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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00578-02(43545)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00578-02(43545)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACION DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano vinculado a proceso penal y privado injustamente de la libertad al ser víctima de suplantación de identidad por parte de su hermano quien se hizo pasar por el en el momento de la captura, esto, sumado al error de la Fiscalía General de la Nación que omitió el deber de individualización del capturado y durante todo el proceso penal por su hermano, persona condenada por el delito de tráfico de moneda falsificada. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Casos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. (…) el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Alberto Alfonso Alonso Rodríguez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y

reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Posición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se

hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de tráfico de moneda falsificada / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / DELITOS CONTRA LA FÉ PÚBLICA / SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD / FISCALÍA GENERAL DE LA ANACIÓN - Omisión en el deber de individualización del capturado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Persona víctima de suplantación de identidad [D]esde el inicio y a lo largo de toda la investigación, le compete a la Fiscalía General de la Nación recaudar las pruebas necesarias para determinar la identidad o individualizar a los autores o partícipes de los hechos punibles, para lo cual resulta necesario esclarecer todas las circunstancias que permitan su caracterización, como lo son su vida familiar y social, sus antecedentes judiciales y sus condiciones de vida. Igualmente, se observa que es requisito, tanto de la

medida de aseguramiento como de la resolución de acusación, la existencia de elementos probatorios que ofrezcan serios motivos que permitan asegurar que el imputado es responsable de la comisión de uno o varios delitos, en calidad de autor o partícipe. (…) la Fiscalía General de la Nación no cumplió con la obligación acabada de mencionar, porque vinculó al proceso a una persona que se identificó como Alberto Alfonso Alonso Rodríguez y profirió resolución de acusación en su contra sin el lleno de los requisitos legales, toda vez que, como se vio, no individualizó en debida forma a la persona sindicada de cometer el delito de tráfico de moneda falsificada, pues desde el inicio de la investigación no se dio a la tarea de verificar quién era verdaderamente la persona capturada, no confrontó ni comprobó que las huellas tomadas al momento de la captura fueran las mismas que aparecían en la tarjeta decadactilar del señor Alberto Alfonso Alonso Rodríguez, ni recaudó el documento de identificación del detenido, máxime que no lo portaba al momento de la captura, simplemente se limitó a endilgarle responsabilidad a éste con base en la identidad que le suministró, no sin antes corroborarla. Así las cosas, resultan evidentes los errores en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en la individualización e identificación del sindicado; sin embargo, no se puede obviar que la Rama Judicial también incurrió en los mismos errores, pues el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, cuando asumió la competencia del proceso para su juzgamiento y profirió la sentencia condenatoria, no advirtió que el sujeto retenido en virtud de la orden de captura

que profirió no era la persona que, inicialmente, había sido arrestada y que debía ser condenada en realidad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción tanto de la persona que fue privada injustamente de su libertad como de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Además, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención (…) Teniendo en cuenta que se acreditó, con el acta de derechos del capturado y la orden de libertad atrás citadas, que Alberto Alfonso Alonso Rodríguez permaneció privado de la libertad del 20 de mayo al 23 de septiembre de 2005, es claro que tal situación duró 4 meses y 3 días. Aplicando tal guía al presente asunto, la indemnización que correspondería, en principio, a cada uno de los demandantes sería de cincuenta (50) SMLMV. Así, se tiene que aquella indemnización resultaría superior a la que reconoció el Tribunal, de modo que el argumento de las recurrentes respecto a la sobreestimación de la condena no resulta acertado; por tanto, la condena de primera instancia se mantendrá incólume, máxime que no fue apelada por los

demandantes. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 36149 del 28 de agosto de 2014 PERJUICIOS MATERIALES - Liquidación / TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Se liquida en base al salario mínimo mensual legal vigente al no acreditarse sus ingresos económicos / LUCRON CESANTEActualización [E]n el plenario obra copia original de un contrato de arrendamiento suscrito el 2 de mayo de 2005 entre Alberto Alfonso Alonso Rodríguez y el propietario de un inmueble ubicado en Líbano, en el que se pactó que éste arrendaría a aquél su lote de terreno para el cultivo de papa, por el término de 1 año, documento que puede ser tenido en cuenta por la Sala, toda vez que no fue tachado ni cuestionado por la parte demandada y ésta no solicitó su ratificación (artículo 277 del C. de P.C. ). Como no se pudo establecer cuánto devengaba el señor Alonso Rodríguez por su actividad -agricultura-, podía liquidarse este perjuicio con el salario mínimo. Así las cosas, al encontrar probado el lucro cesante y teniendo en cuenta que la inconformidad del apelante radicaba en ese aspecto, la Sala confirmará la condena impuesta por el Tribunal y procederá a su actualización. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica, multiplicada por la cifra que arroje

dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia, por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia de primera instancia

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00578-02(43545)

Actor: ALBERTO ALFONSO ALONSO RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 8 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe textualmente): “PRIMERO.- DECLÁRASE probada la excepción de INDEBIDA REPRESENTACIÓN POR PASIVA propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia. “SEGUNDO.- DECLÁRASE no probadas las excepciones de AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE ERROR EN CABEZA DEL LLAMADO EN GARANTIA y FALTA DE NEXO DE CAUSALIDAD formuladas por el llamado en garantía. “TERCERO.- DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIONCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ALBERTO ALFONSO ALONSO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO.- CONDÉNASE a la NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a cada una de las personas que a continuación se señalan: “-Para ALBERTO ALFONSO ALONSO RODRÍGUEZ, el equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación, y para SANDRA MILENA ALONSO FRANCO y MAICOL STIVEN ALONSO FRANCO, el equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación, para cada uno. “QUINTO.-. CONDÉNASE a la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor ALBERTO ALFONSO ALONSO RODRÍGUEZ, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($1’618.851) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. “SEXTO.-. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”1.

ANTECEDENTES

1. El 23 de mayo de 2007, Alberto Alfonso Alonso Rodríguez y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Rama JudicialMinisterio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de 1 Folios 478 y 479 del cuaderno principal. 2 Los demandantes son: Alberto Alfonso Alonso Rodríguez y los menores Sandra Milena y Maicol Stiven Alonso Franco, representados por aquél. que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima

Alberto Alfonso Alonso Rodríguez. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $39.200.000 y, por daño emergente, $5.600.000 para el directamente afectado. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que: 1.1 El 2 de abril de 2003, en un billar ubicado en el barrio Topacio de Ibagué, se detuvo a una persona que dijo llamarse Alberto Alfonso Alonso Rodríguez -no portaba ningún documento de identificación-, por el delito de tráfico de moneda falsificada. 1.2 Dicha persona se dejó a disposición de la autoridad correspondiente, rindió indagatoria y, luego de haber sido reseñada por personal del CTI, se le dejó en

libertad, previa suscripción del acta de compromiso. 1.3 El 11 de agosto de 2003, la Fiscalía 12 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué (sic) profirió resolución de acusación contra el presunto señor Alberto Alfonso Alonso Rodríguez, por el delito de tráfico de moneda falsificada. 1.4 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué celebró audiencia pública y, el 4 de marzo de 2005, dictó sentencia condenatoria contra el presunto señor Alonso Rodríguez, condenándolo a la pena principal de 36 meses de prisión, y libró orden de captura en su contra. 1.5 Debido al requerimiento realizado por unos agentes de la Sijín Detol, Alberto Alfonso Alonso Rodríguez se presentó en las instalaciones de la Policía Nacional y allí se le informó que en su contra había orden de captura y sentencia condenatoria, por el delito de tráfico de moneda falsificada, siendo recluido en los calabozos de la “permanente central”. 1.6 El 20 de mayo de 2005, mediante oficio 304 de la Sijín Detol, se dejó a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué a Alberto Alfonso Alonso Rodríguez y, posteriormente, este despacho lo remitió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le libró la boleta de encarcelamiento. 1.7 Se pidió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la sustitución de la medida de detención intramuros por la domiciliaria,

mientras el Tribunal Superior de Ibagué revocaba la sentencia condenatoria, y la confrontación de las huellas de la persona detenida el 3 de abril de 2003 con las del señor Alonso Rodríguez. Esta última solicitud fue atendida favorablemente por el Juez de Ejecución de Penas. 1.8 En el informe realizado por los investigadores, se indicó que la persona capturada el 3 de abril de 2003 era Eliécer Alfonso Alonso Rodríguez y no Alberto Alfonso Alonso Rodríguez, pues, al realizar el cotejo dactiloscópico de las tarjetas decadactilares 22886 y 17421, se determinó que no existía uniprocedencia. 1.9 El 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le concedió a Alberto Alfonso Alonso Rodríguez la libertad inmediata, por no haber cometido ningún delito. 1.10 Debido al error en que incurrieron los organismos judiciales, el señor Alonso Rodríguez fue privado de la libertad desde el 20 de mayo hasta el 23 de septiembre de 2005.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 14 de mayo de 20093, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 379 y 380, cuaderno1). 2.1 El Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de “indebida representación por pasiva”, con el argumento de que la representación de la Nación - Rama Judicial le correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial, pues los hechos descritos en la demanda le eran imputables a aquélla, ya que la orden de captura contra el señor Alonso Rodríguez se expidió con base en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué. 3 La demanda había sido admitida el 8 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué; no obstante, el 27 de octubre de 2008, éste declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio, por falta de competencia funcional (folios 337 y 338, cuaderno 1). 2.2 La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que “el juez del conocimiento falla con base a la instrucción que ha realizado la Fiscalia (sic) General de la Nación como es también identificar plenamente al investigado …” (folio 410, cuaderno 1). 2.3 La Fiscalía General de la Nación indicó que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, le correspondía investigar -de oficio o por denuncialos delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales competentes, para lo cual debía asegurar la comparecencia de aquéllos, adoptando las medidas de aseguramiento. Advirtió que, en ejercicio de esa atribución, inició la investigación penal contra el señor Alonso Rodríguez. Por otra parte, llamó en garantía al Fiscal que ordenó la vinculación y profirió la resolución de acusación contra Alberto Alfonso Alonso Rodríguez, manifestando que aquél adelantó las actuaciones del proceso, al parecer, violando garantías

constitucionales.

3. Vencido el período probatorio, el 26 de abril de 2011 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto4. 3.1 La parte demandante señaló, en síntesis, que estaba probado que la Fiscalía Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué provocaron la privación de la libertad de Alberto Alfonso Alonso Rodríguez y añadió que no existía prueba que demostrara que el daño hubiese sido causado por dolo o culpa grave atribuibles a éste.

Sostuvo que el señor Alonso Rodríguez fue condenado por un homónimo y que él nunca había estado detenido por el delito de tráfico de moneda falsificada. 3.2 La Fiscalía General de la Nación dijo que se configuraron las causales eximentes de responsabilidad denominadas “hecho de un tercero” y “culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto: i) un hermano del señor Alonso Rodríguez era el verdadero responsable de los hechos y, al momento de su captura, dio los datos de éste y ii) el suplantado tenía conocimiento de la conducta delictiva de su hermano. 4 Folio 439 del cuaderno 1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima encontró probada la excepción de “indebida representación por pasiva”, propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, declaró la responsabilidad de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación

y las condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia5. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en el expediente): “Del presedente normativo y jurisprudencial en cita, puede inferirise sin hesitación alguna que le asiste razón al apoderado judicial del Ministerio del Interior y de Justicia cuando argumenta que no debe ser la entidad … la llamada a responder por una eventual condena patrimonial, debido a la presunta privación injusta de la libertad reclamada por el demandante, en la medida en que con la entrada en vigencia de la referida Ley Estatutaria, se le confirió la representación judicial de la Rama Judicial del Poder Público, para toda clase de controversias judiciales, al Director Ejecutivo de Administración Judicial … (…) “En el sub lite se tiene que en efecto la privación de la libertad de que fue objeto el señor Alonso Rodríguez resulta injusta, en la medida en que el ente investigador omitió desplegar todas las gestiones necesarias tendientes a identificar e individualizar plenamente al presunto infractor de la ley penal, a fin de establecer que tanto detenido como procesado se trataban de una misma persona, tal y como lo concluyó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas … (…) “Las circunstancias fácticas descritas evidencian que el demandante fue privado del libre ejercicio de su derecho a la libertad de manera injusta por lapso de 4 meses y 3 días, toda vez que, como ha quedado ilustrado, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, después de valorar el material probatorio allegado al proceso, concluyó

que no existía uniprocedencia entre el encartado y el capturado el día 4 de abril de 2003, no siendo el hoy demandante el responsable del injusto penal que se le había endilgado, sino que por una serie de errores cometidos por la instancia Fiscal quien no lo individualizó e identificó en debida forma, y mucho menos confrontó las características morfológicas de una y otra persona, lo señaló injustamente como autor del delito de tráfico de moneda falsificada, motivo por el cual fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito a una pena principal de 36 meses de prisión. (…) “Pero la responsabilidad de la privación injusta del señor Alberto Alfonso Alonso no solo es predicable de su propio hermano quien como ha quedado expuesto, falsamente le proporcionó al ente investigador todos los datos de identificación de su hermano, si no que concurre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación quien omitió el cabal cumplimiento de sus deberes en el adelanto de una 5 Aunque en la parte resolutiva de la sentencia el Tribunal declaró no probadas las excepciones de “ausencia de responsabilidad por ausencia de error en cabeza del llamado en garantía y falta de nexo de causalidad”, formuladas por el llamado en garantía, en la parte motiva no expuso los argumentos de tal decisión. investigación penal, pues se ha demostrado que fue negligente en la plena identificación e individualización del presunto responsable del delito de tráfico de moneda falsificada, y por el contrario, se apresuró a capturar al hoy demandante sin que antes se hubiese efectuado el cotejo decadactilar y mucho menos la confrontación de las características morfológicas del sujeto que en principio se hizo

llamar Alberto Alfonso Alonso Rodriguez, pues de haber ocurrido esto, muy seguramente se habría advertido que se trataba de una persona distinta y no se hubiese conducido a un injuicio penal con las consecuencias que hopy se reclaman. “De igual forma, asiste responsabilidad al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué quien al momento de proferir la sentencia condenatoria no se percato de los crasos errores cometidos en la etapa investigativa y omitió efectuar la plena identificación e individualización del sujeto sometido a juicio, pues de haber ocurrido esto, se habría concluido que no se trataba de la misma persona a quien se le reclamaba su responsabilidad por la comisión de una conducta penal, y por lo mismo, se habría producido la libertad inmediata del hoy demandante por tratarse de un error de uniprocedencia” (folios 464, 471 a 473 del cuaderno principal). RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior y dentro del término legal, las demandadas interpusieron sendos recursos de apelación.

1. La Nación - Rama Judicial manifestó que actuó de conformidad “con la instrucción de la Fiscalía, quien es el ente que individualiza a las personas investigadas, con esa creencia el despacho judicial dictó sentencia condenatoria,

(sic) ahora bien (sic) se presentó el caso de la detención al (sic) señor ALBERTO ALFONSO ALONSO RODRIGUEZ, ocasionándole perjuicios, pero las entidades encargadas tenían el deber de realizar las diligencias previas para demostrar que realmente sé (sic) estaba en presencia de un homónimo, (sic) con base a (sic) estas diligencias el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de Ibagué, (sic) ordena la libertad del señor ALONSO RODRIGUEZ, lo que demuestra su función ágil y pronta para la justicia” (folio 488 del cuaderno principal). Así mismo, pidió que, en caso de que se confirme la sentencia, “se considere que la condena excede los límites de los hechos catalogados como injusta privación de la libertad” (folio 489 del cuaderno principal).

2. La Fiscalía General de la Nación adujo que no podía atribuírsele responsabilidad, como quiera que sus funcionarios actuaron de conformidad con las normas y ritualidades de la ley penal vigente.

Solicitó que, si se confirma la sentencia, se tenga en cuenta el salvamento de voto, pues no se demostró que el señor Alonso Rodríguez se dedicaba a la agricultura y que ésta le generaba algún rendimiento; por tanto, no es procedente liquidarle el perjuicio material con base en el salario mínimo, pues ello aplica cuando se acredita el ejercicio de una actividad, pero se desconocen las ganancias que se produzcan. Afirmó que las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales son excesivas, en consideración al tiempo en que el señor Alonso Rodríguez permaneció privado de la libertad. Por último, solicitó que se aclare el fallo en relación con el llamado en garantía. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 7 de febrero de 2012, el Tribunal concedió los recursos de apelación y, mediante auto del 27 de mayo de 2013, se admitieron en esta Corporación. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía

General de la Nación insistió en que se configuraron las causales de exoneración de responsabilidad denominadas “hecho de un tercero”, ya que fue el hermano del señor Alonso Rodríguez quien se hizo pasar por él, y “culpa de la víctima”, pues éste sabía de la suplantación. Señaló que al Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué -despacho que profirió sentencia condenatoria y le impuso medida de aseguramiento a Alberto Alfonso Alonso Rodríguezle correspondía analizar el acervo probatorio y agregó que el daño no se generó por una indebida individualización e identificación efectuada inicialmente por la ella (la Fiscalía). CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20086, de las acciones de reparación 6 Expediente 2008-00009. directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16,

permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Alberto Alfonso Alonso Rodríguez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos7, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el 7 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-8. En el presente asunto, como no obra la constancia de ejecutoria de la

providencia del 22 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante la cual se ordenó la libertad inmediata de Alberto Alfonso Alonso Rodríguez, se tomará como fecha para el cómputo del término de caducidad el 23 de los mismos mes y año, día en el cual el acá demandante quedó en libertad. Así y dado que la demanda se presentó el 23 de mayo de 2007, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término previsto por la ley. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimi

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