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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00571-01(41128)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00571-01(41128)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Naturaleza. Regulación normativa / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Causal primera. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso / CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Aplicables tanto a los jueces como a los conjueces: Objetividad de la decisión que debe adoptarse / IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR CONJUEZ - Aceptación Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los magistrados jueces y conjueces en el desempeño de su labor garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. De manera que, en garantía de la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en la ley. En el escrito aportado se indicó como causal de impedimento la consagrada en el numeral 4 del artículo 130 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; no obstante, se debe advertir que dicha normativa no es aplicable al caso sub examine, comoquiera que este proceso inició el 12 de noviembre de 2008, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma ; por ende, en el presente asunto resulta aplicable lo regulado en los artículos 160 del Código Contencioso Administrativo y 150 del Código de Procedimiento Civil. Visto lo anterior, el

Despacho encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, así: “Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. Por tanto, comoquiera que las causales de impedimento son aplicables tanto a los jueces como a los conjueces y con el fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento manifestado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150.1 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00571-01(41128)A

Actor: BENJAMÍN TRIANA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide el Despacho sobre el impedimento manifestado por la conjuez Aida Patricia Hernández Silva, para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante escrito del 16 de mayo de 2016, la abogada Aida Patricia Hernández Silva, en su calidad de conjuez, manifestó su impedimento para conocer del presente

asunto, fundamentada en la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 130 del C.P.A.C.A.1 Para el efecto, expresó: “(...) manifiesto a la Sala mi impedimento para participar como Conjuez en el asunto de la referencia, en consideración a que se configura la causal prevista en el numeral 4, artículo 130 de la ley 1437 de 2011 ... la indicada causal opera en mi caso porque he estado vinculada desde el año 2012 y (sic) mediante contrato de prestación de servicios profesionales con una de las entidades demandadas: la Fiscalía General de la Nación” (folio 626 C. ppal). CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los magistrados jueces y conjueces en el desempeño de su labor garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. De manera que, en garantía de la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en la ley. En el escrito aportado se indicó como causal de impedimento la consagrada en el numeral 4 del artículo 130 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; no obstante, se debe advertir que dicha normativa no es aplicable al caso sub examine, comoquiera que este proceso inició el 12 de noviembre de 2008, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma2; por 1 Numeral 4: “Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el

segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”. 2 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. ende, en el presente asunto resulta aplicable lo regulado en los artículos 160 del Código Contencioso Administrativo y 150 del Código de Procedimiento Civil. Visto lo anterior, el Despacho encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, así: “Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. Por tanto, comoquiera que las causales de impedimento son aplicables tanto a los jueces como a los conjueces y con el fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por la conjuez Aida Patricia Hernández Silva.

SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sección, SORTÉESE nuevo conjuez

para el asunto de la referencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C 4 /F. 357 - 359 (JSVA) Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

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