CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00544-01(41850)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00544-01(41850)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Caso de persona que fue privada de la libertad por el presunto delito de rebelión / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena a la Nación Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Reconoce perjuicios morales y perjuicios materiales Que el señor (...) fue aprehendido por el Ejército Nacional el día 17 de octubre de 2004; que estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral desde el 19 octubre hasta el 25 de noviembre de 2004; que el 26 de noviembre de 2004 fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal, donde estuvo recluido hasta el 14 de febrero de 2005, día en el cual la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chaparral le concedió su libertad, según consta en oficio remitido por el INPEC. Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Edgar Roa Cárdenas fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 17 de octubre de 2004 y el 14 de febrero de 2005, cuando se le concedió la libertad. Posteriormente, el 15 de febrero siguiente, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió
precluir la investigación a su favor. (...) Así pues, de conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante tuvo como fundamento la inexistencia de prueba sobre la participación del sindicado en la conducta investigada, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del señor Roa Cárdenas configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no fue por él cometido, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que la misma entidad le otorgó la libertad inmediata, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. (...) Finalmente, los presupuestos fácticos del sub lite no permiten establecer que la privación de la
libertad que soportó el demandante se produjo como consecuencia de un hecho que le fuera atribuible, pues como lo consideró el ente investigador, en contra del señor Edgar Roa Cárdenas no existía prueba alguna que permitiera asegurar su pertenencia a un grupo subversivo y, de contera, que hubiera cometido el delito de rebelión por el cual fue investigado, cuestión que impide entonces predicar la existencia de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada, en cuanto negó las súplicas de la demanda y, en consecuencia, procederá a estudiar la indemnización de perjuicios solicitada, de conformidad con el petitum de la demanda y lo probado en el proceso. PERJUICIOS MORALES - Reconoce 50 SMMLV a afectado directo, hijo y padres y 25 SMMLV a cada hermana En los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa - Rad. No. 36.149, a cuyo tenor: “Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos de los presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al
máximo apreciaciones eminentemente subjetivos y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.),propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV,
- de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50
SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados”. En consecuencia, como en el presente caso el señor Edgar Roa Cárdenas fue privado de su derecho fundamental a la libertad personal entre el 17 de octubre de 2004 y el 14 de febrero de 2005, es decir, por el lapso total de 3 meses y 27 días, y como en el sub lite la parte demandada no desvirtuó la presunción de aflicción que se desprende de la acreditación del parentesco con los respectivos registros civiles de nacimiento de sus familiares más cercanos (...), se hace procedente dicho reconocimiento. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149 PERJUICIOS MATERIALES - Reconoce lucro cesante. No reconoce daño emergente por ausencia de pruebas sobre su acreditación Sobre el particular debe destacar la Sala que obra en el expediente una declaración extrajuicio rendida por el señor Edgar Roa Cárdenas, con la cual pretendió demostrar que se desempeñaba como vendedor de chance y que devengaba una suma mensual de $500.000, no obstante, por las razones antes
expuestas dicha declaración carece de eficacia probatoria. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que las reglas de la sana crítica y la experiencia enseñan que una persona laboralmente activa no podría devengar menos del salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, todo ello de conformidad con las pautas trazadas en este tipo de casos por la jurisprudencia de la Sección. En este punto advierte la Sala que el salario mínimo mensual legal vigente en el año 2004 -$358.000actualizado a la fecha de la presente sentencia -$583.646-, es inferior al salario mínimo legal mensual actualmente vigente -$689.454-, por lo que en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, se tomará este último como base para el cálculo , incrementado en un 25% -$172.363por concepto de prestaciones sociales - $861.818.
PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES
RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - No reconoce El Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y
sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. (...) En el presente asunto advierte la Sala que, si bien la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Edgar Roa Cárdenas le ocasionó una afectación tanto a él como a su familia, ningún elemento probatorio acredita que dicho quebranto haya producido un perjuicio inmaterial diferente del moral que ya se indemnizó, mucho menos que tuviera real incidencia en algún derecho constitucionalmente protegido en los términos enunciados en la demanda, por lo que la Sala se abstendrá de efectuar reconocimiento alguno por este concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00544-01(41850) Actor: EDGAR ROA CARDENAS Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALFISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)
Tema: Privación injusta de la libertad. Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Reiteración jurisprudencial / Responsabilidad del Ejército Nacional. La privación injusta de la libertad tuvo fundamento en las pruebas recaudas por el Ejército Nacional y por su solicitud expresa se decretó la apertura de la instrucción en contra del procesado / Reconocimiento de indemnización de perjuicios morales / Reconocimiento de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, con base en el salario mínimo legal mensual vigente por tratarse de una persona laboralmente activa / Daño a los bienes constitucionalmente protegidos. Falta de acreditación.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 17 de junio de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 31 de enero de 20071, por intermedio de apoderado judicial, los señores Edgar Roa Cárdenas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Sergio Andrés Roa Sánchez; Dioselina Sánchez Lozano, Jorge Roa Romero, Ana Beatriz Cárdenas Galindo, Gloria Inés
Roa Cárdenas y Lucy Nelly Roa Cárdenas, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios a ellos causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Edgar Roa 1 Folios 53 a 91 del cuaderno principal. Cárdenas entre el 17 de octubre de 2004 y el 14 de febrero de 2005, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Solicitaron que, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, se reconociera una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. Se pidió igualmente que se reconociera una suma equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, como consecuencia de la “violación de sus derechos fundamentales a la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, la intimidad personal y familiar” y por concepto de indemnización de perjuicios materiales, los valores que resultaran demostrados en el proceso. Finalmente, se solicitó el reconocimiento de una indemnización de perjuicios “fisiológicos” a favor del señor Edgar Roa Cárdenas, en una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el el señor Edgar Roa Cárdenas fue capturado el 17 de octubre de 2004 en el
municipio de San Antonio, sin que existiera orden judicial para ello, por haber sido señalado por habitantes de la región como integrante de las milicias de las FARCEP, según se consignó en el informe de la misma fecha, suscrito por el Sargento Segundo del Batallón de Infantería de Montaña No. 17 – General José Domingo Caicedo – del Ejército Nacional. Se expresó en el libelo que el día 21 de octubre de 2004 la Fiscalía 4a Seccional de Chaparral – Tolima, profirió medida de aseguramiento en su contra como presunto autor responsable del delito de rebelión, decisión que fue objeto de solicitud de revocatoria, no obstante fue denegada mediante providencia de 7 de enero de 2005. Indicó el libelo, asimismo, que el día 14 de febrero de 2005 la Fiscalía 3a Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la anterior providencia y decretó la libertad inmediata del señor Edgar Roa Cárdenas, al considerar que no existía mérito probatorio para mantenerlo privado de su libertad. Relató la demanda que, el mismo día, la Fiscalía 4a Seccional de Chaparral – Tolima, profirió resolución de acusación en contra del señor Roa Cárdenas, desconociendo la decisión tomada por su superior jerárquico. Finalmente, se sostuvo que la Fiscalía 3a Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia de 15 de abril de 2005, revocó la resolución de 14 de febrero de 2005 y ordenó la preclusión de la investigación a favor del señor Edgar Roa Cárdenas.
La demanda así presentada fue admitida mediante auto del 12 de abril de 20072, providencia que se notificó en debida forma a las demandadas y al señor agente del Ministerio Público. Debe anotarse que, con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, despacho que adelantó las etapas procesales hasta la fijación en lista, no obstante, mediante auto de 21 de octubre de 20083 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por falta de competencia funcional y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Tolima, Corporación que avocó el conocimiento del proceso mediante providencia de 11 de noviembre de 20084. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora. Como razones de su defensa manifestó que el señor Edgar Roa Cárdenas tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se adelantó en su contra y por ende, el daño o perjuicio que pudo haber sufrido por la vinculación a la investigación penal no tenía el carácter de antijurídico, pues fue señalado por los moradores de la región como colaborador de la guerrilla de las FARC-EP, según el informe suscrito por el Ejército Nacional, lo que obligaba al aparato jurisdiccional del Estado a estudiar si efectivamente era o no responsable del delito endilgado5. El Ejército Nacional no contestó la demanda. 2 Folio 101 del cuaderno principal.
3 Folios 131 a 197 del cuaderno principal. 4 Folios 201 a 202 del cuaderno principal. 5 Folios 139 a 145 del cuaderno principal. Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 13 de octubre de 20096, la Corporación mediante auto de 6 de noviembre de 20097 dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En sus alegatos, la parte demandante manifestó que estaba demostrada la relación de causalidad entre la privación efectiva de la libertad del señor Edgar Roa Cárdenas y el daño que se le irrogó a los demandantes por parte de la Fiscalía General de la Nación, sin que pudiera demostrarse por las demandadas la presencia de elementos eximentes de responsabilidad tales como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero8. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y afirmó que no siempre que una persona haya sido privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria y, posteriormente la recupere, se configura una falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa, pues en casos como el presente, se demostró que la Fiscalía se pronunció jurídicamente, de acuerdo con el hecho investigado, las pruebas aportadas hasta ese momento, el origen de la acusación y con observancia de los criterios fijados por la ley9. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Tolima
profirió sentencia el 17 de junio de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Al respecto, el Tribunal a quo manifestó que el delito de rebelión por el cual se investigó al señor Edgar Roa Cárdenas era de aquellos que preveían la posibilidad de imponer la detención preventiva, que existían elementos de convicción graves que comprometían su responsabilidad en el hecho punible, sin que en ese momento se pudiera establecer la presencia de circunstancias excluyentes de responsabilidad. 6 Folios 181 a 182 del cuaderno principal. 7 Folio 231 del cuaderno principal. 8 Folios 245 a 251 del cuaderno principal. 9 Folios 242 a 244 del cuaderno principal. Explicó que la investigación adelantada en contra del señor Edgar Roa Cárdenas por el delito de rebelión se dio como consecuencia del informe que presentó el Ejército Nacional ante la Fiscalía General de la Nación y el testimonio que rindió bajo la gravedad del juramento el señor Carlos Alberto Mejía Castro, un guerrillero reinsertado quien señaló que el actor se desempeñaba como auxiliador y colaborador del grupo ilegal de las FARC-EP. Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal Administrativo del Tolima concluyó que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento resultaba evidente la vinculación del actor con el delito que se le imputaba, por lo tanto, no era una medida excesiva sino la consecuencia de los medios de convicción obrantes en el plenario, a lo que debía agregarse que la conveniencia y razonabilidad de la medida era evidente, dada la peligrosidad de la conducta que
desarrollaba el hoy demandante10.
I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna, la parte actora formuló recurso de apelación para solicitar la revocatoria de la sentencia y que se acceda a las pretensiones formuladas, para lo cual manifestó que no podía sostenerse que el señor Edgar Roa Cárdenas estaba obligado a soportar las consecuencias de la actividad judicial, cuando su captura se produjo sin orden judicial proferida por autoridad competente, sino por miembros del Ejército Nacional, carentes de funciones de policía judicial para detener transitoriamente a una persona.
Del mismo modo señaló que los supuestos habitantes que señalaron al señor Roa Cárdenas como miliciano de las FARC-EP, según aparece en el informe militar de fecha 17 de octubre de 2004, nunca concurrieron al proceso para corroborar dicho señalamiento, razón por la cual no se podía argumentar que la causa de la privación injusta de la libertad del actor tuvo origen en tales declaraciones, cuando es claro que al ente investigador le correspondía valorar sus dichos y con base en ellos asumir el inicio de la investigación penal11. 10 Folios 256 a 285 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 302 a 310 del cuaderno del Consejo de Estado.
2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la parte actora fue concedido por el Tribunal a quo mediante providencia de fecha 14 de julio de 201112 y admitido por esta Corporación por auto de 13 de septiembre del mismo año13.
Posteriormente, mediante providencia de 11 de octubre de 201114 se dio traslado
a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. En sus alegatos, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada y manifestó que lo relevante para el presente caso era que el señor Roa Cárdenas fue capturado sin orden judicial proferida por autoridad competente, que estuvo privado de su libertad en centro carcelario por orden de la Fiscalía General de la Nación, que el proceso penal culminó con preclusión de la investigación y que tal situación produjo a los demandantes un daño antijurídico que no estaban obligados a soportar15. Por su parte la Fiscalía General de la Nación manifestó que la pérdida de la libertad del señor Edgar Roa Cárdenas obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado, pues obraban indicios graves que comprometían su responsabilidad penal en el delito de rebelión, los cuales permitieron considerar cumplidos los requisitos exigidos para la imposición de medida de aseguramiento, además de la existencia de material probatorio suficiente que determinaba la necesidad de su imposición16. En su concepto, el Ministerio Público, luego de referirse a los hechos materia del proceso y al acervo probatorio recaudado, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que en su lugar se accediera a las súplicas contenidas en la demanda, toda vez que el proceso penal adelantado en contra del señor Edgar Roa Cárdenas terminó con preclusión de la investigación, en donde un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué al valorar los medios de prueba, encontró que no producían certeza sobre el
hecho punible de rebelión, pues, a su juicio, ni el informe rendido por el Ejército 12 Folio 311 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 316 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 318 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 319 a 330 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 332 a 337 del cuaderno del Consejo de Estado. Nacional ni el testimonio del guerrillero reinsertado constituían pruebas fehacientes para inculpar al hoy demandante17. El Ejército Nacional guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 17 de junio de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta
Corporación18.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198419, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-20.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la
17 Folios 352 a 361 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 19 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 20 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de
2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Edgar Roa Cárdenas entre el 17 de octubre de 2004 y el 14 de febrero de 2005, comoquiera que, posteriormente, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación adelantada en su contra por el delito de “rebelión”. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación penal a favor del ahora demandante, para el presente caso la Sala tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, lo cual se hace sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes enunciada y en garantía del derecho de acceso a la justicia. Así pues, se tiene que la providencia de preclusión proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se dictó el 15 de abril de 200521 y comoquiera que la demanda se presentó el 31 de enero de 200722, se impone concluir que la acción se interpuso en tiempo oportuno.
3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos:
Que el día 17 de marzo de 2007 el Sargento Segundo del Batallón de Infantería de Montaña No. 17 General José Domingo Caicedo del Ejercito Nacional, dejó a disposición de la Fiscalía Seccional de Chaparral – Tolima, al señor Edgar Roa Cárdenas, por considerarlo miembro activo del denominado grupo de las FARC-EP. Así se desprende del Oficio No. 0227 DIV5 de 17 de marzo de 2007, cuyo contenido es del siguiente tenor (se transcribe de forma literal): "El día 17-0CT-04 en registro de control militar de área efectuado en la vereda Potrerito de Lugo y casco urbano del Municipio de San Antonio, siendo las 13 horas, fueron aprehendidas transitoriamente dos personas quienes se identificaron con la cédula de ciudadanía No. 93.449443 de Chaparral Tolima a nombre de FERNEY RIVERA AGUILAR y EDGAR ROA CÁRDENAS, C.C.N 6.000.340 de San Antonio Tolima, los antes mencionados fueron señalados por moradores de la región como integrantes activos de las milicias bolivarianas del frente XXI de las ONT-FARC. 21 Folios 43 a 52 del cuaderno principal. 22 Folios 53 a 91 del cuaderno principal. En la actualidad 17-0CT-04 y con el fin de continuar con el proceso de judicialización y orientar una posible investigación en apertura, el señor CARLOS ALBERTO MEJÍA CASTRO identificado con cédula de ciudadanía número 93.349.808 de San Antonio Tolima, los reconoció y está dispuesto a rendir declaración bajo juramento ante la Fiscalía, pues al
parecer el sujeto es integrante de la organización terrorista, por tal motivo solicito a la Fiscalía que el antes mencionado sea escuchado en la respectiva diligencia”23. Que por medio de Resolución de 19 de diciembre de 2004, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chaparral, decretó la a
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