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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00536-01(58134)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00536-01(58134)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega pretensiones. Declara probada la excepción de caducidad. Caso se demanda en repetición a ex director general de Invías quien declaró insubsistente al director territorial de Invías - Regional Tolima, por considerar que actuó de manera errada y negligente en el derrumbe que se presentó en la vía Alto de la Línea - Ibagué en el año 1999. Por estos hechos fue demandada INVÍAS en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente que finalizó declarando la nulidad de dicho acto y condenando a la entidad estatal a reintegrar y pagar los salarios y demás prestaciones que hubiera dejado de percibir el demandante

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Operó. Se configuró.

Término, conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - El término se empieza a contabilizar a partir de la fecha en que se efectuó el pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto por la ley / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por la ley para realizar el pago / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Operó, la demanda fue presentada de manera extemporánea Con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, ha señalado -como regla generalque el término de caducidad de dos años

en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, lo que ocurra primero. (...) De conformidad con lo anterior, se observa que el pago fue realizado el 16 de marzo de 2006, es decir, con posterioridad a los 18 meses, contados desde la ejecutoria de la sentencia que condenó al Estado, por lo cual, el término de caducidad debe iniciarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde que se acreditó el pago de la obligación. (...) la Sala contabilizará la caducidad a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA. (...) como la sentencia en la cual se condenó al Invias quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2003, el plazo de 18 meses venció el 1º de marzo de 2005 y, por tanto, la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 2º de marzo de 2007. En este orden de ideas, dado que la demanda se presentó el 10 de agosto de 2007, se concluye que para ese momento ya había operado la caducidad de la acción. (...) la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará de manera oficiosa la caducidad de la acción de repetición.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136, NUMERAL 9 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00536-01(58134)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS

Demandado: GUSTAVO ADOLFO CANAL MORA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD – cuando el pago se realizó con posterioridad a los 18 meses establecidos en el artículo 177 del CCA, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de dicho plazo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 25 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 10 de agosto de 20071, el Instituto Nacional de Vías – Invias-, por conducto de apoderada judicial2, interpuso demanda, en ejercicio de la acción de repetición, en contra del señor Gustavo Adolfo Canal Mora, con el fin de que se le condenara a reintegrar la suma de trescientos trece millones trescientos cuarenta y siete mil doscientos cincuenta y nueve pesos ($313’347.259), la cual

pagó la parte actora en cumplimiento de una sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de mayo de 2003. 1 Folios 8 a 19 del cuaderno principal. 2 Según poder que obra a folios 1 a 7 del cuaderno principal.

2. Los hechos En síntesis, la parte actora indicó que el señor Gustavo Adolfo Canal Mora se desempeñó como Director General del Invias durante los años 1998 y 1999.

En ejercicio del cargo, el 22 de febrero de 1999, se presentó un derrumbe en la vía “Alto de la Línea – Ibagué”, por lo cual Álvaro González Duque, quien para ese entonces se desempeñaba como Director Territorial de Invias - Regional del Tolima, presentó un informe de lo ocurrido al señor Canal Mora. El informe presentado por el señor González Duque difería con otro documento entregado por el Jefe de la Oficina de Emergencias de la entidad, por tanto, el Director General del Invias decidió declarar insubsistente el nombramiento del señor Álvaro González Duque, mediante Resolución No. 514 del 25 de febrero de 1999, por considerar que actuó de manera errada y negligente ante lo ocurrido. Como consecuencia de lo anterior, el funcionario que fue apartado del cargo presentó demanda en contra del Invias, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual finalizó con sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 22 de mayo de 2003, en la que se declaró la nulidad de la Resolución No. 514 del 25 de febrero de 1999,

se condenó a la entidad demandada a reintegrar al demandante y se ordenó pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que hubiera dejado de percibir. Así las cosas, mediante la Resolución No. 000511 del 16 de febrero de 20043, la entidad demandada ordenó el reintegro del señor Álvaro González Duque al cargo de Director Territorial del Invias – Regional Huila y, posteriormente, mediante Resolución No. 000952 del 27 de febrero de 20064, liquidó el monto de la condena y ordenó realizar el pago al demandante. 3 Folios 25 y 26 del cuaderno principal. Por último, el Invias interpuso demanda, en ejercicio de la acción de repetición, en contra del señor Gustavo Adolfo Canal Mora, por considerar que aquel actuó con culpa grave al retirar del servicio al señor Álvaro González Duque.

3. Trámite en primera instancia En un primer momento, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 16 de noviembre de 20075, el cual se notificó en debida forma al señor Gustavo Adolfo Canal Mora6 y al Ministerio Público7; sin embargo, mediante auto del 28 de mayo de 20088, declaró su falta de competencia para conocer del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo del Tolima. 3.1. La admisión de la demanda y su notificación 4 Folios a 30 del cuaderno principal. 5 Folio 55 del cuaderno principal. 6 Folio 69 del cuaderno principal. 7 Folio 55 del cuaderno principal. 8 Folio 86 del cuaderno principal.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 3 de abril de 20099, avocó el conocimiento del asunto, admitió la demanda y ordenó continuar el trámite del proceso, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada10 y al Ministerio Público11. 3.2. Contestación de la demanda La parte demandada, por intermedio de apoderada12, contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones: i) caducidad de la acción; ii) inexistencia de dolo o culpa grave porque la misma no se puede probar solo con la sentencia que condena al Estado y iii) error excusable en la expedición del acto administrativo acusado porque se profirió con el fin de garantizar el principio de función pública13. 3.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 16 de octubre de 201414, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. 9 Folio 104 del cuaderno principal. 10 Folio 138 del cuaderno principal. 11 Folio 104 del cuaderno principal. 12 Según poder que obra a folio 172 del cuaderno principal. 13 Folios 156 a 171 del cuaderno principal. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 25 de enero de 201615, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda16. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 25 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo indicó que no se acreditó que el demandado hubiera actuado con culpa grave o dolo, por lo que no se cumplió con dicho requisito para acceder a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “De los medios de prueba anunciados (…) nos encontramos que el actuar del señor Gustavo Adolfo Canal Mora, fue la falta de diligencia y cuidado, por cuanto tomó la decisión de declarar insubsistente al señor Álvaro González Duque, dando plena validez a la información suministrada por el entonces Jefe de la Oficina de Emergencia de INVIAS, (…) restándole veracidad a la indicada por el Director Regional Tolima. 14 Folio 192 y 193 del cuaderno principal. 15 Folio 234 del cuaderno principal. 16 Folios 235 a 238 del cuaderno principal. “De tal manera, que la conducta del señor Gustavo Adolfo Canal Mora, al no haber comprobado la veracidad de las informaciones suministradas las cuales resultaban contradictorias en su momento, se encuadra en la denominada por el Código Civil, culpa leve, al actuar de manera apresurada”17 (se destaca). La sentencia fue notificada por edicto fijado el 29 de julio de 2016 y desfijado el 3 de agosto del mismo año18.

III. El RECURSO DE APELACIÓN

1. Parte demandante

El Invias, mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2016, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual manifestó su inconformidad con la calificación de la conducta del demandado realizada por el a quo porque, según su entender, el incumplimiento grave de la norma en que incurrió el señor Canal Mora solo puede ser atribuible a título de culpa grave o dolo, dependiendo de si actuó con la intención o no de causar el daño19. 17 Folios 239 a 248 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 250 del cuaderno de segunda instancia.

2. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación presentado fue concedido por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 14 de septiembre de 201620; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 8 de febrero de 201721 y el 1º de marzo del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión22.

La parte demandante no se pronunció. El extremo demandado pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia23 y el Ministerio Público presentó su concepto, en el sentido de solicitar que se revoque la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda24. 19 Folios 251 a 255 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 256 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 275 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 277 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folios 278 a 281 del cuaderno de segunda instancia. 24 Folios 282 a 289 del cuaderno de segunda instancia.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 200525 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.

2. Competencia de la Sala En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 678 de 200126 estableció que: “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado (…). “Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto” (se destaca). 25 Según Acta No. 015 de esa misma fecha. 26 Al respecto se precisa: en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de lo establecido en el mismo artículo, el cual establece que: “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas (…) se regirán por la

ley vigente al tiempo de su iniciación”. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se pronunció así27: “(…) conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial28. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad”29 (negrillas y subrayas de la Subsección). En cuanto a las razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como este casosean de doble instancia, la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo: “Por consiguiente, ante la inexistencia de norma expresa en la Ley 678,

proferida en el año de 2001, que brinde e imponga una solución específica diferente y ante la improcedencia de acudir a las normas generales de competencia establecidas en el C.C.A., por las razones antes expuestas, resulta necesario acudir a los principios constitucionales entre los cuales se encuentra el criterio general de la segunda instancia, según el cual: 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, expediente 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), M.P. Héctor Romero Díaz, reiterado por la Sección Tercera de la Corporación en las siguientes decisiones: i) Subsección A, fallo de 13 de abril de 2016, expediente 42.354; ii) Subsección A, fallo de 15 de febrero de 2018, expediente 52.157; iii) Subsección B, fallo del 3 de agosto de 2017, expediente 33.998; iv) Subsección B, fallo del 30 de marzo de 2017, expediente 43.240; entre muchas otras. 28 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, expediente 2007 00433 00, C.P. Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, expediente 2001 02061 01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez”. 29 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. ‘Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. ‘El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea

apelante único’. “Así pues, resulta claro que la Carta Política le atribuyó al legislador la potestad de determinar cuáles sentencias judiciales quedarían excluidas, por excepción, de la posibilidad de ser apeladas, de lo cual se desprende, con igual claridad, que en todos aquellos eventos en los cuales el legislador no hubiere restringido o excluido tal posibilidad, naturalmente deberá operar el principio general en cuya virtud la propia Constitución establece la opción de cuestionar las respectivas sentencias, por vía de apelación, ante una segunda instancia. “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso”30 (se destaca).

En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia -excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia-, debe precisarse la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que presentó el Invias. En ese sentido, como la presente demanda de repetición tiene origen en una sentencia judicial, a través de la cual se condenó al Invias y, como consecuencia, debió pagar una suma de dinero por la que ahora repite, es dable concluir que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, al Consejo de Estado le asiste competencia funcional para decidir dicha impugnación31. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de importancia jurídica proferida el 21 de abril de 2009, número de radicación 25000-23-26-000-200102061-01 (IJ), Magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez.

3. Caducidad de la acción Esta Corporación, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional32 respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, ha señalado -como regla generalque el término de caducidad de dos años en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, lo que ocurra primero.

En esa misma línea, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera:

“En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. 31 De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA: “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)” (se destaca). 32 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 136.9 del CCA, bajo el entendido que “(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. Igualmente, como el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 reiteró el

contenido normativo del artículo 136.9 del CCA, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C394 de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material. “(…). “En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”33 (se destaca). Sobre el particular, se tiene que al proceso se allegaron las siguientes pruebas:  Copia auténtica de la sentencia del 22 de mayo de 2003, por medio de la cual se condenó al Invias a reintegrar al señor Álvaro González Duque a la entidad, en un cargo igual o superior al que tenía para la época de su desvinculación34. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 10 de agosto de 2016, exp. 37.265. Al respecto, además, se pueden consultar las siguientes decisiones: i) Sección Tercera, Subsección C, auto del 27 de noviembre de 2017, exp. 59.151, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; ii) Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29

de enero de 2018, exp. 57.264, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; iii) Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de febrero de 2018, exp. 59.603, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, entre muchas otras. 34 Folios 37 a 51 del cuaderno principal.  Copia auténtica de la Resolución No. 000952 del 27 de febrero de 2006, mediante la cual el Invias ordenó dar cumplimiento a la sentencia y efectuar el pago al señor Álvaro González Duque35.  Copia del oficio No. 1237 del 16 de marzo de 2006, emitido por el Invias en el cual se indicó el pago y, en el cual, el señor Álvaro González Duque manifestó y firmó haber recibido la totalidad del mismo36.  Copia de constancia firmada por el señor Álvaro González Duque, sin fecha, en la cual manifestó que el Invias se encontraba a paz y salvo por todo 35 Folios 28 a 30 del cuaderno principal. 36 Folio 34 del cuaderno principal. concepto relativo al monto que le adeudaba en razón de la sentencia del 22 de mayo de 200337. Pues bien, en el sub lite se encuentra acreditado el pago de la condena, de conformidad con la los documentos a los que se acaba de hacer alusión, los cuales permiten establecer que la entidad demandante cumplió con la condena impuesta por esta Jurisdicción. De conformidad con lo anterior, se observa que el pago fue realizado el 16 de marzo de 2006, es decir, con posterioridad a los 18 meses, contados desde la

ejecutoria de la sentencia que condenó al Estado, por lo cual, el término de caducidad debe iniciarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde que se acreditó el pago de la obligación. Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal a quo tuvo como fecha de ejecutoria de la sentencia el 13 de febrero de 2014; sin embargo, una vez revisado el expediente, se verificó que en dicha fecha cobró ejecutoria el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima obedeció y cumplió lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción de repetición38. 37 Folio 33 del cuaderno principal. 38 Folio 52 del cuaderno principal. Por lo expuesto en precedencia y, en atención a que en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la sentencia que dio origen a la condena por la cual se formuló la demanda de repetición en este caso, se procedió a consultar el portal web de la Rama Judicial39 con el fin de verificar la información pertinente y se encontró que en la página que contiene las actuaciones del proceso se evidencia que la providencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 22 de mayo de 2003, fue notificada por edicto que se desfijó el 26 de agosto de la misma anualidad. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del CPC40, la sentencia proferida por esta Corporación cobró ejecutoria el 29 de agosto de 2003 -tres días después de su notificación-, en la medida en que contra la misma no procedía recurso alguno ni se observa en el expediente que aquella hubiere sido

objeto de aclaración, corrección ni adición. En ese sentido, la Sala contabilizará la caducidad a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA41. Entonces, como la sentencia en la cual se condenó al Invias quedó ejecutoriada el 29 de 39http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=qqw %2fetQbjOFfEiJ4tzz4XvE8l0A%3d 40 A cuyo tenor: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. 41 “Articulo 177. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a agosto de 2003, el plazo de 18 meses venció el 1º de marzo de 200542 y, por tanto, la demanda debía se presentada, a más tardar, el 2º de marzo de 2007. En este orden de ideas, dado que la demanda se presentó el 10 de agosto de 2007, se concluye que para ese momento ya había operado la caducidad de la acción. Finalmente, conviene precisar que, si bien el límite material de la competencia de

la segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, dicha regla no es absoluta, pues, si el juez, al momento de dictar sentencia, encuentra probada una excepción que, inclusive, no hubiese sido propuesta por el impugnante, debe declararla de oficio. Así lo consagra el artículo 164 del CCA: “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “(…). “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus” (se destaca). En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará de manera oficiosa la caducidad de la acción de repetición interpuesta quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. “(…). “ Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria ” (se destaca). 42 El término para realizar el pago de lo establecido en la sentencia se corrió al 1 de marzo de 2007 debido a que el mes de febrero tiene 28 días y que, en todo caso, no se trataba de un año bisiesto. por el Instituto Nacional de Vías -Inviasen contra del señor Gustavo Adolfo Canal Mora.

4. Condena en costas En vista de que en este caso no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo

previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 25 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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