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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00571-01(41128)C-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00571-01(41128)C-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia libertad / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Medida cautelar de embargo y secuestro de predio rural san marino / MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO DE PREDIO RURAL – Se originó a la luz de supuesto cultivo de sustancias ilícitas y homicidio / CULTIVO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS – Hubo destrucción del cultivo sin determinar propietario del inmueble rural / HOMICIDIO – De trabajador que atacó a miembros de la fuerza pública / MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO DE PREDIO RURAL – Tuvo lugar en el marco de proceso de extinción de dominio / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – Fue realizado sobre bien inmueble rural equivocado / INMUEBLE RURAL EQUIVOCADO – Propietario de inmueble no era el titular del cultivo ilícito Se observa que el a quo declaró la responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación por un yerro en la identificación del inmueble de propiedad del actor durante la inspección judicial que se practicó con ocasión de la investigación penal que adelantó en contra del señor Antonio José Trujillo, por delitos consagrados en la Ley 30 de 1986, lo que dio lugar a que el predio fuera incautado, porque al parecer en este se halló un cultivo de amapola.

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia/ COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en segunda instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA– No operó por presentación oportuna de la demanda, teniendo en cuenta la resolución que daba por terminado el proceso de incautación de predio rural

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el actor reclama los perjuicios derivados de la incautación del predio “San Marino”, ubicado en la vereda La Luisa del municipio de Rovira, la cual fue ordenada dentro de una investigación penal, y según Resolución del 10 de septiembre de 2004, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué ordenó la entrega definitiva del mencionado inmueble al hoy actor. Dicha decisión fue confirmada mediante Resolución del 22 de agosto de 2005, proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué y la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2007; por ende, la acción se ejerció dentro del término de ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Requisitos para actuar cuando se trate de bienes inmuebles / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Actor aportó certificados de libertad y tradición de bien inmueble al momento de la presentación de la demanda / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA SOBRE BIEN INMUEBLE RURAL – Demandante se encuentra acreditado para hacer parte en el proceso / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR ACTIVA BIENES INMUEBLES – Reiteración jurisprudencial De acuerdo con el criterio unificado de esta Sala, la prueba de la legitimación en la causa por activa de quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de propietario de un bien inmueble puede hacerse a través del certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, (…) En el caso que se examina, el actor aportó copia de la escritura pública número 1068 del 8 de julio de 1985, según la cual el predio “San Marino”, ubicado en la vereda La Luisa del municipio de Rovira fue transferido a “título de enajenación perpetua a favor y para el patrimonio de BENJAMÍN TRIANA”, así como el certificado de tradición del mismo, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, en el cual el demandante figura como el último propietario. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para acreditar la legitimación en la causa por activa cuando se debata sobre bienes inmuebles consultar, sentencia de 13 de mayo de 2014, Exp. 23128, CP: Mauricio Fajardo Gómez DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN

MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES HOY SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. Y RAMA JUDICIAL – Inexistente por cuanto actor no demostró el daño causado por medidas

cautelares decretadas Observa la Sala que sí se demostró una equivocación por parte de la Fiscalía al momento de realizar la inspección judicial y aprehender el inmueble de propiedad del actor sin haberlo identificado debidamente ni convocado al propietario a dicha diligencia, pues de haber contado con su presencia hubiera obtenido la documentación pertinente acerca de los linderos del predio, así como las demás pruebas que debió practicar para establecer con certeza si se encontraba o no afectando el dominio sobre el inmueble relacionado con los delitos por los cuales adelantó una investigación penal por delitos de Ley 30 de 1986. (…) No obstante, pese a la reprochable falencia en que incurrió la Fiscalía y que dio lugar a que esta dejara el inmueble “San Marino” a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y se inscribiera sobre el mismo una medida de embargo, lo cierto es que el actor no demostró cuál fue el daño causado con el defectuoso funcionamiento en el que incurrió la administración de justicia. (…) Como consecuencia, para la Sala forzoso resulta concluir que le asiste razón a la apelante Nación-Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que el actor no demostró el daño antijurídico, de ahí que ante la ausencia de dicho elemento medular de la responsabilidad del Estado, no podía accederse a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00571-01(41128)C

Actor: BENJAMÍN TRIANA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-DIRECCION NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / el actor no demostró el daño causado por la incautación de su bien inmueble por parte de la Fiscalía.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2011, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados al señor BENJAMÍN TRIANA, con motivo del embargo y secuestro del inmueble de su propiedad denominado SAN MARINO ubicado en la vereda La Luisa del municipio de Rovira en el Tolima. “SEGUNDO. Exonerar de responsabilidad al Ministerio de Justicia-Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. “TERCERO. Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios de orden material el valor correspondiente a la suma de CIENTO

OCHENTA MILLONES de pesos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 15 de marzo de 2007, el señor Benjamín Triana, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia-Dirección Nacional de Estupefacientes y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el embargo y secuestro del inmueble de su propiedad denominado “San Marino”, ubicado en la vereda La Luisa del municipio de Rovira, Tolima, en desarrollo de un proceso de extinción de dominio de dicho predio1. 2.- Las pretensiones Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se solicitó la suma de $70’000.000 por el valor comercial del predio “San Marino”; igualmente, el valor de 50 cabezas de ganado a razón de $500.000 cada una, aproximadamente. A título de lucro cesante, se solicitó la cantidad de $1’000.000 mensuales desde agosto de 1992 hasta cuando se verificara la orden de desembargo del inmueble. Finalmente, por perjuicios morales, el actor solicitó el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1 Fls. 77 a 93 c 1. Mediante la escritura pública número 1068 del 8 de julio de 1985, el señor

Benjamín Triana adquirió la propiedad del inmueble denominado “San Marino”, ubicado en la vereda La Luisa del municipio de Rovira, Tolima, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 350-0014415. En agosto de 1992, cuando miembros del Ejército Nacional hacían una labor de patrullaje en la vereda La Luisa del municipio de Rovira encontraron un cultivo de amapola, en el cual había dos personas trabajando, una de ellas reaccionó y fue dada de baja por los uniformados, la otra, fue capturada. En el acta del levantamiento del cadáver suscrita por el Inspector Rural de Policía de la vereda La Luisa del municipio de Rovira, este señaló que la muerte del trabajador había ocurrido en la finca “San Marino”. El 6 de agosto de 1992, la Fiscalía y la SIJIN de la Policía Nacional realizaron diligencia de inspección judicial, destrucción del cultivo de amapola y ocupación del predio “San Marino”, en donde se encontraba la plantación, aunque los funcionarios dejaron constancia de que “por encontrarse la heredad deshabitada y los predios vecinos ubicados demasiado lejos, no se establece con exactitud propietario, linderos y otros datos que debían ser consignados en esta diligencia”. El 8 de agosto de 1992, el señor Benjamín Triana presentó solicitud ante el Inspector Rural de Policía de la vereda La Luisa del municipio de Rovira, para que le allegara prueba de que los cultivos ilícitos habían sido encontrados en el predio “San Marino”. Mediante oficio del 10 de agosto de 1992, la Fiscalía Regional Unidad SIJIN DETOL

le remitió copia del acta de inspección judicial y de ocupación del inmueble “San Marino” a la Dirección Nacional de Estupefacientes. Mediante Resolución número 1784 del 16 de diciembre de 1992, la Dirección Nacional de Estupefacientes afectó el bien inmueble “San Marino” de propiedad del señor Benjamín Triana y lo destinó provisionalmente al “Hogar Cristiano para la Rehabilitación del Drogadicto Tu Puedes”. En 1996, la Dirección Nacional de Estupefacientes hizo entrega provisional del predio “San Marino” al Fondo Nacional Agrario. Como la situación del predio no fue aclarada, el señor Benjamín Triana solicitó ante el Juzgado Regional de Bogotá, de conocimiento del proceso, el levantamiento del embargo y la restitución del referido inmueble. El 23 de junio de 1998, el Juzgado Regional de Bogotá ordenó la entrega definitiva del predio San Marino al señor Benjamín Triana. El 25 de marzo de 1999, el Tribunal Nacional de Bogotá, Sala de Decisión revocó la providencia del 23 de junio de 1998, al considerar que no era claro que el terreno en el cual se encontraron los cultivos ilícitos fuera de propiedad del señor Benjamín Triana. El 25 de mayo de 1999, se ordenaron las pruebas solicitadas por el señor Benjamín Triana dentro del trámite incidental, a fin de aclarar que su propiedad no correspondía al terreno donde se hallaron los cultivos ilícitos. El 8 de julio de 1999, se llevó a cabo una inspección judicial al predio “San Marino”, en la cual se determinó que el lugar donde años atrás se encontraron

cultivos ilícitos no se encontraba dentro de esa propiedad, pues el mismo estaba separado por una quebrada sin nombre, por la finca “Sebastopo”, la finca “La Silvia” y otra quebrada. El 9 de julio de 1999, el Inspector Rural de la vereda La Luisa del municipio de Rovira declaró que por un error involuntario, por desconocimiento de la zona y específicamente por la información entregada por el Ejército Nacional, consignó en el acta de levantamiento del cadáver de la persona fallecida en el operativo de la fuerza pública que el sitio de los hechos era la finca “San Marino”; además, el funcionario aclaró que el lote de terreno donde se encontraron las plantaciones ilícitas y el predio “San Marino” se encontraban separados por otros predios. El 10 de septiembre de 1999, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Ibagué avocó el conocimiento de la actuación, la que se mantuvo inactiva hasta agosto de 2000, fecha en la que el incidente fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el que mediante providencia del 20 de noviembre de 2000 lo envió por competencia a los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué. El 9 de mayo de 2001, la Fiscalía Quinta Especializada de Ibagué avocó el conocimiento de las diligencias y el 15 de noviembre de 2002 ordenó la práctica de pruebas. Posteriormente, el 2 de junio de 2004, la actuación fue conocida por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué.

El 10 de septiembre de 2004, esa Fiscalía decidió abstenerse de iniciar proceso de extinción de dominio sobre el bien inmueble denominado “San Marino” de propiedad del señor Benjamín Triana, pues consideró que el aludido predio no era objeto de investigación penal ni en él se habían encontrado cultivos ilícitos. El 16 de septiembre de 2004, la Dirección Nacional de Estupefacientes interpuso recurso de apelación en contra de la resolución inhibitoria. El 22 de abril de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del 10 de septiembre de 2004 y dispuso el envío de las diligencias a la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué para que esta efectuara la entrega del bien inmueble al señor Benjamín Triana. Posteriormente, el señor Benjamín Triana solicitó a la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué que oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, a fin de que esta cancelara el gravamen que pesaba sobre el inmueble “San Marino”; no obstante, hasta el 27 de octubre de 2006, el certificado de tradición del predio todavía registraba la limitación a la propiedad del peticionario por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Ministerio de Justicia contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que ese Ministerio no intervino en manera alguna en las actuaciones

cuestionadas por el demandante y tampoco tenía la representación de la Fiscalía General de la Nación, ni de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidades relacionadas en la demanda2. 4.2.- Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación aclaró que el 2 de agosto de 1992, cuando personal militar realizaba tareas en la vereda La Luisa del municipio de Rovira, se percataron de la existencia de cultivos de amapola y procedieron a la captura de las dos personas que trabajaban en él operativo que dio como resultado la aprehensión de una de ellas y la muerte de la otra persona. Señaló que una vez efectuado el levantamiento del cadáver por el Inspector de Policía, este indicó que el lugar donde se efectuó dicha diligencia era la finca denominada “San Marino”. Sostuvo que una vez los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía, se adelantó proceso en contra de la persona capturada y se ordenó la incautación del predio “San Marino”, por cuanto en el informe entregado a ese ente acusador se indicó que en ese terreno fue donde se halló el cultivo de amapola. Agregó que como consecuencia de la incautación ordenada el 10 de agosto de 1992, el inmueble se dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Advirtió que solo hasta el 10 de octubre de 1995 el señor Benjamín Triana presentó ante el Juzgado Regional de Bogotá el incidente de desembargo, el cual finalmente fue resuelto por la Fiscalía Sexta Especializada de Bogotá, que decidió abstenerse de iniciar acción de extinción de dominio.

Consideró que existió una “clara negligencia” del actor, quien solo tres años después de que le fue incautada su propiedad presentó el incidente de desembargo, cuando ya el proceso por el cual se incautó el mismo había culminado con sentencia condenatoria en firme. Igualmente, denunció en el pleito a la Nación-Rama Judicial y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima3. 2 Fls. 115 a 124 c 1. 3 Fls. 178 a 186 c 1. 4.3.- La Dirección Nacional de Estupefacientes señaló que el demandante confundía la acción de la administración de justicia con la de esa entidad, que era netamente administrativa. Aseguró que tanto el demandante como las demás entidades demandadas sabían que el predio “San Marino” se encontraba a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a la cual debieron acudir en su momento para requerir la restitución del bien, con las providencias proferidas por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior. Consideró que no podía endilgarse responsabilidad a esa entidad administrativa, dado que la incautación y el proceso de extinción de dominio del predio fueron llevados a cabo por la Fiscalía. Indicó que la administración del bien por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes se ha realizado de conformidad con las normas, y que solo se haría la entrega definitiva al demandante cuando la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué aclarara la Resolución del 10 de septiembre de 2004, que ordenó la misma, en la cual se cometió un error en el folio de matrícula.

Finalmente, formuló las excepciones de hecho de un tercero, ausencia de daño, ausencia de responsabilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva4. 4.4.- Denuncia del Pleito Mediante auto del 21 de julio de 2008, se admitió la denuncia del pleito hecha por la NaciónFiscalía General de la Nación a la Nación-Rama Judicial5. Por su parte, la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la misma debía dirigirse contra las entidades inicialmente accionadas, dado que fueron la Fiscalía y la Dirección Nacional de Estupefacientes las responsables de los perjuicios causados al actor con el embargo y secuestro del bien de su propiedad, el cual fue destinado provisionalmente a una fundación y, posteriormente, al Fondo Nacional Agrario. 4 Fls. 261 a 290 c 1. 5 Fls. 16 y 17 c 2. Propuso la excepción de inexistencia de perjuicios6. 4.5.- Sucesión Procesal Mediante escrito del 10 de octubre de 2004, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitó que se le reconociera como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, el cual dispuso la administración del FRISCO en cabeza de esa sociedad. Por auto del 22 de julio de 20157 no fue aceptada dicha solicitud; sin embargo, esa providencia fue objeto del recurso de súplica y a través de auto del 11 de julio de 20168 fue aceptada la sucesión procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes

a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 27 de enero de 2011, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. El a quo consideró que el error en la falta de identificación en el inmueble cometido desde el momento de la inspección judicial por parte de la Fiscalía, del cual se derivaron las medidas impuestas y sus consecuencias, solo resultaba imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues, si bien, una vez proferidas las decisiones judiciales, se presentó alguna demora en la entrega definitiva del bien al actor, la misma también se debió a los errores cometidos por la Fiscalía en el número de la matrícula inmobiliaria, tal y como constaba en la Resolución del 27 de octubre de 2008, en la cual se corrigió el error9. 6.- Objeto de la apelación 6.1.- La demandada NaciónFiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara 6 Fls. 8 a 11 c 3. 7 Fls. 584 a 597 cuaderno de segunda instancia. 8 Fls. 620 a 627 cuaderno de segunda instancia. 9 Fls. 399 a 415 cuaderno de segunda instancia. dicho proveído, pues consideró que primero debía demostrarse que el demandante sufrió un daño determinado y antijurídico. Agregó que esa entidad solo sería responsable por su actuación en la investigación penal adelantada contra la persona capturada por el Ejército Nacional, quien fue condenada por los delitos consagrados en la Ley 30 de 1986 y

a quien se le atribuía la propiedad de los cultivos. Advirtió que aunque la incautación se produjo en agosto de 1992 y el predio San Marino pasó inmediatamente a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el demandante solo inició el incidente de desembargo el 10 de octubre de 1995, cuando ya se había proferido sentencia en el proceso penal, en contra de la persona que fue capturada. Señaló que tal negligencia constituía la causa de los perjuicios reclamados por el actor, quien no actuó a tiempo para demostrar que en su predio no se sembraron cultivos ilícitos o que él no tuviera conocimiento de ello. Agregó que luego de que el inmueble fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Fiscalía no volvió a tener injerencia alguna en las decisiones o actuaciones que afectaron el derecho de dominio del actor. Finalmente, insistió en las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero10. 6.2.- El actor también apeló la decisión de primer grado y señaló que el a quo debió reconocerle perjuicios morales, debido al padecimiento que sufrió por la ocupación de sus terrenos, tal como lo acreditaron los testigos. Igualmente, consideró que debía accederse a dicho reconocimiento por las “graves implicaciones” a la honra y a la dignidad del demandante, quien fue cuestionado públicamente por supuestas actividades ilícitas. Aseguró que la prueba de que los bienes se encontraban en el predio “San Marino” al momento de la incautación debía ser allegada al proceso por las

entidades demandadas, pues así lo solicitó en la demanda y dicha evidencia no se 10 Fls. 421 a 423 cuaderno de segunda instancia. recaudó, razón por la cual insistió en su práctica para demostrar el daño emergente por concepto del “capital inmovilizado”, constituido por el valor de los semovientes que se encontraban en el inmueble, así como por una “renta durante la totalidad del período de duración del hecho dañoso sucesivo”, por lo que solicitó que se tuviera en cuenta en su integridad lo señalado en el dictamen pericial. Señaló que la Dirección Nacional de Estupefacientes sí era responsable por la pérdida de los bienes que se encontraban en el predio “San Marino” el 6 de agosto de 1992, sobre los cuales recayó la medida cautelar y que fueron dados en custodia provisional a esa entidad, pues esta incumplió sus deberes de vigilancia, de conformidad con lo previsto en la Ley 30 de 1986. Lo anterior, por cuanto la Dirección Nacional de Estupefacientes “nunca” se enteró del estado de los bienes entregados, tales como ganados y animales de la finca, dado que no le exigió informes ni inventarios al “Hogar Cristiano para la Rehabilitación del Drogadicto Tu Puedes”, como tampoco al Fondo Nacional Agrario, a las que le entregó el inmueble como depositarios provisionales. Sostuvo que la Dirección Nacional de Estupefacientes era la entidad encargada de la entrega material del inmueble, pero se limitó a hacer una entrega formal al demandante, con el levantamiento de la inscripción de la medida en la oficina de

registro de instrumentos públicos11. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1.- La parte demandante presentó escrito en el cual manifestó que el daño sufrido no fue debido a su culpa, pues desde que tuvo conocimiento de que su propiedad había sido relacionada con actividades ilícitas trató de demostrar ante las autoridades que ello no era cierto. Insistió en que el hecho de que la Fiscalía se abstuviera de iniciar investigación penal en su contra no excluía la lesión a su derecho de dominio por casi veinte años, durante los cuales fue despojado de su propiedad12. 11 Fls. 424 a 429 cuaderno de segunda instancia. 12 Fls. 474 a 476 cuaderno de segunda instancia. 7.2.- La Dirección Nacional de Estupefacientes señaló que no tuvo relación con el decomiso del inmueble “San Marino”, dado que esa entidad no adelantó procedimientos judiciales, como tampoco administrativos, en relación con ese predio13. 7.3.- La NaciónFiscalía General de la Nación reiteró que el demandante pudo presentar el incidente de desembargo como tercero dentro de la actuación penal, sin embargo, presentó su solicitud cuando el proceso ya había concluido14. 8.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Sostuvo que sí se demostró la responsabilidad de la Fiscalía derivada de la indebida identificación del bien inmueble embargado y secuestrado, el cual fue vinculado a un proceso penal de extinción de dominio por haber sido relacionado con cultivos ilícitos. Consideró que no le asistía razón a la Fiscalía acerca de la supuesta inactividad de la víctima, por cuanto al plenario se allegaron los escritos presentados por el

demandante ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, además de los trámites judiciales que adelantó. Señaló que era necesario solicitar el acta de embargo y secuestro de los bienes a las entidades demandadas, para establecer el daño emergente y el lucro cesante, así como el acta de restitución de los mismos al demandante, a fin de determinar la responsabilidad de cada una de las accionadas. Lo anterior, por cuanto la prueba fue decretada por el a quo y solicitada a la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, entidad que respondió a la solicitud y remitió copia del proceso penal, pero sin hacer referencia alguna al acta de embargo y secuestro requerida por el Tribunal, anomalía a la cual hizo alusión el demandante en su escrito de alegatos de conclusión. 13 Fls. 477 a 487 cuaderno de segunda instancia. 14 Fls. 488 a 491 cuaderno de segunda instancia. Finalmente, solicitó que se valoraran las pruebas relacionadas con el perjuicio moral que pretendía el demandante15. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) oportunidad de la acción; 3) la legitimación en la causa; 4) caso concreto: el actor no demostró el daño causado por la incautación de su bien inmueble por parte de la Fiscalía; 5) decisión sobre

costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el actor reclama los perjuicios derivados de la incautación del predio “San Marino”, ubicado en la vereda La Luisa del municipio de Rovira, la cual fue ordenada dentro de una investigación penal, y según Resolución del 10 de 15 Fls. 50

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