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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00561-01(38058)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00561-01(38058)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Aclara numeral 8 de la parte considerativa y resolutiva de la sentencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIAProcedencia, alcance La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. (...) [Se] evidencia una confusión respecto del juez competente que debe seguir la investigación sobre la muerte de los señores (...), comoquiera que corresponde en este caso a la Fiscalía General de la Nación investigar los hechos para determinar la posible comisión por parte de uniformados del Ejército Nacional de violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario. Eso, bajo el entendido en que hay una superposición en lo contenido en el numeral 5 y el numeral 8, entendiéndose que ya es de pleno conocimiento de la justicia ordinaria y no de la penal militar la investigación de las posibles

conductas delictivas de los uniformados. Razón por la cual SE ACLARA QUE la obligación que se tiene solo es la contenida en el numeral 5 y la del numeral 8 no tiene ningún efecto que deba cumplir o surtirse. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Ver voto disidente expediente 34326 de 2017.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00561-01(38058)A

Actor: ANA DUBEYI LÓPEZ VALENCIA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de aclaración de sentencia de segunda instancia proferida el 5 de septiembre de 2017 por esta Corporación.

ANTECEDENTES 1.- El 6 de noviembre de 20081, los señores Ana Dubeyi López Valencia y otros, actuando en nombre propio y por intermedio de apoderado judicial presentaron demandadas de reparación directa, solicitando que se declarara la responsabilidad patrimonial y administrativa de las entidades demandadas, por los perjuicios de orden material y moral que le fueron causados, con ocasión de la muerte de los señores Jose Yiner Enríquez Hoyos, Gerardo Antonio Moreno Gonzales y Jose

Never Ramos Henao. 2.- Una vez surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencias de fechas 30 de noviembre de 2009, 25 de abril de 2013 y 22 de agosto de 2013, decidió negar las pretensiones de la demanda. 3.- Contra las anteriores decisiones, se alzaron las partes demandantes en escritos de fechas 7 de diciembre de 2009, 17 de mayo de 2013 y 13 de septiembre de 2013, solicitando se revocaran las sentencias proferidas en la primera instancia. 4.- Posteriormente, esta Corporación profirió sentencia el 5 de septiembre de 2017 –notificada por edicto durante los días 1 y 5 de diciembre de la misma anualidaden la cual revocó las sentencias proferidas por el A-quo, y en su lugar declaró administrativamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de los señores Jose Yiner Enríquez Hoyos, Gerardo Antonio Moreno Gonzales y Jose Never Ramos Henao en hechos ocurridos el 28 de febrero de 2008 y condenó por los perjuicios materiales e inmateriales causados a la parte actora. 5.- Finalmente, el apoderado de la parte demandante mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2017, solicitó se aclarara la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017, en el sentido de: 1 Folios 35 a 44 C1 rad: 38.058; Folios 48 a 57 C1 rad: 47.487 y Folios 35 a 44 C1 rad: 55.424. “(…) En calidad de apoderado de los actores de la referencia,

respetuosamente le solicito se dignen ACLARAR el punto (8) del Artículo Tercero de la parte Resolutiva de la Sentencia que dice: (…) [(8) Para cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1., 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana se remite copia del expediente y la presente providencia a la Justicia Penal Militar, para que reabra la investigación penal militar, en el estado en que se llegó con el objeto de establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad de los miembros del Ejército Nacional, por los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2008, sin perjuicio que la justicia penal militar haya dado traslado de las diligencias a la justicia ordinaria en su momento.] (…) La aplicación de la justicia penal militar en este caso constituye una violación del principio de juez natural e imparcial, del debido proceso y del acceso a recursos judiciales adecuados. La justicia penal militar ha obstruido la posibilidad de un verdadero recurso judicial efectivo con las garantías del debido proceso. En este sentido se obstruido (sic) el acceso a la justicia para los familiares de las víctimas. Solicitud Por lo argumentado consideramos que es un hecho superado lo relativo a la jurisdicción y competencia de la investigación penal y disciplinaria, por los órganos ordinarios competentes y no de la llamada Justicia Penal Militar, solicitamos muy comedidamente que se aclara (sic) la sentencia para no ordenar una reapertura de investigación ante la justicia penal militar por no ser el juez natural competente y por qué (sic) la misma se encuentra en cabeza de la justicia ordinaria.”

CONSIDERACIONES

1. Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la normatividad procesal vigente.

2. La aclaración de sentencia La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

El mismo artículo establece que la aclaración deberá hacerse de oficio o a

solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la aclaración; en este caso, la solicitud de aclaración fue presentada el día 1 de diciembre de 2017, es decir, estando dentro del término de ejecutoria de la providencia, el cual corrió entre el 1 y 5 del mismo mes y año.

3. Caso concreto De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala de Subsección se pronunciará sobre la solicitud de aclaración efectuada por el apoderado de la parte demandante, quien pretende que se aclare el contenido del numeral 8 del artículo tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 5 de septiembre de 2017, que ordenó a su turno, enviar copia del expediente y la sentencia a la Justicia Penal Militar para que reabriera la investigación realizada en contra de los miembros del Ejército Nacional que participaron en los hechos de 28 de febrero de 2008, en los que resultaron muertos los señores Jose Yiner Enríquez Hoyos, Gerardo Antonio Moreno Gonzales y Jose Never Ramos Henao.

Así las cosas, se observa que en la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, se indicó en la parte considerativa2 y resolutiva3 lo siguiente: 2 Título 9.4.1, párrafo 255 numeral 8. 3 Numeral 8 del artículo tercero de la parte resolutiva. “(8) Para cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1., 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana se remite copia del expediente y la presente providencia a la Justicia Penal Militar, para que reabra la

investigación penal militar, en el estado en que se llegó con el objeto de establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad de los miembros del Ejército Nacional, por los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2008, sin perjuicio que la justicia penal militar haya dado traslado de las diligencias a la justicia ordinaria en su momento” Sin embargo, se observa también que, en la parte considerativa4 y resolutiva de la sentencia se ordenó en el numeral 5 del artículo tercero, lo siguiente: “(5) Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1., 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana se remite copia del expediente y la presente providencia a la Fiscalía General de la NaciónUnidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, de Ibagué (Tolima), con el fin de que continúe las investigaciones penales por los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2008, y en dado caso, se pronuncie si procede su encuadramiento como un caso que merece la priorización en su trámite, en los términos de la Directiva No. 01, de 4 de octubre de 2012 [de la Fiscalía General de la Nación], para investigar a aquellos miembros de la Fuerza Pública que hayan participado en la comisión de presuntas violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario cometidas contra José Never Ramos Henao, José Yiner Enríquez Hoyos y Gerardo Antonio Moreno González, consistentes en: a) violación de la dignidad humana, b) violación del derecho a la familia, c) violación del derecho al trabajo, d) violaciones de las

normas de los Convenios de Ginebra, e) discriminación; f) falsas e ilegales acciones so pretexto de cumplir mandatos constitucionales, etc., y todas aquellas que se desprendan de los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2008.” Lo anterior, pone en evidencia una confusión respecto del juez competente que debe seguir la investigación sobre la muerte de los señores José Never Ramos Henao, José Yiner Enríquez Hoyos y Gerardo Antonio Moreno González, comoquiera que corresponde en este caso a la Fiscalía General de la Nación 4 Título 9.4.1, párrafo 255 numeral 5. investigar los hechos para determinar la posible comisión por parte de uniformados del Ejército Nacional de violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario. Eso, bajo el entendido en que hay una superposición en lo contenido en el numeral 5 y el numeral 8, entendiéndose que ya es de pleno conocimiento de la justicia ordinaria y no de la penal militar la investigación de las posibles conductas delictivas de los uniformados. Razón por la cual SE ACLARA QUE la obligación que se tiene solo es la contenida en el numeral 5 y la del numeral 8 no tiene ningún efecto que deba cumplir o surtirse. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: ACLARAR que el numeral 8 que hace parte del párrafo No. 255 de la parte considerativa, y el numeral 8 contenido en el artículo tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo de

Estado, Sección Tercera, Subsección C, no contiene ningún mandato que se deba cumplir o ejecutar, comoquiera que el mismo ya se ordenó a la autoridad competente en el numeral 5 del mismo artículo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Magistrado Aclaró voto Cfr. AV Rad. 34326-17 JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

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