🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00561-01(38058)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00561-01(38058)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NORMATIVIDAD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REGULACIÓN

NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA

ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE

PROCESOS / FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / EFICACIA

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE CELERIDAD /

PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Teniendo en cuenta la remisión que hace (…) [el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo], es aplicable para la acumulación de procesos el artículo 148 del Código General del Proceso, de manera que dicho precepto normativo establece que para decretar la acumulación procesal, a petición de quién sea parte en cualquiera de los procesos, se dará siempre que se encuentren en la misma instancia, y cuando cumplan con uno de los numerales de dicho precepto jurídico, es decir, (i) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Conforme a esta disposición, la acumulación procesal solo procede en los casos taxativamente señalados, de igual modo es necesario señalar que se recurre a esta figura con el fin de evitar duplicidad de trámites, gastos probatorios simultáneos y diversas gestiones que se prescindirían cuando diversos procesos estén relacionados entre sí, y de esta manera lograr preservar

los principios de eficacia procesal, celeridad, economía procesal y seguridad jurídica, a fin de evitar que las sentencias proferidas sean contradictorias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 145 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 148

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE

PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA

ACUMULACIÓN DE PROCESOS / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA /

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO En el caso en cuestión, se observa que el apoderado de la parte demandante realizó solicitud de acumulación del proceso de la referencia junto con los expedientes (…) que actualmente cursan en esta Corporación indicando que ambos casos versan sobre los mismos hechos y cuentan con las mismas pretensiones y los mismos accionados. (…) Se observa de la lectura de las demandas; en primer lugar, que aquellas versan sobre los mismos hechos y los mismos accionados. Como análisis se evidencia que al consistir en los mismos hechos, las pretensiones de cada proceso, buscan una indemnización del pago total o parcial de la suma que la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, adeuda a las víctimas del perjuicio de orden material: daño emergente y lucro cesante; de orden inmaterial: perjuicios morales y daño de la vida en relación, causados en los procesos en razón de las muertes violentas de los señores (…),

conducta flagrantemente violadora de los derechos humanos, bajo lo expuesto por el apoderado de los tres casos, y montos correspondientes a cada uno de los procesos que actualmente se están tramitando por el mismo procedimiento y se encuentran en la misma instancia, pues se observa que esta Corporación, está tramitando los tres procesos en segunda instancia. Precisado lo anterior es evidente que se enmarca el presupuesto del literal a del numeral 1° del artículo 148 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 88 ibídem, relativo a las reglas de acumulación de pretensiones, pues existe una identidad de hechos así como un grupo de pretensiones declarativas y condenatorias que no se excluyen entre sí, al igual que la identidad de la parte demandada, razón por la cual se torna viable la acumulación de procesos solicitada por el apoderado de la parte demandante; advirtiendo que el conocimiento de estos procesos acumulados corresponderá a este Despacho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 88 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación numero: 73001-23-31-000-2008-00561-01(38058)

Actor: ANA DUBEYI LOPEZ VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de los procesos radicados con los números I) 73001-23-31-000-2008-00561-01, II) 76001-23-31-000-2008-00558-01 y III) 73001-23-31-000-2008-00562-01, elevada por el apoderado de la parte demandante en escrito del 20 de abril de 2016.

ANTECEDENTES 1.- La señora Ana Dubeyi López Valencia y otros, actuando en nombre propio por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2008, instauraron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitando se le declarara administrativamente responsable por los daños materiales e inmateriales a ellos causados con ocasión de la muerte violenta del señor José Yiner Enríquez Hoyos. 2.- Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Tolima denegó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue notificada mediante edicto, que permaneció fijado entre el 4 y el 10 de diciembre de 2009. 3.- En escrito del 7 de diciembre de 2009 la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 4.- En auto del 18 de diciembre de 2009 se concedió el recurso de apelación y esta Corporación mediante providencia del 5 de mayo de 2010 admitió la

impugnación presentada. Seguido de ello, en proveido de 3 de junio de 2010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.- Mediante escrito de 20 de abril de 2016 el apoderado de la parte demandante, elevó solicitud de acumulación procesal del sub lite, respecto de los expedientes identificados con el siguiente número de radicado I) 73001-23-31-000-2008-0056101, II) 76001-23-31-000-2008-00558-01 y III) 73001-23-31-000-2008-00562-01, solicitando lo siguiente: “mediante prueba oficiosa se realice inspección judicial a los expedientes (…) anteriormente nombrados y en donde actuó en calidad de apoderado a fin de que su despacho considere la posibilidad de decretar la acumulación de los procesos, ya que se tratan de los mismos hechos y los mismos accionados” CONSIDERACIONES 1.- En relación con la acumulación de procesos es menester tener en cuenta que la norma que regula la figura de la acumulación de procesos en el Código Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: “Art. 145 - Modificado. Ley 446 de 1998, art. 7º. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa. En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código.” Teniendo en cuenta la remisión que hace la citada norma, es aplicable para la

acumulación de procesos el artículo 148 del Código General del Proceso, de manera que dicho precepto normativo establece que para decretar la acumulación procesal, a petición de quién sea parte en cualquiera de los procesos, se dará siempre que se encuentren en la misma instancia, y cuando cumplan con uno de los numerales de dicho precepto jurídico, es decir, (i) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Conforme a esta disposición, la acumulación procesal solo procede en los casos taxativamente señalados, de igual modo es necesario señalar que se recurre a esta figura con el fin de evitar duplicidad de trámites, gastos probatorios simultáneos y diversas gestiones que se prescindirían cuando diversos procesos estén relacionados entre sí, y de esta manera lograr preservar los principios de eficacia procesal, celeridad, economía procesal y seguridad jurídica, a fin de evitar que las sentencias proferidas sean contradictorias. 2.- En el caso en cuestión, se observa que el apoderado de la parte demandante realizó solicitud de acumulación del proceso de la referencia junto con los expedientes con números de radicado I) 76001-23-31-000-2008-00558-01 y II) 73001-23-31-000-2008-00562-01, que actualmente cursan en esta Corporación indicando que ambos casos versan sobre los mismo hechos y cuentan con las

misma pretensiones y los mismos accionados. Seguido de la petición de acumulación procesal, y previo requerimiento por el Despacho, se allegó certificación del estado de los procesos No. 76001-23-31000-2008-00558-01 y 73001-23-31-000-2008-00562-01, por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, así como la copia de la demandas de los mismos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso, el Despacho procedió a revisar los siguientes procesos: I). Proceso No. 76001-23-31-000-2008-00558-01, parte demandante: Sandra Milena Villamarin Álvarez y Otros; demandado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, constató lo siguiente: La demanda en ejercicio de la acción de reparación directa fue presentada ante el tribunal Administrativo del Tolima el seis (6) de noviembre de 2008. Con auto del 20 de noviembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada Nación-Ministerio de Defensa nacionalEjército Nacional y al Ministerio Público. El auto admisorio de la demanda se notificó:  Por Estado del 24 de Noviembre de 2008  Personalmente el 29 de mayo de 2009 al Ministerio de Defensa Nacional  El 25 de noviembre de 2008 al Agente del Ministerio Público. El 25 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo del Tolima, dicto sentencia visible, la cual fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El proceso se recibió en esta Corporación el 11 de junio de 2013 para tramitar la segunda

instancia asignado a por reparto a la Honorable Consejera Olga Melida Valle de De la Hoz el 21 de junio de 2013. Cumplidos los trámites correspondientes a la segunda instancia ingreso al Despacho para elaborar proyecto de sentencia el 4 de diciembre de 2013.

  1. Proceso No. 73001-23-31-000-2008-00562-01, parte demandante: Sandra Patricia Lara Cortes; demandado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, constató lo siguiente: La demanda de acción de reparación directa fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de noviembre de 2008.

Con auto del 1 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los demandados, Comandante del Ejército Nacional, al Ministerio Publico, señaló gastos procesales, se fijó en lista por el término de 10 días y reconoció personería. En la admisión de la demanda se notificó:  Por estado de 3 abril de 2009  El 14 de abril de 2009 al Ministerio Publico  El 12 de mayo de 2009 al Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional El 18 de junio de 2009, el apoderado del Ministerio de DefensaEjército Nacional, contesto la demanda. El 22 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima, dictó sentencia la cual fue objeto de recurso de apelación por el apoderado de la parte demandante. El proceso se recibió en esta Corporación el 14 de septiembre de 2015 y fue asignado por reparto el Honorable Consejero Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera

el 25 de septiembre de 2015. Mediante auto de 5 de agosto de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los actores Sandra Patricia Lara Cortés y Wisnton Breiner Lara. Teniendo clara la información de los procesos solicitados, como quedó determinado anteriormente, para que se decrete la acumulación procesal con el presente caso, el Despacho elabora una relación de los procesos solicitados: No. Radicado Despacho en Auto admisorio Demandado el que cursa de la demanda 1. 2008Consejero 10 de noviembre Nación - Ministerio 00561-01 Jaime de 2008 de Defensa Orlando Ejército Nacional Santofimio Gamboa Se observa 2. 2008Consejera 20 de noviembre Nación-Ministerio de la lectura 00558-01 Olga Mélida de 2008 de Defensa de las Valle de De la nacionalEjército Hoz Nacional y demandas; Ministerio Publico en primer 3. 2008Consejero 1 de abril de NaciónMinisterio lugar, que 00562-01 Carlos 2009 de Defensa Alberto NacionalEjército aquellas Zambrano Nacional versan Barrera sobre los mismos hechos y los mismos accionados. Como análisis se evidencia que al consistir en los mismos hechos, las pretensiones de cada proceso, buscan una indemnización del pago total o parcial de la suma que la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, adeuda a las víctimas del perjuicio de orden material: daño emergente y lucro cesante; de orden inmaterial: perjuicios morales y daño de la vida en relación, causados en los

procesos en razón de las muertes violentas de los señores: José Yiner Enriquez Hoyos, Gerardo Antonio Moreno Gonzales y José Neber Ramos Henao, que bajo los relatos expuestos en los hechos de las demandas se encontraban: “Ese fatídico 28 de Febrero día supo que a su esposo lo habían asesinado, en extrañas circunstancias, en hechos ocurridos en la vereda potrerillo, municipio de Ibagué Departamento del Tolima, toda vez que el Ejército Nacional Batallón de Infantería No 18 CR JAIME ROCKE manifiesta que los mataron en enfrentamiento y el señor (José Yiner Enriquez Hoyos, Gerardo Antonio Moreno Gonzales y José Neber Ramos Henao), al igual que sus amigos no estaban armados pero milagrosamente en el lugar de los hechos aparecieron un arma por persona, según versión de las esposas.” Conducta flagrantemente violadora de los derechos humanos, bajo lo expuesto por el apoderado de los tres casos, y montos correspondientes a cada uno de los procesos que actualmente se están tramitando por el mismo procedimiento y se encuentran en la misma instancia, pues se observa que esta Corporación, está tramitando los tres procesos en segunda instancia. Precisado lo anterior es evidente que se enmarca el presupuesto del literal a del numeral 1° del artículo 148 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 88 ibídem, relativo a las reglas de acumulación de pretensiones, pues existe una identidad de hechos así como un grupo de pretensiones declarativas y condenatorias que no se excluyen entre sí, al igual que la identidad de la parte demandada, razón por la cual se torna viable la acumulación de procesos

solicitada por el apoderado de la parte demandante; advirtiendo que el conocimiento de estos procesos acumulados corresponderá a este Despacho. En consecuencia, estima el Despacho que es procedente en este caso la acumulación de los procesos radicados con los números I) 73001-23-31-0002008-00561-01, II) 76001-23-31-000-2008-00558-01 y III) 73001-23-31-000-200800562-01 para que sean decididos en una misma sentencia.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos de reparación directa radicados bajo los números 76001-23-31-000-2008-00558-01 y 73001-23-31-0002008-00562-01, al presente proceso: 73001-23-31-000-2008-00561-01.

SEGUNDO: EXPEDIR copia de esta decisión con destino a los expedientes No. 76001-23-31-000-2008-00558-01 y 73001-23-31-000-2008-00562-01 a efectos de que consten las mismas en los expedientes.

TERCERO: ORDENAR por Secretaría de la Sección Tercera que se remitan los expedientes mencionados al de la referencia, a efectos de dar cumplimiento a la anterior determinación.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consultar sobre este documento ...