 Fl. 143 del C1. 5 Fls. 144 a 152 del C.1.

En fallo del 23 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Tolima 6 decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar, el a quo procedió a analizar el material probatorio obrante en el proceso, encontrando acreditado que en el momento de proferir resolución de acusación la entidad demandada contaba con las pruebas suficientes para tomar dicha decisión. Concluyó el Tribunal que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme a derecho, por lo cual no es posible encontrar acreditada la existencia de una falla en el servicio por la privación de la libertad del hoy actor, toda vez que no se demostró que la medida de aseguramiento impuesta hubiese sido injusta, ilegal o irrazonable.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte actora7, manifestando que la víctima directa no estaba obligada a soportar las consecuencias de la actividad judicial, y que toda vez que el señor Muñoz Vélez estuvo privado de su libertad durante más de un año, y habiendo terminado el proceso con una sentencia absolutoria en su favor, se ocasionó un daño antijurídico el cual debe ser indemnizado por parte de la entidad; adicionalmente señaló que en el sub judice existe responsabilidad por la privación injusta de la libertad y por error jurisdiccional. Finalmente, señaló que según la jurisprudencia de esta Corporación se genera responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad incluso cuando el motivo de la absolución es la aplicación del principio del in dubio pro reo.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes 6 Fls. 154 – 172 del C.P. 7 Fls. 174 – 181 del C.P.

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la

determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”8. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo9 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 8 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la

libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial10.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”11. 9 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de

una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”12 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo

414 del Código de Procedimiento Penal,13-14 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”15 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 13 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 14 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien

haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea

intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

4. Reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

5. Caso concreto En este asunto aparece demostrado que el señor Jorge Humberto Muñoz Vélez estuvo

privado de su libertad, para efectos de este proceso, desde el día 17 de septiembre de 2003 hasta el 6 de diciembre de 2004, de conformidad con la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué16, es decir por un periodo de un año, dos meses y diecinueve días. También se encuentra acreditado que mediante providencia del 12 de septiembre de 2003 la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué dictó apertura de la investigación ordenando vincular mediante indagatoria y librar la orden de captura correspondiente en contra del hoy actor; y que posteriormente, mediante providencia del 29 de septiembre siguiente la el ente investigador dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Muñoz Vélez por el delito de rebelión, decisión que fue confirmada en 16 Fl. 2 del C.2. decisión del 19 de diciembre de 2003 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Mediante proveído del 2 de diciembre de 2004 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué resolvió conceder la libertad provisional al hoy demandante; todo lo anterior de conformidad con la certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué proferida el 26 de febrero de 201017. Finalmente, en sentencia del 7 de abril de 2008 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué resolvió absolver al señor Jorge Humberto Muñoz Vélez del delito de rebelión18, en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo, para lo cual consideró que:

“[…] En tales circunstancias queda la incertidumbre sobre si en realidad los acusados son o no son auxiliadores de la subversión como inicialmente lo da a entender sus acusadores. […] no existe prueba que comprometa a los imputados en el evento, pues porque es incuestionable que no obra elemento de juicio idóneo que pruebe o demuestre que estos tienen vínculo alguno con grupo al margen de la Ley. […]” Pues bien, todas estas probanzas demuestran que el señor Jorge Humberto Muñoz Vélez se encontró privado de su libertad por un periodo de un año, dos meses y diecinueve días, en virtud de un proceso penal que terminó con una sentencia absolutoria a su favor, como ya se explicó. Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado.

6. Liquidación de perjuicios 6.1 Perjuicio moral Como se dejó dicho en el punto 4 de estas consideraciones, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. 17 Fl. 10 del C.2. 18 Fls. 8 – 50 del C.1.

Al proceso comparecieron el señor Jorge Humberto Muñoz Vélez como víctima directa de la privación injusta de la libertad, y los señores Leydi Mariana Muñoz Guerrero, Jhon Emerson Muñoz Guerrero, Jhon Alejandro Muñoz Guerrero y Duvan Felipe Muñoz Díaz como hijos de la víctima directa, parentescos estos que se encuentran acreditados con los siguientes Registros Civiles de Nacimiento No. 2563786519, 2507850120, 2507850221 y

3446286822, respectivamente. Asimismo se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término de un año, dos meses y diecinueve días, contados entre 17 de septiembre de 2003 hasta el 6 de diciembre de 2004, inclusive. Todo lo anterior significa que todos los actores se encuentran en el primer nivel de la tabla; a su vez, éstos se encuentran en el segundo rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a 12 meses e inferior a 18 meses, en el cual se reconoce 90 s.m.l.m.v. para el primer nivel. En consecuencia, la Sala reconocerá por concepto de perjuicio moral las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1º Jorge Humberto Muñoz Vélez 90 s.m.l.m.v 1º Leydi Mariana Muñoz Guerrero 90 s.m.l.m.v 1º Jhon Emerson Muñoz Guerrero 90 s.m.l.m.v 1º Jhon Alejandro Muñoz Guerrero 90 s.m.l.m.v 1º Duvan Felipe Muñoz Díaz 90 s.m.l.m.v 19 Fl. 41 del C.2. 20 Fl. 4 del C.1. 21 Fl. 5 del C.1. 22 Fl. 6 del c.1. 6.2 Perjuicio Material La parte actora solicitó el pago de la indemnización de los perjuicios materiales que se acreditaran en el proceso, así la Sala encuentra acreditado que el hoy demandante realizaba una actividad económica de conformidad con los testimonios rendidos por los señores Horacio González Gómez23 y José Vicente Bolívar Carranza24, en donde consta que el señor Muñoz Vélez realizaba labores de campo; pese a que los testigos

manifestaron que éste devengaba $350.000 mensuales, los mismos no manifestaron la razón de su dicho, por lo cual la Sala hará uso de la presunción establecida por Corporación, y reconocerá el salario mínimo mensual vigente, así: Ra x (1+0,004867) n - 1 0,004867 En donde, Ra = el salario mínimo mensual vigente, N equivale al número de meses de privación de la libertad Así, 737.717 x (1+0,004867) 14,63 – 1 = 11.158.221,77 0,004867 Para un total de $11.158.221,77 6.3. Violación de derechos fundamentales La parte actora solicitó el pago de 500 smlmv para todos y cada uno de los demandantes por este rubro, el cual hizo consistir en la vulneración de los derechos a la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, en relación con lo cual advierte la Sala que no 23 Fl. 8 C.3. 24 Ibídem. obran pruebas idóneas y suficientes en el proceso en relación con este tópico, por lo cual se negará dicha pretensión. 6.4. Perjuicio fisiológico. Con relación a este tópico lo primero que debe advertir la Sala, es que no obstante que en la demanda se pidió el reconocimiento del perjuicio denominado fisiológico, se entrará a estudiar esta pretensión habida cuenta que la pluralidad de los nomina iura que se utilizaron en el pasado para denotar el daño corporal, sabido es que esta Corporación los unificó en un único nomen iuris “daño a la salud”; por tanto, no podría el recurrente ver negada su pretensión so pretexto que el nomen iuris del perjuicio ha cambiado. Pese a lo

anterior la Sala no encuentra prueba alguna de la existencia de dicho daño, razón por la cual se negará dicha pretensión. En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia proferida 23 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar: PRIMERO: DECLARAR responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Jorge Humberto Muñoz Vélez SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1º Jorge Humberto Muñoz Vélez 90 s.m.l.m.v 1º Leydi Mariana Muñoz Guerrero 90 s.m.l.m.v 1º Jhon Emerson Muñoz Guerrero 90 s.m.l.m.v 1º Jhon Alejandro Muñoz Guerrero 90 s.m.l.m.v 1º Duvan Felipe Muñoz Díaz 90 s.m.l.m.v TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Jorge Humberto Muñoz Vélez, la suma de $11.158.221,77

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DAR cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del

Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA GUILLERMO SÁNCHEZ

LUQUE Magistrado Ponente Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 37100/16; Rad. 35796#2/16; Rad. 33870#1/16

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...