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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00544-01(41850)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00544-01(41850)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

JUEZ / FACULTADES DE JUEZ / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA /

AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA

SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA

SENTENCIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / CORRECCIÓN DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN POR ERROR DE LA PROVIDENCIA

JUDICIAL / CORRECCIÓN POR ERROR POR CAMBIO, OMISIÓN O

ALTERACIÓN DE PALABRAS EN LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La anterior disposición [artículo 310 del C.P.C] legal le permite al juez corregir de oficio o a petición de parte toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, aquella que se evidencia en relación con el presente proceso. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que dentro del caso sub lite la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el (…) resulta procedente en relación con la errónea inclusión del señor (…) en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, toda vez que no hacía

parte del grupo demandante, comoquiera que como se dijo-durante el término concedido por el Tribunal a quo para la corrección de la demanda el apoderado judicial de la parte actora lo excluyó como parte de la presente causa. Adicionalmente, debe agregarse que dicha corrección mecánica, no implica de forma alguna llevar a cabo aclaración o adición del mencionado fallo o su reforma, comoquiera que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva supuestos que, según se explicó, darían lugar a la aclaración ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. (…) Así las cosas, la Sala procederá a corregir el mencionado yerro derivado de la inclusión del señor (…) quién quedó relacionado erróneamente en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado en

sentencia de 19 de julio de 2010, exp. 17294, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00544-01(41850)A

Actor: EDGAR ROA CARDENAS Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala de oficio a corregir la sentencia dictada en el presente proceso, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 310 del C. de P. C.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- El día veintisiete (27) de abril de la presente anualidad, la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: ”PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 17 de junio de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA a la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor

Edgar Roa Cárdenas, en atención a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL a pagar, en partes iguales, las siguientes indemnizaciones para las siguientes personas: Por concepto de perjuicios morales Edgar Roa Cárdenas (afectado directo) 50 SMMLV

Sergio Andrés Roa Sánchez (hijo) 50 SMMLV Jorge Roa Romero (padre) 50 SMMLV Ana Beatriz Cárdenas Galindo (madre) 50 SMMLV Gloria Inés Roa Cárdenas (hermana) 25 SMMLV Lucy Nelly Roa Cárdenas (hermana) 25 SMMLV Por concepto de lucro cesante Para el señor Edgar Roa Cárdenas la suma de TRES MILLONES

TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y

TRES PESOS M/CTE ($3.384.883).

CUARTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. “(…)” 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 5 y el 10 de mayo de 2016 inclusive, a las cinco de la tarde. 3.- Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, la Secretaría de la Sección remitió el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador del proceso el 18

de mayo del año en curso, advirtiendo que en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia se incluyó de manera errónea al señor Jorge Roa Romero, quien no hacía parte del grupo de demandantes, dado que durante el término concedido por el Tribunal a quo para la corrección de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora lo excluyó como parte de la presente causa.

II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.

De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En relación con los aludidos mecanismos y, concretamente, en lo atinente a la aclaración de pronunciamientos judiciales definitivos, ha sostenido la doctrina que tal posibilidad es “ … en sí misma un derecho otorgado a las partes o a terceros reconocidos en el proceso (…). Para que pueda aclararse una sentencia es menester que la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva”1. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, la misma resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de

las solicitudes que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos, cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, tal como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Y en lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y

OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 3120. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (negrillas de la Sala). La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar

enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo I, Parte General, Novena Edición, Dupre Editores, Bogotá, 2001, p. 651. circunstancia que es, precisamente, aquella que se evidencia en relación con el presente proceso. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que dentro del caso sub lite la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el 27 de abril de 2016 resulta procedente en relación con la errónea inclusión del señor Jorge Roa Romero en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, toda vez que no hacía parte del grupo demandante, comoquiera que –como se dijodurante el término concedido por el Tribunal a quo para la corrección de la demanda el apoderado judicial de la parte actora lo excluyó como parte de la presente causa. Adicionalmente, debe agregarse que dicha corrección mecánica, no implica de forma alguna llevar a cabo aclaración o adición del mencionado fallo o su reforma, comoquiera que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que, según se explicó, darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento,

eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. En este sentido se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 19 de julio de 2010, exp. 17.294, con ponencia del Magistrado Mauricio Fajardo Gómez. Así las cosas, la Sala procederá a corregir el mencionado yerro derivado de la inclusión del señor Jorge Roa Romero, quién quedó relacionado erróneamente en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de 2016, la cual quedará así: “1.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 17 de junio de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “2.- Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA a la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Edgar Roa Cárdenas, en atención a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. “3.- Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA a la

NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL a pagar, en partes iguales, las siguientes indemnizaciones para las siguientes personas: Por concepto de perjuicios morales Edgar Roa Cárdenas (afectado directo) 50 SMMLV Sergio Andrés Roa Sánchez (hijo) 50 SMMLV Ana Beatriz Cárdenas Galindo (madre) 50 SMMLV Gloria Inés Roa Cárdenas (hermana) 25 SMMLV Lucy Nelly Roa Cárdenas (hermana) 25 SMMLV Por concepto de lucro cesante Para el señor Edgar Roa Cárdenas la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE ($3.384.883). “4.- SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. “5.- Sin costas. “6.- Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “7.- Las condenas se cumplirán en los términos de los Artículos 176 a 178 del C.C.A. “8.- Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo”.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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