CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00582-01(40658)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00582-01(40658)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple en concurso homogéneo y sucesivo, y porte ilegal de armas de defensa personal agravado en concurso heterogéneo y sucesivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y la condena al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales a favor de los demandantes / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADAplicación del principio de in dubio pro reo En este asunto aparece demostrado que el señor Arsecio Yara estuvo privado de su libertad, para efectos de este proceso, desde el día 23 de noviembre de 2001, hasta el 28 de enero de 2005, de conformidad con la constancia suscrita por el Director y el Jefe de la Oficina de Reseña y Dactiloscopia del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué, es decir por un periodo de tres (3) años, dos (2) meses y cinco (5) días. También se encuentra acreditado que mediante providencia del 21 de junio de 2002, la Fiscalía Segunda Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué profirió resolución de acusación en contra del señor Arcesio Yara , por los delitos de Hurto Calificado y Agravado, Secuestro simple en concurso homogéneo y sucesivo, y Porte ilegal de Armas de Defensa personal Agravado en concurso Heterogéneo y sucesivo. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué,
el 27 de enero de 2005 , profirió sentencia absolutoria en favor del señor Yara por los delitos que se le había sindicado, sin embargo, ordenó la libertad provisional del hoy actor, para lo cual concluyó que se de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, posiblemente se configuró el delito de receptación, razón por la cual ordenó que se compulsaran copias a la autoridad competente con el fin de investigar si existía responsabilidad o no del hoy demandante por este delito. Por lo anterior, la Fiscalía Cincuenta (50) de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, en decisión del 28 de junio de 2006, resolvió precluir la investigación en favor del señor Yara por el delito de receptación , en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo (...) Pues bien, todas estas probanzas demuestran que el señor Arsecio Yara se encontró privado de su libertad por un periodo de tres (3) años, dos (2) meses y cinco (5) días, en virtud de un proceso penal que terminó con una sentencia absolutoria a su favor, y posterior preclusión de la investigación, como ya se explicó. PERJUICIOS MORALES - Reconoce perjuicios morales a víctima directa, a cónyuge, a hija, a nuera y a nietos La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. (...) Asimismo se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término de tres (3) años, dos (2) meses y cinco (5) días, contados entre el 23 de
noviembre de 2001 y el 28 de enero de 2005, inclusive. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Se reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente Con relación a los perjuicios materiales a título de lucro cesante, la Sala encuentra que se aportó con la demanda certificación expedida por la Cámara de Comercio de Ibagué, en donde consta que el hoy actor se encontraba inscrito en el Registro Mercantil, al respecto, la Sala resalta que dicha situación constituye una presunción de estar ejerciendo el comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código de Comercio (...) Así, al tratarse de una presunción que no fue desvirtuada por la entidad demandada, la Sala reconocerá la indemnización correspondiente por el lucro cesante, y toda vez que no se encuentra prueba alguna del monto que devengaba el hoy actor, se hará uso de la presunción establecida por esta Corporación, correspondiente al salario mínimo. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Reconoce honorarios pagados al abogado en el proceso penal La parte actora en la demanda solicitó el pago de $4.000.000 por concepto de honorarios de abogado del proceso penal, gasto que fue acreditado mediante certificación expedida por el abogado Oliverio Soto Botero el 7 de febrero de 2003, en donde consta que recibió del señor Yara la suma de $6.000.000, pese a lo cual, de conformidad con la prohibición que tiene el juez de fallar de forma ultra petita, la Sala reconocerá la suma solicitada en las pretensiones de la demanda, la cual
será actualizada. DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Niega pretensión por cuanto no se aportó prueba de la existencia de dicho daño Con relación a este tópico lo primero que debe advertir la Sala, es que no obstante que en la demanda se pidió el reconocimiento del perjuicio denominado daño a la vida de relación; se entrará a estudiar esta pretensión habida cuenta que la pluralidad de los nomina iura que se utilizaron en el pasado para denotar el daño corporal, sabido es que esta Corporación los unificó en un único nomen iuris “daño a la salud”; por tanto, no podría el recurrente ver negada su pretensión so pretexto que el nomen iuris del perjuicio ha cambiado. Pese a lo anterior la Sala no encuentra prueba alguna de la existencia de dicho daño, razón por la cual se negará dicha pretensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00582-01(40658)
Actor: ARCESIO YARA Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Descriptor: Se revoca la sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que no se tuvo en cuenta que la víctima directa no cometió el
hecho. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 27 de enero de 2007 por los señores Arcesio Yara, Yaneth Vargas de Yara, Diana Paola Yara Vargas, Jefferson Orlando Machado Yara, Miriam Pérez Charry, y Jhon Anderson Yara Pérez; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de señores Arcesio Yara, y que como consecuencia de la anterior declaración se condenara al pago de la indemnización por los daños causados, de orden material e inmaterial, concretamente solicitaron el reconocimiento del lucro cesante por valor de $12.655.500, daño emergente en la suma de $4.000.000,y daño a la vida de relación y daño moral, por el valor de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes1.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones, así:
En la demanda se afirma que se inició una investigación por los delitos de hurto y secuestro, dentro de la cual fueron vinculadas varias personas, mediante decisión del 18 de noviembre de 2001; acto seguido se ordenó y se realizó el allanamiento y registro de un inmueble en donde fue capturado el señor Arsecio Yara y se 1 Fls. del c1. recuperó parte de la mercancía que había sido hurtada. El apoderado en la demanda afirmó que el señor Yara se encontraba en posesión del vehículo hurtado toda vez que tres hombres fueron a su taller y le dejaron el vehículo para su reparación. El 5 de diciembre del mismo año se definió la situación jurídica del hoy actor, providencia en la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente, el 21 de junio de 2002 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor Yara, y finalmente el 25 de enero de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado profirió sentencia absolutoria en favor del hoy actor, aplicando el principio del in dubio pro reo.
3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda2 y noticiados los demandados de la existencia del proceso, la Nación – Fiscalía General de la Nación dio respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda3, y la Nación – direeción Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda en el mismo sentido4.
Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado a las partes y el
Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente6. Oportunidad que aprovechó la parte actora7.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 26 de enero de 2011 el Tribunal Administrativo del Tolima8 decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar el a quo hizo énfasis en la evolución jurisprudencial de la privación injusta de la libertad, tanto en esta Corporación, para lo cual se limitó a trascribir 2 Fl. 173 del c1. 3 Fls. 192 – 203 C1. 4 Fls. 207 – 210 del C.1. 5 Fls. 226 c1. 6 Fl. 244 c1. 7 Fls. 245 del c1 8 Fls. 260 – 281 cp. varios apartes de diferentes providencias; concluyendo que, aunque de lo transcrito se puede deducir que el régimen de responsabilidad aplicable a estos casos es objetivo, la detención no puede desligarse de los supuestos legales establecidos para la absolución.
Sostuvo el Tribunal que el actor soportó una carga que debía asumir, pues el motivo de la absolución fue la aplicación del principio in dubio pro reo, lo que a juicio del a quo pone de presente el desarrollo de una investigación integral. Finalmente, consideró que el hoy demandante se encontraba en la obligación la carga de la investigación penal.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte actora9; como fundamento del recurso de apelación, el apoderado de la parte actora puso de presente su inconformidad
frente a algunos raciocinios hechos por el Tribunal. Sostuvo que el a quo desconoció la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, como argumento de lo anterior, el apoderado de la parte recurrente transcribió alguna jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, alegó, además, la vigencia del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia. Finalmente, afirmó que en el proceso contencioso administrativo se acreditó la existencia de los elementos configurativos de la responsabilidad.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 9 Fls. 285 – 303 del c1
En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”10. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo11 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de 10 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 11 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una
institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial12.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”13.
Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”14 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,15-16 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de
Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”17 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 15 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de
Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 16 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la
libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
4. Reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
5. Imputación de la condena La Sala pone de presente que en los eventos en que la privación injusta de la libertad devenga de una medida restrictiva de la libertad proferida por la Fiscalía General de la Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama
Judicial y la notificación se surta frente a los representantes de dichas entidades, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo fijado en la providencia de 25 de septiembre de 2013 del Pleno de la Sección Tercera, donde se recordó que no se está frente a un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de indebida representación, comoquiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es el mismo, esto es, la Nación (de la que hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación), razón por la cual se expresó: “En ese orden de ideas, dar estricta aplicación al artículo 49 de la ley 446 de 1998, para las demandas presentadas con posterioridad a su entrada en vigencia, en los casos similares al aquí estudiado, sería desconocer las dimensiones de prontitud y eficacia en la resolución del conflicto del derecho al acceso a la administración de justicia, pues implicaría declarar la nulidad de un proceso que lleva varios años tramitándose. Aún más violatorio de los derechos del demandante es el hecho de que la irregularidad procesal no le es imputable, puesto que luego de admitida la demanda, es el Tribunal Administrativo quien se encarga de hacer la notificación al representante de la Nación para el caso, que en unos eventos fue hecha de conformidad con la norma en comento, pero en otros, se siguió realizando como se hacía antes de su entrada en vigencia, sin que ello fuera motivo de objeción alguna por la parte demandada. En consecuencia, apelando a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, adoptada por esta Corporación, y en aras de respetar el derecho al acceso a la
administración de justicia y la seguridad jurídica, se unificará la jurisprudencia en lo que se refiere a los procesos iniciados después de la ley 446 de 1998, en los que la Nación-Fiscalía General haya sido representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, para que se les apliquen las razones expuestas en esta providencia, de tal forma, que no pueda alegarse, al menos con éxito, la nulidad por indebida representación de la demandada.”18 Consecuencia de lo anterior, en el evento de resultar condenada la Administración, la condena se impondrá en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, además, es la directa vinculada con la privación injusta de la libertad.
6. Caso concreto En este asunto aparece demostrado que el señor Arsecio Yara estuvo privado de su libertad, para efectos de este proceso, desde el día 23 de noviembre de 2001, hasta el 28 de enero de 2005, de conformidad con la constancia suscrita por el Director y el Jefe de la Oficina de Reseña y Dactiloscopia del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué19, es decir por un periodo de tres (3) años, dos (2) meses y cinco (5) días.
También se encuentra acreditado que mediante providencia del 21 de junio de 2002, la Fiscalía Segunda Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué profirió resolución de acusación en contra del señor Arcesio Yara20, por los delitos de Hurto Calificado y Agravado, Secuestro simple en concurso homogéneo
y sucesivo, y Porte ilegal de Armas de Defensa personal Agravado en concurso Heterogéneo y sucesivo. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 27 de enero de 200521, profirió sentencia absolutoria en favor del señor Yara por los delitos que se le había sindicado, sin embargo, ordenó la libertad provisional del hoy actor, para lo cual concluyó que se de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, posiblemente se configuró el delito de receptación, razón por la cual ordenó que se compulsaran 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Auto de 25 de septiembre de 2013. Exp. 20420. 19 Fl. 6 del C.2. 20 Fls. 233 – 265 del C.2. 21 Fls. 10 – 63 del C.1. copias a la autoridad competente con el fin de investigar si existía responsabilidad o no del hoy demandante por este delito. Por lo anterior, la Fiscalía Cincuenta (50) de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, en decisión del 28 de junio de 2006, resolvió precluir la investigación en favor del señor Yara por el delito de receptación22, en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo, pues el juez penal consideró que el acervo probatorio que obra en el expediente no otorgaba certeza sobre la participación del hoy actor en el delito imputado. Las anteriores providencias son suficientes para encontrar acreditada la injusticia de la privación de la libertad de la
cual fue objeto el señor Arcesio Yara. Pues bien, todas estas probanzas demuestran que el señor Arsecio Yara se encontró privado de su libertad por un periodo de tres (3) años, dos (2) meses y cinco (5) días, en virtud de un proceso penal que terminó con una sentencia absolutoria a su favor, y posterior preclusión de la investigación, como ya se explicó. Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado.
7. Liquidación de perjuicios 7.1 Perjuicio moral Como se dejó dicho en el punto 4 de estas consideraciones, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados.
Al proceso comparecieron el señor Arcesio Yara como víctima directa de la privación injusta de la libertad, la señora Yaneth Vargas de Yara como cónyuge del afectado directo; la señora Diana Paola Yara Vargas como hija del primero; la señora Miriam Pérez Charry como nuera del señor Yara; y los señores Jefferson Orlando Machado Yara y Jhon Anderson Yara Pérez, parentescos estos que se encuentran acreditados con los siguientes medios de prueba: 22 Fls. 64 – 67 del c.1. • La calidad de cónyuge del actor, alegada por la señora Yaneth Vargas de Yara fue acreditada mediante copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio No. 41502423. • La calidad de hija de la víctima directa, alegada por la señora Diana Paola Yara
Vargas, fue acreditada mediante copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento No. 335003924. • La calidad de nuera del señor Yara, alegada por la señora Miriam Pérez Charry fue acreditada mediante copia simple del Registro Civil de Matrimonio celebrado entre ésta y el señor Arcesio Yara Vargas25, de este último a su vez, se comprobó la calidad de hijo de la víctima directa, mediante copia auténtica del Registro de Defunción26. • La calidad de nietos del señor Arcesio Yara, alegada por los señores Jefferson Orlando Machado Yara27 y Jhon Anderson Yara Pérez28, fue acreditada mediante copia de los Registros Civil de cada uno de ellos, en donde consta que son hijos de la señora Diana Paola Yara Vargas y Arcesio Yara Vargas, respectivamente. Asimismo se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término de tres (3) años, dos (2) meses y cinco (5) días, contados entre el 23 de noviembre de 2001 y el 28 de enero de 2005, inclusive. Todo lo anterior significa que los señores Arcesio Yara, Yaneth Vargas de Yara y Diana Paola Yara Vargas se encuentran en el primer nivel de la tabla, los señores Jefferson Orlando Machado Yara y Jhon Anderson Yara Pérez en el segundo nivel, y la señora Miriam Pérez Charry en el nivel cuarto; a su vez, éstos se encuentran en el primer rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a 18 meses, cuya cuantificación se limita a 100 s.m.l.m.v. para el primer nivel, 50 s.m.l.m.v. para el segundo y 25 s.m.l.m.v. para el
cuarto. En consecuencia, la Sala reconocerá por concepto de perjuicio moral las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 23 Fl. 95 del C.1. 24 Fl. 90 del C.1. 25 Fl. 94 del C.1. 26 Fl. 93 del C.1. 27 Fl. 91 del C.1. 28 Fl. 92 del C.1. 1º Arcesio Yara 100 s.m.l.m.v 1º Yaneth Vargas de Yara 100 s.m.l.m.v 1º Diana Paola Yara Vargas 100 s.m.l.m.v 2º Jefferson Orlando Machado Yara 50 s.m.l.m.v 2º Jhon Anderson Yara Pérez 50 s.m.l.m.v 4º
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