CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00571-01(41128)B-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00571-01(41128)B-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SUCESION PROCESAL - Fundamento / SUCESION PROCESAL - Noción.
Definición. Concepto / SUCESION PROCESAL - Finalidad En los procesos judiciales bien puede ocurrir un fenómeno de alteración de las personas que integran las partes y/o los terceros en contienda, por ocurrir en ellos hechos propios de la naturaleza, como la muerte de las personas naturales, o situaciones que afectan la existencia o la identidad de las personas jurídicas, como sucede con la extinción, la fusión o la escisión o, finalmente, en virtud de un negocio jurídico, como cuando se dispone del derecho litigioso y la contraparte no manifiesta su repudio a que el adquirente o nuevo titular llegue al proceso a reemplazar a quien fungió hasta entonces como titular del derecho objeto del pleito . En todas estas circunstancias se torna común la situación antedicha, esto es, la alteración y/o cambio de quienes integran una parte (agréguese también a un tercero) dentro del proceso judicial, viniendo estos nuevos sujetos a tomar la actuación en el estado en que ella se encuentra a la hora de tener ocurrencia la situación generadora de la sucesión. (…) la sucesión procesal es, ante todo, una figura de raigambre procedimental, de modo que su operancia no supone, de ninguna manera, alteración de la relación jurídicosustancial debatida en el proceso. SUCESION PROCESAL ENTRE ENTIDADES PUBLICAS – Alteración y, o, cambio de competencias / PROCEDENCIA DE LA SUCESION PROCESAL ENTRE ENTIDADES PUBLICAS – Requisitos / PROCEDENCIA DE LA SUCESION PROCESAL ENTRE ENTIDADES PUBLICAS – Alteración y, o, cambio de
competencias / PROCEDENCIA DE LA SUCESION PROCESAL ENTRE ENTIDADES PUBLICAS – Depende del tipo de proceso y sus pretensiones [T]ratándose de entidades públicas como la que interviene en el extremo pasivo del sub judice, otra circunstancia configuradora de sucesión procesal puede tener origen en la alteración y/o cambio de competencias dispuestas por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, bien puede tener lugar una circunstancia en la cual sin presentarse extinción, fusión, escisión o supresión de una entidad pública, el legislador o el Gobierno Nacional, debidamente facultado, deciden hacer un traslado de competencias de una entidad a otra diferente, circunstancia que, necesariamente, repercute en la actuación judicial, pues será otro el órgano o persona jurídica de derecho público el que asuma la defensa judicial del inicialmente convocado al proceso. Se trataría, entonces, de un caso de sucesión procesal por virtud de la ley, stricto sensu. (…) la procedencia de la sucesión procesal pende de: i) la existencia de una litis, ii) que haya sobrevenido la extinción de uno de los extremos procesales, en este caso, de una persona jurídica, es decir, de la DNE “en Liquidación” y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido. REPRESENTACION JUDICIAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOLimitada a los procesos de extinción de dominio y aquellos de naturaleza liquidatoria, excluyendo los bienes del Fondo FRISCO / Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE – Representa judicialmente al Fondo FRISCO en procesos donde se demande la administración de los bienes de éste que estuvieron o se
encuentren afectos con medidas cautelares de extinción de dominio / SUCESOR PROCESAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE En el presente asunto, es indudable el cumplimiento de las dos primeras exigencias [Sucesión procesal entre entidades públicas]; sin embargo, es necesario determinar cuál de las entidades, el Ministerio o la SAE, es la que debe fungir como sucesor en el proceso. (…) la asignación de competencias, en este caso la representación de la extinta entidad, debe tener en cuenta la identidad o funcionalidad de las entidades a las cuales aquellas se pretenden trasladar. Como ha sido advertido, este caso se analiza respecto de dos entidades, esto es, del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a cada una de las cuales se ha asignado determinadas competencias en función de su naturaleza. (…) la representación judicial ejercida por el Ministerio está limitada a los procesos de extinción de dominio y aquellos de naturaleza liquidatoria, sin tener relación con aquellos otros en los que los bienes del Fondo FRISCO estén involucrados. (…) la creación de SAE tuvo como fundamento sustancial la administración del Fondo FRISCO y, además, su representación judicial en aquellos procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con bienes administrados mediante dicho fondo y en aquellos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectos con medidas cautelares de extinción de dominio. (…) a partir de la supresión de la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenada mediante Decreto 3183 de 2011, la sucesión procesal de la liquidada entidad depende
del tipo de proceso y sus pretensiones (…) bajo el amparo normativo y reglamentario el Ministerio de Justicia y del Derecho no puede ser considerado como sucesor procesal en todos los procesos en los que se constituía como parte, en nombre propio o en representación del Fondo FRISCO, la Dirección Nacional de Estupefacientes. (…) las pretensiones están relacionadas con el inmueble denominado “San Marino”, el cual estuvo sujeto a medidas cautelares de embargo y secuestro como consecuencia de un proceso de extinción del derecho de dominio iniciado contra Benjamín Triana por la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo cual encuadra en uno de los supuestos respecto de los cuales SAE debe asumir el conocimiento, razón por la cual se suscribió el acta 01 del 29 de julio de 2014, mediante la cual la DNE “en liquidación” hizo entrega del presente proceso a SAE. De lo anterior y, en particular con lo dispuesto en el artículo 10 del decreto 3183 de 2014, en concordancia con el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, quien se encuentra llamada a suceder procesalmente a la liquidada DNE en el proceso de la referencia es la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. – SAS–.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3183 DE 2014 - ARTICULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00571-01(41128)B
Actor: BENJAMÍN TRIANA
Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – MINISTERIO DEL
INTERIOR Y DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: AUTO - SUCESION PROCESAL EN ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso ordinario de súplica presentado contra el auto del 22 de julio de 2015, mediante el cual se negó la sucesión procesal solicitada por la
Sociedad de Activos Especiales S.A.S. E.S.P., (en adelante SAE).
A N T E C E D E N T E S
1. En escrito presentado el 12 de noviembre de 20081, el señor Benjamín Triana, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia (en adelante el Ministerio), la Dirección Nacional de Estupefacientes
(en adelante la DNE) y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión del embargo y secuestro del inmueble denominado “San Marino”, dentro de un proceso de extinción del derecho de dominio iniciado por la Fiscalía General de la Nación.
2. Surtido el trámite legal correspondiente, mediante sentencia del 27 de enero de 20112, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
3. Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación, mediante memorial presentado el 17 de febrero de 20113, interpuso recurso de apelación,
el cual fue admitido por esta corporación el 3 de julio de 20114.
4. Encontrándose el proceso para elaborar proyecto de sentencia, a través de escrito presentado el 10 de octubre de 20145, SAE solicitó que fuera reconocida como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes “en Liquidación”, toda vez que, de conformidad con el Decreto 1335 de 2014 y el artículo 90 de la ley 1708 de ese mismo año, los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO – y los procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio debían serle entregados; en consecuencia, se suscribió el acta 01 del 29 de julio de 2014 mediante la cual la DNE “en liquidación” hizo entrega del proceso de la referencia a SAE.
5. El ponente, mediante auto del 22 de julio de 20156, negó la anterior solicitud, al considerar que para que sea procedente la sucesión procesal en relación con las personas jurídicas es necesario: “i) la existencia de un proceso, ii) que en el curso del mismo sobrevenga la extinción o la fusión de personas jurídicas que figuren como parte y iii) que exista un sucesor del derecho debatido en el proceso”. 1 Obrante a folios 303 del cuaderno 1. 2 Obrante a folios 399 – 415 del cuaderno principal. 3 Obrante a folios 421 – 423 del cuaderno principal.
4 Folios 463 – 466 del cuaderno principal. 5 Obrante a folio 577 del cuaderno principal. 6 Obrante a folios 584 – 597 del cuaderno principal En consecuencia, habida cuenta del lleno de los dos primeros requisitos, procedió a analizar si SAE era, en efecto, la llamada a suceder procesalmente a la DNE “en Liquidación”; así las cosas, advirtió que en anteriores pronunciamientos7, se estableció que el llamado a suceder a la DNE es el Ministerio de Justicia y del Derecho, así: “Pues bien el Decreto 3183 del 2 de septiembre de 2011 suprimió la Dirección Nacional de Estupefacientes y ordenó su liquidación; el artículo 22 del referenciado decreto dispuso que… el Ministerio de Justicia y del Derecho se subrogará en las obligaciones y derechos de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación una vez queden (sic) en firme el acta final de liquidación y se declare terminado el proceso de liquidación de la Entidad (sic). “Así mismo, el artículo 25 reguló lo concerniente a la atención de los procesos judiciales en los cuales sea parte la Dirección Nacional de Estupefacientes y, específicamente, el parágrafo primero dispone: ‘Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad continuará atendiendo los procesos judiciales, y demás reclamaciones, notificadas antes del inicio de la liquidación, así como los que se llegaren a iniciar y notificar dentro del trámite de la liquidación. La defensa judicial se realizará hasta tanto se efectúe la entrega de los procesos, con sus respectivos expedientes, al ministerio de
Justicia y del Derecho’”.
Y agregó: “Dentro de este marco, es dable concluir que el sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes es el Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual se subrogó en los derechos y obligaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes; por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. es la encargada de las funciones de administración, comercialización y saneamiento de los bienes del FRISCO y de aquellos afectados con medida cautelar dentro de los procesos de extinción de dominio”.
A partir de lo anterior, estimó que la subrogación de derechos y obligaciones que se hace al Ministerio se predica también de los bienes administrados por la DNE “en Liquidación” mediante el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado – FRISCO –; por lo tanto, encontró como sucesor procesal de la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes al Ministerio de Justicia y del Derecho y, en consecuencia, negó la pretensión formulada por SAE respecto de los procesos derivados de la administración de bienes del FRISCO.
6. Inconforme con la anterior decisión, tanto SAE, como el Ministerio, formularon sendos recursos ordinarios de súplica8, los cuales sustentaron, así: Sociedad de Activos Especiales – S.A.E. – S.A.S.: 7 Sentencia de 24 de junio de 2015, expediente 26193, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. 8 Memoriales presentados el 10 y el 20 de agosto de 2015, obrantes a folios 598-601 y 603-605,
respectivamente. En principio, sostuvo que, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2159 de 1992, modificado por el artículo 5 del Decreto 2568 de 2003, la DNE estaba a cargo de la dirección del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado – FRISCO –, función que incluía la representación judicial en los procesos relacionados con aquel fondo. Esta función siguió, transitoriamente, en cabeza de la DNE, incluso durante la liquidación de dicha entidad, ordenada por el Decreto 3183 de 20119. Aunado a lo anterior, argumentó que, a partir de la entrada en vigencia del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 la Sociedad de Activos Especiales administra el FRISCO y que para efectos de iniciar el empalme entre la liquidación de la DNE y la SAE S.A.S. se expidió el Decreto 1335 de 201410, el cual estableció que la DNE “en Liquidación” debía hacer entrega a la SAE de: i) los procesos judiciales cuyas pretensiones se encontraran relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO y ii) aquellos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio. Por otra parte, el mencionado artículo 90 estableció que la DNE “en Liquidación” debía continuar entregando los procesos de extinción de dominio y los demás procesos judiciales o coactivos, diferentes a los mencionados en el párrafo anterior, que corresponden al proceso liquidatorio de la DNE “en liquidación” al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que, comoquiera que la conducta que se le reprocha a la suprimida entidad (en el presente caso) constituye una expresión de su función de administrar y destinar bienes afectados por medidas cautelares en un proceso de extinción de dominio, la llamada a suceder en este caso a la DNE “en Liquidación” es SAE. Ministerio de Justicia y del Derecho: Por su parte, el Ministerio afirmó que “no administró, no administra y no administrará el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado – FRISCO –” pues, la dirección, así como la representación judicial de aquél, durante la vigencia de la ley 793 de 2002, estuvo a cargo de la 9 Modificado por el Decreto 319 de 2012. 10 Artículo 10. De la entrega de procesos judiciales. De conformidad con el plan y cronograma de entrega descrito en el presente decreto, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación deberá hacer la entrega a la Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE S.AS., de los procesos judiciales cuyas pretensiones se encuentren relacionadas con la administración de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO - y de aquellos procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, la cual deberá estar acompañada de un diagnóstico respecto a su estado actualizado y al nivel de contingencia que reviste cada acción. DNE, luego continuó en cabeza de la DNE “en liquidación”, de conformidad
con el Decreto 3183 de 201111, y a partir de la entrada en vigencia del artículo 90 de la Ley 1708 de 201412 quedó a cargo de la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E. – S.A.S. (fl. 603 C. ppal). Agregó que el artículo 20 del Decreto 3183 de 2011 determinó cuales bienes, además de los referidos en el artículo 21 del Decreto 254 del 2000, quedaban excluidos de la masa de liquidación y que, por tanto, no derivaban ni hacían parte de la subrogación hecha por el Ministerio respecto de los derechos y obligaciones de la DNE, así (negrita fuera de texto): “1. Los bienes y recursos que tenga la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación que tengan destinación específica en virtud de su origen. “2. Los bienes administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes a través del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO-. . “3. Los bienes dejados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes por encontrarse afectos a procesos penales por delitos relacionados con actividades de narcotráfico y conexas. “4. Los compromisos asumidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes previo a su liquidación en su condición de administrador del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO con la Sociedad de Activos Especiales y los adquiridos con (sic) la Nación en virtud de los documentos CONPES 3412 de 2006,3476 de 2007 y 3575 de 2009.
“5. Los demás que establece el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. Así mismo, reforzó lo anterior al señalar que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, no tiene obligación alguna de recibir de parte de la DNE “en liquidación” los procesos judiciales cuyas pretensiones se encontraran relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO y los procesos derivados de la administración de los bienes que estuvieron o se encuentren afectos con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio. En consecuencia, a juicio del suplicante, la entidad llamada a suceder a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes en este caso es, sin hesitación alguna, la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E. – S.A.S. 11 Artículo 30: “Del ejercicio transitorio de la función. Con el fin de garantizar la continuidad en la función de administración, la DNE en liquidación ejercerá la función de administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, así como la de los bienes afectos a procesos penales por actividades de narcotráfico y conexas, por el término máximo de un (1) año contado a partir de la expedición del presente decreto, término dentro del cual el Ministerio de Justicia y del Derecho deberá celebrar los contratos o convenios, o desarrollar los mecanismos de administración que requiera para el ejercicio de la función trasladada en el artículo anterior”. 12 El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO - es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE,
sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad”. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia Sea lo primero determinar la procedencia del recurso ordinario de súplica, para lo cual es necesario acudir al artículo 183 del C.C.A., que establece lo siguiente: “Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. El auto objeto del recurso de súplica, esto es, el que negó la sucesión procesal solicitada por SAE, es de carácter interlocutorio, pues a través suyo se decidió un asunto que puede incidir directamente en el fallo que resolverá de fondo la segunda
instancia; por tanto, el recurso ordinario de súplica a resolver resulta procedente. Problema jurídico a resolver De acuerdo con lo expuesto hasta acá, la Sala encuentra que el problema jurídico que entraña el sub judice consiste en determinar si le asiste competencia a la SAE para comparecer a este proceso en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE – “en liquidación”. Para tal fin, retomando la problemática jurídica planteada, se precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión, como se expone a continuación. Consideraciones preliminares En los procesos judiciales bien puede ocurrir un fenómeno de alteración de las personas que integran las partes y/o los terceros en contienda, por ocurrir en ellos hechos propios de la naturaleza, como la muerte de las personas naturales, o situaciones que afectan la existencia o la identidad de las personas jurídicas, como sucede con la extinción, la fusión o la escisión o, finalmente, en virtud de un negocio jurídico, como cuando se dispone del derecho litigioso y la contraparte no manifiesta su repudio a que el adquirente o nuevo titular llegue al proceso a reemplazar a quien fungió hasta entonces como titular del derecho objeto del pleito13. 13 “La sucesión procesal no constituye una forma más de intervención de terceros sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o, inclusive, de quienes tienen la calidad de terceros, en otras palabras, puede sustituirse a sujetos de derecho que actúen como partes o como terceros” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Procedimiento Civil”, Tomo I, Bogotá, Dupré Editores, 10°
edición, 2009, p. 365). En todas estas circunstancias se torna común la situación antedicha, esto es, la alteración y/o cambio de quienes integran una parte (agréguese también a un tercero) dentro del proceso judicial, viniendo estos nuevos sujetos a tomar la actuación en el estado en que ella se encuentra a la hora de tener ocurrencia la situación generadora de la sucesión. Así, es claro que la sucesión procesal es, ante todo, una figura de raigambre procedimental14, de modo que su operancia no supone, de ninguna manera, alteración de la relación jurídico-sustancial debatida en el proceso. Esto ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos: “se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso”15. No pierde de vista esta Sala que, tratándose de entidades públicas como la que interviene en el extremo pasivo del sub judice, otra circunstancia configuradora de sucesión procesal puede tener origen en la alteración y/o cambio de competencias dispuestas por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, bien puede tener lugar una circunstancia en la cual sin presentarse extinción, fusión, escisión o supresión de una entidad pública, el legislador o el Gobierno Nacional, debidamente facultado, deciden hacer un traslado de competencias de una entidad a otra diferente,
circunstancia que, necesariamente, repercute en la actuación judicial, pues será otro el órgano o persona jurídica de derecho público el que asuma la defensa judicial del inicialmente convocado al proceso. Se trataría, entonces, de un caso de sucesión procesal por virtud de la ley, stricto sensu. El Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub judice dada la fecha de presentación de la demanda que dio lugar a esta actuación judicial16, no dispone de 14 “Esas modificaciones en la estructura de las partes en el proceso, (sic) no alteran la relación jurídico procesal en cuanto al contenido de la litiscontestatio, y sus defectos o los resultados de la sentencia, que permanecen inalterables. La sucesión o el incremento en cuanto a los sujetos o personas que constituyen las partes, tiene un sentido formal, pues se considera que el debate sigue siendo entre los mismos demandantes y demandados y respecto a la relación sustancial planteada, a pesar de que otras personas físicas o jurídicas asuman esa condición en su lugar o concurran a coadyuvarlas o a sostener una posición principal paralela a la de una de las partes iniciales y como litisconsortes de estas. El proceso continúa siendo el mismo, y la sentencia debe recaer sobre las relaciones sustanciales que las partes originalmente plantearon; solo como cuestión adicional, una vez resuelta la situación legal de estas, puede decidirse, si es el caso, sobre los efectos de la cesión o sucesión y sobre los derechos del interviniente principal litisconsorcial” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando: “Nociones generales de derecho procesal civil”, Madrid, Aguilar, 1966, p. 372).
15 Corte Constitucional, sentencia T-553 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva, expediente T-3402652. 16 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. regulación jurídica que gobierne las condiciones bajo las cuales tiene lugar la aplicación de la figura de la sucesión procesal, pues guarda absoluto silencio al respecto; Por consiguiente, en aplicación de la integración normativa dispuesta en el artículo 267 de dicha codificación, hay lugar a acudir a las disposiciones del procedimiento civil: “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Pues bien, el Código de Procedimiento Civil habla en su artículo 60 de la figura de la sucesión procesal, señalando que ella procede por el fallecimiento de las personas naturales, por la extinción o fusión de las personas jurídicas o por adquisición del derecho litigioso: “(…) Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso
continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”. Esta Corporación ha considerado sobre el particular, lo siguiente: “La sucesión procesal no constituye una forma de intervención de terceros, dado que se trata de un mecanismo procesal encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte, o inclusive, de quienes tienen la calidad de terceros. “(…) “Se presenta cuando cualquiera de las partes es sustituida por otra o se aumenta o reduce el número de personas que la integran” 17. “El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado” 18. “(…) la sucesión procesal, se produce, cuando, con motivo de la extinción, pérdida de legitimación o modificación sustancial en la composición de una de
las partes, la persona que ocupaba la posición procesal de que se trate es reemplazado por otra u otras personas distintas a quien o quienes se transmiten los derechos litigiosos, convirtiéndose el reemplazante en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal del transmitente respecto del derecho transmitido” 19. 17 Providencia de Sala de lo Contencioso Administrativo de 15 de mayo de 2009, radicación 76001-23-31000-1995-01044-01 (17264), Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 18 Sentencia Consejo de Estado de 10 de marzo de 2005 radicación 50001-23-31-000-1995-04849-01 (16346),
Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra.
En aquella lógica se deduce que la procedencia de la sucesión procesal pende de: i) la existencia de una litis, ii) que haya sobrevenido la extinción de uno de los extremos procesales, en este caso, de una persona jurídica, es decir, de la DNE “en Liquidación” y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido. En el presente asunto, es indudable el cumplimiento de las dos primeras exigencias; sin embargo, es necesario determinar cuál de las entidades, el Ministerio o la SAE, es la que debe fungir como sucesor en el proceso. Referido el marco anterior, resalta esta Sala que el objeto de análisis se contrae a abordar lo relativo a la sucesión procesal suplicada por SAE y por el Ministerio, la cual se refiere al reconocimiento de a
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