CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00549-01(42707)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00549-01(42707)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACION DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La demandante alega el defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, por cuanto adquirió por medio de remate judicial un inmueble, este fue despojado posteriormente a ella, en virtud de una orden judicial proferida como resultado de un proceso reivindicatorio, la demandante alega que se le genero un perjuicio por cuanto el juzgado que remató el bien no constato el certificado de tradición de este, se negaron las pretensiones de la demanda. CADUCIDAD DE LA ACCION - Reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Regulación normativa De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…) el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué remató y adjudicó a la señora Uribe Cardozo el inmueble de habitación ubicado en la manzana F, casa 28, del barrio Jardín Comuneros de esa ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria 350-24484; sin embargo, el despacho judicial omitió informar a la rematante que el inmueble se encontraba bajo disputa legal, dentro de un proceso reivindicatorio que cursaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué y que culminó con
sentencia a favor de la demandante en ese proceso y, por consiguiente, la acá actora se vio obligada a entregar el bien, lo cual le habría causado los perjuicios que acá se reclaman. Consta en el expediente que dicha entrega se produjo el 17 de agosto de 2006; por lo tanto, como la demanda de reparación directa fue instaurada el 20 de abril de 2007, no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Títulos jurídicos de imputación / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Error judicial / TITULOS DE IMPUTACION - Elementos para su configuración En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una
providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 , porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que, en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 -inclusive desde antesy de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran su responsabilidad, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y la segunda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270
DE 1996 - ARTÍCULO 66
ERROR JUDICIAL - Remate y adjudicación por vía judicial de inmueble / ADQUISICION DE BIEN INMUEBLE EN REMATE JUDICIAL - Sin constatar situación jurídica del bien / BIEN INMUEBLE OBJETO DE REMATE - Despojado al adjudicatario en virtud de sentencia judicial proferida en proceso reivindicatorio / PROCESO REIVINDICATORIO SOBRE BIEN INMUEBLE - Iniciado con anterioridad al remate judicial El artículo 525 del C. de P.C., vigente para la época de los hechos, indica el procedimiento que debe seguirse para la adquisición de bienes a través de remate, el cual se debe anunciar al público mediante aviso que debe contener: i) fecha y hora “en que ha de principiar la licitación”, ii) los bienes objeto de remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles, y la matrícula de su registro, si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y, a falta de esto último, sus linderos, si son inmuebles, iii) el avaluó correspondiente y la base de la licitación y iv) el porcentaje que deba consignarse para hacer la postura. Consta en el expediente que la parte demandante en el proceso ejecutivo cumplió lo dispuesto en la citada norma, pues, como se dijo en la página 12 de este fallo, allegó a dicho proceso copia del aviso de publicación del remate, constancia de la emisora en la que se transmitió dicho aviso y copia del certificado de tradición y libertad del inmueble, documento este último que mostraba que existía una disputa legal sobre el citado bien en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, con ocasión de un proceso civil ordinario
promovido por María Gladys Arjona de Varón contra Osías Barón Franco. (…) teniendo en cuenta que la acá demandante, señora Luz Marina Uribe Cardozo, tuvo acceso al certificado de matrícula inmobiliaria al postularse para el remate del inmueble objeto de esta controversia, debió constatar que, el 21 de junio de 2002, se registró una demanda civil ordinaria en el folio de matrícula inmobiliaria (…) No obstante, aquélla decidió acudir y hacer postura en el remate del inmueble, el cual, finalmente, le fue adjudicado; pero, en cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias del 21 de mayo de 2003 y del 19 de marzo de 2004, proferidas dentro del proceso reivindicatorio a que dio origen la demanda registrada en la precitada anotación 10 y, en su orden, por los Juzgados Primero Civil Municipal de Ibagué y Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, la acá demandante debió entregar el bien a la señora Arjona de Varón, quien demostró en dicho proceso tener “el dominio pleno y absoluto” del inmueble.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 525
CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - Por preexistencia de proceso reivindicatorio al de remate judicial / DAÑO - Perdida de bien inmueble adquirido a través de remate judicial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Culpa exclusiva de la Victima [S]egún el artículo 527 (inciso 6) del C. de P.C., “Si al tiempo del remate la
cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso”. (…) con el remate y adjudicación del inmueble a la señora Uribe Cardozo, ésta adquirió la calidad de cesionaria del derecho litigioso que existía sobre aquél, dado que, como se vio atrás, al tiempo del remate ya cursaba el proceso reivindicatorio antes mencionado. En este punto, resulta indispensable manifestar que en la cesión de derechos litigiosos se transmite un derecho incierto, el cedente transfiere un álea y el adquiriente asume las resultas del juicio ; por lo tanto, como el inmueble adquirido mediante remate por doña Luz Marina Uribe Cardozo era objeto de disputa legal en el proceso reivindicatorio que se adelantaba ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, de lo cual la acá demandante debió tener pleno conocimiento, ya que, como quedó acreditado en el plenario, en el certificado de tradición del inmueble constaba el registro de la demanda que generó aquel otro proceso, es claro que la señora Uribe Cardozo asumió el álea del resultado respectivo. (…) si bien los acá demandantes sufrieron un daño por la pérdida del inmueble que adquirieron a través del remate, lo cierto es que ese daño no es antijurídico y, por consiguiente, aquéllos tenían y tienen la obligación de soportarlo, pues el ordenamiento legal permite la adquisición, mediante remate, de una cosa que tenga el “carácter de litigiosa”, lo cual implica, como es lógico, atenerse al resultado del proceso que le da tal carácter al bien y asumir las
consecuencias que de ello se derivan. (…) la señora Uribe Cardozo obró con culpa grave, pues lo mínimo que uno debe hacer cuando va a comprar un inmueble es estudiar su situación jurídica, pues no hacerlo implica riesgos y denota negligencia grave del adquiriente, quien debe asumir las consecuencias de tal omisión, máxime teniendo en cuenta que, como ocurrió en este caso, la citada señora tuvo la oportunidad de consultar el folio allegado al proceso en el que se remató el bien.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 527.6 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00549-01(42707)
Actor: LUZ MARINA URIBE CARDOZO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 6 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 20 de abril de 2007, mediante apoderado judicial y en ejercicio de
la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Ministerio del Interior y de Justicia por los daños y perjuicios causados 1 El grupo demandante está conformado por José Alveiro García Granada, Luz Marina Uribe Cardozo, Juan José Uribe García, Stinvenson Alveiro y Jenny Paola García López (folio 145, cuaderno 1). como consecuencia de una falla en la administración de justicia –error judicial-, “con ocasión del desalojo de su inmueble de habitación”. Manifestaron que, dentro del proceso hipotecario promovido por Manuel Antonio Riveros contra Osías Varón Franco, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, en diligencia de remate realizada el 1 de abril de 2004, adjudicó a la señora Luz Marina Uribe Cardozo el inmueble de habitación ubicado en la manzana F, casa 28, del barrio Jardín Comuneros de esa ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria 350-24484. Sostuvieron que el citado despacho judicial, mediante auto del 22 de abril de 2004, impartió aprobación a la diligencia de remate y ordenó que dicho acto fuera inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad y que se cancelaran los gravámenes que pesaban sobre el mismo; además, dispuso que el inmueble fuera entregado a la señora Uribe Cardozo, para lo cual expidió los oficios correspondientes. Dicha entrega se produjo el 10 de mayo de 2004. Afirmaron que, el 27 de agosto de ese mismo año (sic), la Inspectora
Octava Municipal de Policía de Ibagué acudió a la residencia de la señora Uribe Cardozo y le informó que debía desalojar y entregar el inmueble a María Gladys Arjona de Varón, quien, tiempo atrás, promovió un proceso reivindicatorio contra el anterior propietario, que culminó con sentencia favorable, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué. Aseguraron que, a pesar de que la señora Uribe Cardozo se opuso al desalojo y entrega del bien, ya que lo adquirió lícitamente en un remate realizado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, fue despojada del mismo. Expresaron que, si el Juzgado acabado de citar hubiera constatado el certificado de tradición del inmueble, se habría percatado de que éste no podía ser rematado, por cuanto se encontraba en litigio, ya que la señora Arjona de Varón había instaurado una demanda reivindicatoria solicitando la adjudicación del derecho de dominio del bien. Señalaron que la omisión del Juzgado indujo a error a la acá actora, quien concurrió al remate y adquirió el inmueble de buena fe, creyendo que se encontraba saneado, lo cual configuró un error judicial, imputable al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, que les produjo enormes perjuicios que debían resarcirse; en consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar $19’809.250, por daño emergente, $5’205.993, por lucro cesante, $86’600.000, por perjuicios morales y otro tanto
por daño a la vida de relación (folios 145 a 153, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1 El 15 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público (folios 161 y 162, cuaderno 1)2. 1.2.2 El Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la representación de la Nación en asuntos judiciales estaba radicada en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no del citado Ministerio, el cual, por lo demás, no profirió ninguna de las decisiones y medidas que habrían afectado a los demandantes (folios 167 a 173, cuaderno 1). 1.2.3 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones, en atención a que ningún error judicial se configuró en este caso, pues las decisiones y medidas que habrían afectado a la señora Uribe Cardozo estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente. Sostuvo que dicha señora tuvo acceso al proceso en el que se produjo el remate del inmueble y, por tanto, debió percatarse que sobre éste pesaba una medida cautelar ordenada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué. Dijo que la inscripción de “la demanda no pone los 2 Previamente, por auto del 3 de mayo de 2007, el Juzgado inadmitió la demanda, a fin de que fuera subsanada (folio 155, cuaderno 1), como en efecto ocurrió (folios 156 a 160, cuaderno 1).
bienes fuera del comercio, quien los adquiere con posterioridad estará sujeto a los resultados de la sentencia”, conforme a lo indicado por el artículo 690 del C. de P.C.” Propuso las excepciones de: i) inexistencia de perjuicios, ii) culpa exclusiva de la víctima y iii) acción indebida (folios 187 a 189, cuaderno 1). 1.2.4 El 21 de octubre de 2008, el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado, por falta de competencia funcional y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima (folio 203 a 210, cuaderno 1), el cual, mediante auto del 1 de abril de 2009, inadmitió la demanda, a fin de que fuera subsanada (folio 214, cuaderno 1). 1.2.5 Subsanada la demanda, el Tribunal la admitió por auto del 14 de mayo de 2009 (folio 217, cuaderno 1). 1.2.6 Las demandadas reiteraron lo expuesto en párrafos atrás (folios 239 a 241, 246 a 248, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 18 de noviembre de 2010 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 254, cuaderno 1). 1.3.2 La parte actora solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se acreditaron todos y cada uno de los hechos alegados en ésta (folios 255 a 259, cuaderno 1).
1.3.3 Las demandadas guardaron silencio. 1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 6 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues la señora Uribe Cardozo, previo al remate del inmueble objeto de controversia, tenía la obligación de cerciorarse de la situación jurídica de éste, pero no lo hizo y, por tanto, el daño que dijo haber sufrido le es imputable, máxime teniendo en cuenta que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué dio a conocer, a través del folio de matrícula inmobiliaria 350 – 24484, cuál era la situación real del bien a rematar. Dijo que, según el artículo 527 del C. de P.C., “si el rematante compra una cosa que tiene el carácter de litigiosa, éste se tendrá como cesionario del derecho litigioso”, de modo que la señora Uribe Cardozo, al adquirir el inmueble a través de remate, se convirtió en cesionaria de la parte pasiva del proceso reivindicatorio cursado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, el cual terminó con sentencia a favor de la demandante en dicho proceso y, por consiguiente, se vio en la obligación de desalojar y entregar el inmueble. De otro lado, el Tribunal declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, teniendo en cuenta que no profirió ninguna de las medidas que habrían
afectado a los actores (folios 261 a 283, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones, por cuanto se demostró que la pérdida del inmueble de su propiedad obedeció a una falla en la administración de justicia –error judicial-, imputable al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, pues el inmueble que éste remató y adjudicó a la señora Uribe Cardozo no se encontraba saneado, ya que en el Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma ciudad cursaba un proceso reivindicatorio promovido por María Gladys Arjona de Varón contra Osías y Darío Varón Franco, antiguos propietarios, el cual culminó con sentencia favorable a aquélla y, por ende, la acá actora se vio obligada a entregar el bien. Manifestaron que la señora Uribe Cardozo se enteró por la prensa de que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué pretendía rematar un inmueble de habitación, razón por la cual acudió a ese despacho judicial, en el que le informaron que, para acceder al remate, debía consignar $7’735.800, como en efecto hizo. Dijeron que el remate se produjo el 1 de abril de 2004 y que la señora Uribe Cardozo fue la única postora. Señalaron que, además de la suma anterior, aquélla debió cancelar $290.000, por concepto de impuestos, $1’933.950, por el excedente del remate y $249.500, por predial, para un
total de $10’209.250. Sostuvieron que, mediante providencia del 22 de abril de 2004 y teniendo en cuenta que se habían reunido todos los requisitos de ley, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué impartió aprobación al remate y ordenó la cancelación de los gravámenes que afectaban al inmueble y que éste fuera entregado a la señora Uribe Cardozo, lo cual ocurrió el 10 de mayo de 2004. No obstante, 3 meses después la Inspectora Octava Municipal de Policía de Ibagué acudió a la residencia de la citada señora y le solicitó que entregara el inmueble a María Gladys Arjona de Varón, por cuanto el Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma ciudad falló a favor de esta última el proceso reivindicatorio que instauró contra los antiguos propietarios del inmueble. Aseguraron que el Juzgado rematante omitió informar a la señora Uribe Cardozo cuál era la verdadera situación jurídica del inmueble, lo cual la indujo a error, pues ella se postuló al remate y adquirió el bien con el convencimiento de que se encontraba saneado, cosa que no ocurrió. Alegaron que la citada señora es una persona con escasa instrucción académica y, por tanto, no solo desconocía la situación jurídica del inmueble, sino que, además, hizo todo lo que le informaron en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, para acceder al remate del inmueble (folios 291 a 296, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia y otras actuaciones
1.6.1 El 3 de noviembre de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación (folio 297, cuaderno principal) y, mediante auto del 31 de enero de 2012, el Consejo de Estado lo admitió (folio 302, cuaderno principal). 1.6.2 El 23 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 304, cuaderno principal). 1.6.3 Las partes guardaron silencio (folio 313, cuaderno principal). 1.6.4 El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en atención a que no se demostró el error judicial alegado. Dijo que el daño que dijeron sufrir los actores obedeció a la culpa exclusiva de la señora Luz Marina Uribe Cardozo, quien no se cercioró de la situación jurídica del inmueble que pretendía rematar (folios 306 a 312, cuaderno principal). II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto, pues en casos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) opera un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación3. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La acción impetrada por los actores pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por una falla en la administración de justicia -error judicial-, que condujo a que la señora Luz Marina Uribe Cardozo fuera despojada del predio de su propiedad. Según la demanda, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué remató y adjudicó a la señora Uribe Cardozo el inmueble de habitación ubicado en la manzana F, casa 28, del barrio Jardín Comuneros de esa ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria 350-24484; sin embargo, el despacho judicial omitió informar a la rematante que el inmueble se encontraba bajo disputa legal, dentro de un proceso reivindicatorio que cursaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué y que culminó con sentencia a favor de la demandante en ese proceso y, por consiguiente, la acá actora se vio obligada a entregar el bien, lo cual le habría causado los perjuicios que acá se reclaman. Consta en el expediente que dicha entrega se produjo el 17 de agosto de 2006 (folio 220, cuaderno 3); por lo tanto, como la demanda de reparación directa fue instaurada el 20 de abril de 2007 (folios 145 a 153, 3 Sala Plena del Consejo de Estado, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-200800009-00 (IJ). 4 Ley 446 de 1998 (artículo 44).
cuaderno 1), no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley. 2.3 Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia Antes de que entrara a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales5 y ii) responsabilidad derivada del error judicial, que en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los que funcionarios judiciales incurrieren en errores en desarrollo de su actividad, de los que se derivaran daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado. En ese mismo sentido, se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil6. De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los
5 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; del 31 de julio de 1976, expediente 1808; y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451. 6 El artículo 40 del C. de P.C. disponía: “Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer”. En sentencia C-244A de 30 de mayo de 1996, la Corte Constitucional declaró que esta norma fue subrogada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, había incurrido en una vía de hecho y causado lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero7. La Constitución Política de 1991 establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. En una decisión del 22 de julio de 1994 (expediente 9043), la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a
que los errores judiciales podían ser fuente de reclamaciones por quienes resultaran dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera caberle al funcionario judicial. En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penal-, fue consagrada la acción de revisión, que estableció la posibilidad de reabrir un proceso ya clausurado, cuando se incurriera en error judicial. Dicha acción constituía una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. 7 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 16 de diciembre de 1987 (expediente R-01). Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la
responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 19968, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa9. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que, en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 -inclusive desde antesy de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimo
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