CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00548-01(43095)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00548-01(43095)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Decreto de pruebas / PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO - Normatividad aplicable. Naturaleza y procedencia. Para esclarecer puntos oscuros o dudosos En ejercicio de la competencia oficiosa en materia probatoria de que trata el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva, la búsqueda de la verdad material y atendiendo las particularidades del sub judice, la Sala dispondrá el decreto y práctica de (...) medios probatorios. NOTA DE RELATORÍA. Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00548-01(43095)
Actor: ANA LUCÍA ARIAS GARCÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) 1.- En ejercicio de la competencia oficiosa en materia probatoria de que trata el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva, la búsqueda de la verdad material y atendiendo las particularidades del sub judice, la Sala dispondrá el decreto y práctica de los siguientes medios probatorios: 2.- Documental concerniente al registro civil de nacimiento de la demandante Ana Lucía Arias García, como quiera que a folio 8 del cuaderno 1, obra un certificado
expedido por la Notaría Única del Guamo Tolima, pero en el que no consta quién es la madre de esta persona. En consecuencia: 3.- Líbrense por Secretaría de la Sección los respectivos oficios a la Notaría Única del Guamo Tolimapara que en el término de 10 días, siguientes a la comunicación de esta decisión, remita copia del registro civil de nacimiento de Ana Lucía Arias García, nacida el 27 de julio de 1978 y inscrita en esa Notaría el 28 de agosto del mismo año a folio 3404248 En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR oficiosamente la práctica del medio probatorio documental reseñado en el numeral 2° de la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: OFICIAR a la Notaría Única del GuamoTolima, para que se sirva aportar la documentación solicitada, o en su defecto, indique la entidad a la cual se puede requerir a fin de obtener la mencionada prueba.
TERCERO: CONCEDER al Notario Único del GuamoTolima, el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, para que allegue lo solicitado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaró voto
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE PRUEBA DE OFICIO - No debe suplir las falencias probatorias de hechos que
incumbe acreditar a las partes / PRUEBA DE OFICIO - Reiteración / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Reiteración La providencia del 21 de febrero de 2018 decretó oficiosamente como prueba el registro civil de nacimiento de la demandante. (…) La decisión siguió el criterio unificado de la Sala Plena de la Sección Tercera (…), según el cual el juez debe decretar oficiosamente la prueba del registro del estado civil de las personas. Aunque acojo y respeto el criterio sentado, no lo comparto, porque, a mi juicio, ese documento lo debió aportar la demandante, en los términos del artículo 177 del CPC que dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) En relación con la prueba de oficio para la búsqueda de la verdad material y la tutela judicial efectiva, me remito a la aclaración de voto 45.605/17.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00548-01(43095)
Actor: ANA LUCÍA ARIAS GARCÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) PRUEBA DE OFICIO-No debe suplir las falencias probatorias de hechos que incumbe acreditar a las partes.
PRUEBA DE OFICIO-Reiteración AV 45.605/2017. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reiteración AV 45.605/2017. ACLARACIÓN DE VOTO La providencia del 21 de febrero de 2018 decretó oficiosamente como prueba el registro civil de nacimiento de la demandante.
1. La decisión siguió el criterio unificado de la Sala Plena de la Sección Tercerasentencia del 22 de marzo de 2012, Rad. 22.206 [fundamento jurídico 38]-, según el cual el juez debe decretar oficiosamente la prueba del registro del estado civil de las personas.
Aunque acojo y respeto el criterio sentado, no lo comparto, porque, a mi juicio, ese documento lo debió aportar la demandante, en los términos del artículo 177 del CPC que dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que ellas persiguen.