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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00542-01(42913)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00542-01(42913)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACION DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: Cristobal Gonzales fue capturado por orden de la Fiscalía sexta delegada de Ibagué y vinculado a proceso penal por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple, hurto y porte ilegal de armas, se le impuso medida de aseguramiento, pero posteriormente la Fiscalía precluyó la investigación penal en su contra. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal,

sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO

414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial /

SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no

lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo

414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la

libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por delitos de secuestro simple, hurto y posesión ilegal de armas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva en establecimiento carcelario / PROCESO PENALPreclusión de la investigación [E]l señor CRISTÓBAL GONZÁLEZ NUNCIRA permaneció privado de la libertad desde el 15 de noviembre de 2005 y hasta el 26 de julio de 2006 por órdenes de la Fiscalía Sexta Delegada de Ibagué que lo investigó por la comisión de los delitos de secuestro simple, hurto y porte ilegal de armas y la cual produjo preclusión a su favor, por cuanto la prueba indicó que no cometió esas conductas punibles, pues los señalamientos en su contra no fueron lo suficientemente sólidos como para soportar la acusación. (…) la actuación que adelantó la Fiscalía General de Nación constituyó el factor único y determinante para que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor GONZÁLEZ NUNCIRA resultara injusta, por cuanto no se probó su responsabilidad penal, lo cual, aunque en la providencia penal se habla del principio del in dubio pro reo, equivale a que no cometió las conductas punibles que el Estado le imputó, por lo cual se configura una de las circunstancias en que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado. Por lo anterior y teniendo en

cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la parte actora no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó con la privación de la libertad del señor GONZÁLEZ NUNCIRA y que aquél debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00542-01(42913)

Actor: BELLANITH FERNÁNDEZ BOTERO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 9 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de julio de 2004, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la

1 El grupo demandante está integrado por Bellanith Fernández Botero (compañera permanente,

quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego Fernando González Fernández –hijoy Breiner Fabián Fernández Botero), Francy Elena y Welki Katerine Sterling Fernández, Wilkerson y Digna Yrielieth Muñoz Fernández y Jhon Jarol Fernández (hijastros). totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor CRISTÓBAL

GONZÁLEZ NUNCIRA2.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la demandante BELLANITH FERNÁNDEZ BOTERO, en calidad de compañera permanente, y 200 de los mismos salarios para cada uno de los demás actores. Por concepto de perjuicios materiales, solicitaron, a favor de la compañera permanente, la suma de $4’616.814.oo, que corresponde a los ingresos que dejó de percibir el afectado con la medida durante el tiempo que duró su detención. Por otra parte, solicitaron, como medidas restaurativas: i) ordenar a la Fiscalía General de la Nación realizar una ceremonia pública, en presencia de los demandantes, en la cual ese organismo presente excusas públicas por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor CRISTÓBAL GONZÁLEZ NUNCIRA, ii) ordenar a la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué que “diseñe e implemente un sistema de promoción y respeto por el derecho de las personas” y iii) que la parte resolutiva de la sentencia sea publicada en un lugar

visible de las instalaciones de la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, por el término de seis meses, para que los visitantes tengan acceso a ella. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque, el 28 de noviembre de 2005, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué emitió orden de captura en contra del señor CRISTÓBAL GONZÁLEZ NUNCIRA, como presunto autor del delito de secuestro. Luego, al resolver su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y, finalmente, en providencia del 15 de julio de 2006, profirió resolución de preclusión de la investigación, por cuanto consideró que el procesado nada tuvo que ver con la conducta punible investigada. Así, para la parte actora, el señor CRISTÓBAL GONZÁLEZ NUNCIRA permaneció privado injustamente de su libertad desde el 28 de noviembre de 2005 y hasta el 11 de agosto de 2006, cuando se notificó la providencia que precluyó la investigación penal que se inició en su contra, lo cual le causó a su grupo familiar más próximo perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados. 2 Se advierte que esta persona no demandó como afectado directo con la medida de aseguramiento.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima3 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación4, la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues, afirmó, su actuación se ajustó al cumplimiento de las obligaciones

constitucionales y legales a su cargo. Precisó que en este asunto mal podría hablarse de una privación injusta de la libertad, si se tiene en cuenta que la ley 600 de 2000 fue clara en indicar las cuantías probatorias para la adopción de medidas de fondo; así, como la medida que afectó al señor GONZÁLEZ NUNCIRA se produjo en la etapa instructiva, para ese momento no se requería certeza de su responsabilidad penal, sino de dos indicios graves de esa responsabilidad en su contra, indicios que se evidenciaron en la etapa de instrucción y que soportaron la adopción de las medidas impuestas.

3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 3 de marzo de 20065, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto6. 3.1 La parte demandante7 señaló que, con la prueba traída a juicio, se demostró que el actuar de la administración, a pesar de ser lícito, determinó un evento de privación injusta de la libertad, pues la Fiscalía vinculó al señor GONZÁLEZ NUNCIRA a una investigación penal que precluyó a su favor, porque nada tuvo que ver con la conducta punible que se le endilgó. 3.2 La Fiscalía General de la Nación8 aclaró que la pérdida de la libertad del procesado obedeció a razones jurídicamente atendibles, ya que para el momento en que se produjo la detención existían los dos indicios graves de responsabilidad penal necesarios para para soportar ese tipo de medidas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3 Folio 53, cdno. 1.

4 Folios 71 a 78, cdno. 1. 5 Folio 68, cdno. 1. 6 Folio 136, cdno. 1 7 Folios 91 a 101, cdno. 1. 8 Folios 102 a 104, cdno. 1. En sentencia del 9 de noviembre de 20119, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión sostuvo (se transcribe tal como obra en la foliatura): “En ese orden, tenemos que dos de las personas que participaron en el secuestro de los señores ... afirmaron que el demandante había participado con ellos en la comisión del ilícito, dando una identificación detallada del actor, la cual coincidía plenamente con sus rasgos físicos. “Sin embargo, posteriormente, como lo afirma la Fiscalía, fueron allegados al proceso otras pruebas que generaban duda respecto de la declaración del señor ... de las cuales no puede hacerse un análisis ... como quiera que el expediente penal no obra dentro del presente proceso ... “En este orden de ideas, se colige que se dieron los presupuestos para proferir medida de aseguramiento, como quiera que al inicio de la investigación, existían más de dos indicios, que llevaron a la Fiscalía a dictar tal medida ... “De la misma manera, la preclusión de la investigación se dispuso por duda probatoria, es decir, porque las pruebas obrantes en el expediente no le daban la certeza al fiscal del conocimiento acerca de la comisión del hecho por parte de CRISTOBAL GONZALEZ NUNCIRA, por tal razón no puede hablarse que se determinó así, por que no cometió el hecho, o este no constituía conducta

punible. “(...) En consecuencia, a juicio de la Sala, no puede determinarse o establecerse por medio de las pruebas obrantes en el proceso que la detención preventiva carecía de justificación, pues de los hechos y las providencias proferidas atrás citadas, hasta aquí se colige que existían elementos suficientes para considerar razonable y conforme a derecho decretar la privación de la libertad ...”10. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte actora interpuso recurso de apelación. Las razones de su disentimiento se centraron en señalar que, contrario a lo que sostuvo el a quo, cuando la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento habían pruebas que indicaban que el procesado no había participado en los hechos investigados, pues en ninguna de las declaraciones de los autores materiales del delito, las cuales se recibieron desde el inicio de la investigación, se señaló al señor GONZÁLEZ NUNCIRA como uno de los autores del ilícito. 9 Folios 105 a 120, cdno. ppal. 10 Folios 117 y 119, cdno. ppal. Alegó que el Tribunal a quo consideró que la medida de aseguramiento se soportó en indicios graves de responsabilidad penal, cuando lo cierto fue que no habían elementos probatorios para edificarlos, pues la prueba lo que indicaba era que el procesado no era penalmente responsable.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación interpuesto fue concedido por el a quo el 7 de diciembre de 201111 y admitido por esta Corporación, mediante auto del 23 de febrero de

201212. El 16 de abril de 201213, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 La parte demandante solicitó revocar la sentencia recurrida, por cuanto, de conformidad con la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida cuando una persona es absuelta porque el hecho investigado no existió, el procesado no lo cometió o la conducta no era punible e, incluso, en los eventos en los que la preclusión de la investigación se produce en aplicación del principio del in dubio pro reo, como ocurrió en este caso. 3.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia recurrida, pues, como lo sostuvo el a quo, la medida de aseguramiento contó con los indicios graves de responsabilidad suficientes para imponerla.

IV. CONSIDERACIONES 11 Folio 132, cdno. ppal. 12 Folio 137, cdno. ppal. 13 Folio 139, cdno. ppal.

Para resolver el asunto en estudio, se desarrollará el siguiente orden conceptual: i) competencia, ii) ejercicio oportuno de la acción, iii) el régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial y iv) el caso concreto y valoración probatoria.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación

directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado14, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos15, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-.

Como la providencia del 25 de julio de 2006, que precluyó la investigación penal iniciada en contra del señor CRISTÓBAL GONZÁLEZ NUNCIRA, no fue objeto de apelación, en los términos previstos en el artículo 187 de la ley 600 de 200016, cobró fuerza el 31 de julio de 2006, esto es, cumplidos los tres días siguientes a que fuera notificada -lo que ocurrió el 26 de julio de ese año (folio 27, cdno. 1)-; así, la acción de reparación directa debía ejercerse, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 1 de agosto de 2008 y, como la 14 Expediente 2008 00009. 15 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 16El artículo 187 de la ley 600 de 2000, para la época de los hechos indicaba “EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se

han interpuesto los recursos legalmente procedentes. “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. “Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión” (se resalta). demanda se presentó el 4 de julio de este último año, resulta claro que ello ocurrió en la oportunidad legal.

3. El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que, como la privación de la libertad del señor CRISTÓBAL GONZÁLEZ NUNCIRA se produjo, según la demanda, hasta el 1 de agosto de 2006, ello ocurrió en vigencia de la ley 270 de 1996, cuyo artículo 65 establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

“(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 199117, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado 17 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado

injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas

hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..”18(se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iuranovitcuria, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión19. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor:

Adiela Molina Torres y otros. 19 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iuranovit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjeti

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