🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00590-01(42386)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00590-01(42386)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADConcierto para delinquir / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada El señor Célico Galindo Parra, quien estuvo vinculado a la Policía Nacional, fue sindicado de pertenecer a una agrupación criminal que se dedicaba a asesinar personas que tenían cuentas pendientes con los jefes de la organización del narcotráfico liderada por Henry Loaiza Ceballos, conocido con el alias de “El Alacrán”. Fue capturado el 18 de mayo de 1995, por orden de la Fiscalía Regional del Tolima, se dictó en su contra medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir y fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, el 8 de marzo de 2005. La sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Ibagué, el 6 de abril de 2006, y en su lugar se ordenó cesar el procedimiento porque la acción había prescrito desde el 25 de septiembre de 2002 (…) [L]a parte actora no ha acompañado la calificación que hizo de la privación de la libertad padecida por Célico Galindo Parra, como injusta, de la prueba de la falla del servicio sobre la que debía fundamentarse tal calificación. Como ha quedado expuesto, al proceso únicamente se arrimó copia de la providencia del Tribunal Superior de Ibagué en la cual se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción, y se indicó que en este caso hubo una modificación de la pena por cambio de legislación, aplicándose entonces la favorabilidad para la

contabilización del término de prescripción, al tiempo que se hizo alusión a las consideraciones efectuadas sobre el cambio jurisprudencial en materia de prescripción de los delitos de ejecución permanente o continuada. No se allegó al proceso la copia del expediente penal con el fin de verificar si hubo negligencia en la actuación de los funcionarios que tuvieron a su cargo el proceso, o si se presentó un mora injustificada, porque únicamente se cuenta con lo afirmado por el demandante y con los antecedentes plasmados en la providencia que cesó el procedimiento, los cuales no son suficientes para establecer la existencia de una falla del servicio que dé lugar a la prédica de responsabilidad imputable a la Nación por causa de la actuación de algunos de los órganos que aquí la representaron, carga procesal que como antes se dijo, estaba radicada en cabeza de la parte actora.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / CARGA PROBATORIA PARA LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO En punto a la privación de libertad, calificada como injusta por el actor con fines de reparación, ha dicho la jurisprudencia de la Corporación, que en los eventos en que la absolución se produce por eventos diferentes de los contenidos en el artículo 414 y el in dubio pro reo, el título de imputación debe ser el de falla del servicio. De manera que en este caso, dado que el proceso terminó por prescripción de la acción penal, el análisis correspondiente no puede hacerse bajo el régimen objetivo sino por el régimen general de falla. Pues bien, la parte actora no ha acompañado la calificación que hizo de la privación de la libertad padecida

por Célico Galindo Parra, como injusta, de la prueba de la falla del servicio sobre la que debía fundamentarse tal calificación (…) [E]n relación con la acreditación del daño antijurídico, debe precisarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, que no pueda hacerse pesar, como una carga u obligación impuesta por el Derecho, sobre quien lo padeció (…) Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00590-01(42386)

Actor: CÉLICO GALINDO PARRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Descriptor: Privación injusta de la libertad. Restrictor: absolución por prescripción de la acción, análisis de la imputación por falla del servicio. Imputación a la Policía Nacional cuando cumple funciones de Policía Judicial.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Célico Galindo Parra, quien estuvo vinculado a la Policía Nacional, fue sindicado de pertenecer a una agrupación criminal que se dedicaba a asesinar personas que tenían cuentas pendientes con los jefes de la organización del narcotráfico liderada por Henry Loaiza Ceballos, conocido con el alias de “El Alacrán”. Fue capturado el 18 de mayo de 1995, por orden de la Fiscalía Regional del Tolima, se dictó en su contra medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir y fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, el 8 de marzo de 2005. La sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Ibagué, el 6 de abril de 2006, y en su lugar se ordenó cesar el procedimiento porque la acción había prescrito desde el 25 de septiembre de

2002.

II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda El día 15 de enero de 2008, el señor Célico Galindo Parra, actuando en nombre

propio y en representación de su hija menor Nataly Sofía Galindo Arce; Carmenza Arce Galindo y Gabriel Augusto Galindo Arce formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera. Declarar que La Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional son responsables administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daños fisiológicos, y vulneración a sus derechos fundamentales como la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso) ocasionados al ciudadano CÉLICO GALINDO PARRA, a su esposa y sus hijos, con la privación injusta de la libertad y arbitraria de que fue víctima el señor CÉLICO GALINDO PARRA, desde el 15 de mayo de 1995 hasta el 21 de abril de 1998, inclusive, (sic) hasta el 6 de abril de 2006 cuando se le definió definitivamente la situación jurídica, decretándose cesación de procedimiento, lapso en el cual el demandante permaneció detenido preventivamente en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, Cundinamarca, por orden de la Fiscalía Regional y Juzgado Regional de Bogotá. Segunda. Como consecuencia de la declaración anterior condénese a la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación; Ministerio de Defensa – Policía

Nacional, a pagarle a los demandantes, por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos, originados por el error jurisdiccional y la detención injusta y arbitraria de que fuera sujeto pasivo el señor CÉLICO GALINDO PARRA, en la cuantía de 100 SMMLV para cada uno de los demandantes

A. CÉLICO GALINDO PARRA 100 SMMLV.

B. CARMENZA ARCE GALINDO 100 SMMLV.

C. GABRIEL AUGUSTO GALINDO ARCE 100 SMMLV.

D. NATALY SOFIA GALINDO ARCE 100 SMMLV.

Para un total de 400 SMMLV por concepto de perjuicio moral subjetivo. La liquidación de perjuicios morales subjetivos se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la providencia que la imponga. Tercera. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación; Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagarles a los demandantes por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente se ordene a los demandados a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta un día anterior al pago

efectivo de la misma por parte de las autoridades responsables. Cuarta. Como consecuencia de la declaración primera, condénese a las demandadas, a pagarle a los demandantes como resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a: la libertad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso; como consecuencia del error jurisdiccional y la detención injusta y arbitraria de que fuera sujeto pasivo

el señor CÉLICO GALINDO PARRA.

Por cada derecho conculcado se condenará en 100 SMMLV de la siguiente manera:

A. CÉLICO GALINDO PARRA 500 SMMLV.

B. CARMENZA ARCE GALINDO 500 SMMLV.

C. GABRIEL AUGUSTO GALINDO ARCE 500 SMMLV.

D. NATALY SOFIA GALINDO ARCE 500 SMMLV.

Para un total de 2.000 SMMLV. La liquidación de perjuicios morales subjetivos se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la providencia que la imponga. Quinta. Se condene a la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar a favor del señor CÉLICO GALINDO PARRA, la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto del perjuicio fisiológico causado por la detención injusta y arbitraria y el error judicial de que fuera víctima por un lapso de dos (2) años, 11 meses y 6 días, situación que se

prolongó hasta el 6 de abril de 2006, (aproximadamente 11 años después) cuando se le definió definitivamente la situación jurídica, decretándose en su favor cesación de procedimiento, y que produjo daños en la vida de relación o d ágrement en su persona. Sexta. Condénese a las demandadas a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la protección de sus derechos. Séptima. Condénese a las demandadas a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Octava. Las sumas a que resulten condenadas la Nación Colombina – Fiscalía General de la Nación; Ministerio de DefensaPolicía Nacional, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses leales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio, desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.

Novena: Las demandadas darán cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente:

1. El señor Célico Galindo Parra fue capturado el día 15 de mayo de 1995 por orden de la Fiscalía Regional de Tolima, bajo la sindicación, fundada en el testimonio rendido por una persona con reserva de identidad, de pertenecer a una agrupación criminal dedicada a asesinar a quienes tuvieran cuentas pendientes con los jefes de la organización de narcotráfico liderada por Henry Loaiza Ceballos. Oído en indagatoria, se profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de concierto para delinquir.

2. Mediante providencia del 8 de mayo de 1996, la Fiscalía Regional profirió resolución de acusación en su contra, decisión que fue confirmada por el Tribunal Nacional, el 25 de septiembre de 1996.

3. El 8 de marzo de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió fallo condenatorio contra Célico Galindo Parra, por el delito de concierto para delinquir, estando ya prescrita la acción penal. Esta sentencia fue apelada por el condenado.

4. El 6 de abril de 2006, el Tribunal Superior de Ibagué resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia con la decisión de cesar el procedimiento, teniendo en cuenta que la acción había prescrito desde el 25 de septiembre de 2002.

5. El señor Célico Galindo Parra estuvo privado de la libertad, desde el 15 de mayo de 1995, hasta el 21 de abril de 1998, cuando fue liberado por vencimiento

de términos, tiempo durante el cual sufrió los rigores de permanecer en una cárcel. En adición a ello, el sufrimiento por encontrarse sub judice se prolongó hasta el 6 de abril de 2006, fecha en que el Tribunal Superior de Ibagué resolvió su situación de manera definitiva ordenando cesar todo procedimiento en su contra.

6. La privación injusta de la libertad del señor Galindo Parra, causó graves perjuicios y gran sufrimiento a sus familiares, debido a las estrechas relaciones que existían entre ellos.

7. Además de lo anterior, la Fiscalía Séptima abrió, por estos mismos hechos, investigación contra el señor Célico Galindo Parra por el delito de homicidio y mediante providencia del 2 de febrero de 2006, precluyó la investigación en su contra. 2.2. Trámite procesal La demanda fue admitida por auto del 5 de febrero de 2008 y siguió su curso hasta la fase probatoria, cuando .el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, con providencia calendada a 18 de octubre de 2008, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, por competencia1.

Mediante providencia del 27 de noviembre de 2008 el Tribunal Administrativo del Tolima avocó conocimiento2, admitió la demanda y ordenó su notificación y fijación en lista. La Policía Nacional a manera de contestación de la demanda, manifestó que dicha entidad, como autoridad administrativa, cumple funciones preventivas, no represivas, e igualmente puede adelantar funciones de policía judicial, bajo la

dirección de las entidades competentes, pero que la decisión sobre la detención del demandante fue adoptada por las autoridades judiciales correspondientes3. Señaló que no puede atribuirse responsabilidad a la Policía por la privación injusta de la libertad, y que si eventualmente pudo existir un procedimiento irregular en la captura, ello debe ser demostrado en el proceso para que proceda la imputación. 1 Fls. 188 y 189. 2 Fls. 201 y 202.. 3 Fls. 140 a 150. En relación con la publicación de la información en los medios de comunicación, adujo que lo publicado no puede ser considerado como afectación del buen nombre o del principio de inocencia, porque la información general sobre una presunta conducta delictiva no tiene la entidad suficiente para afectar el buen nombre. La Nación - Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda; manifestó que en este caso no se estructuraron los supuestos esenciales que permitieran establecer responsabilidad patrimonial a cargo del Estado. Puso de presente que la medida de aseguramiento se dictó con el lleno de los requisitos legales, en cumplimiento de la función constitucional que se le asignó a la entidad. Manifestó que la actuación de la Fiscalía fue ajustada a la ley y a la Constitución, y que la captura era una carga que el aquí actor debía soportar. Señaló que, de acuerdo con las pruebas, la prescripción de la acción se presentó en la etapa de la causa y no en la de instrucción que corresponde a la Fiscalía, razón por la cual, no podía endilgársele ninguna responsabilidad. Como consecuencia de ello, dentro del término consagrado en el artículo 217 del C.C.A.,

presentó denuncia del pleito respecto de la Rama Judicial4Dirección Nacional de Administración Judicial, la cual fue admitida mediante providencia del 21 de abril de 2009 en la que se ordenó, además, la suspensión del proceso por 90 días, con el fin de notificar a la entidad denunciada5. La Nación - Rama Judicial - Dirección Nacional de Administración Judicial, contestó la denuncia del pleito y se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué actuó 4 Fls. 173 a 180. 5 Fls. 1 a 3. anexo conforme a las normas legales y no existió mora en el trámite del proceso, sino que éste fue resuelto en un término razonable, entendiendo por tal, un término prudente, adecuado y sensato de acuerdo a la complejidad del asunto y teniendo en cuenta la carga laboral del despacho. Con base en lo anteriormente expuesto, adujo en su favor, que no siempre que existe mora, ella genera automáticamente la vulneración de los derechos del investigado6. Mediante providencia del 19 de junio de 2009, se abrió el proceso a pruebas7. Vencido el periodo probatorio, ordenó correr traslado para alegatos de conclusión8, traslado que fue aprovechado por la Fiscalía y por la parte actora9 para reiterar sus argumentos expuestos en la demanda y en el escrito en el que aquella dio contestación al libelo introductorio. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia en la cual resolvió:10. “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, en favor del MINISTERIO DE LA DEFENSA y POLICÍA NACIONAL, conforme se indicó en la parte considerativa.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, con fundamento a los planteamientos hechos en parte (sic) considerativa”.

Para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de DefensaPolicía Nacional, tuvo en cuenta que el demandante se limitó a enunciarlo como presunto responsable, sin probar la existencia de algún comportamiento que causara daño, o que diera origen a la privación injusta de la libertad, ya que dicha entidad no tenía funciones judiciales. Luego de hacer un recuento de la evolución jurisprudencial en materia de privación injusta, el Tribunal de instancia precisó que la medida privativa de la libertad fue 6 Fls. 7 a 10, Anexo. 7 Fls. 248 y 249. 8 Fl. 256. 9 Fl 257 a 296. 10 Fls. 297 a 314. proferida en vigencia del Decreto Ley 2700 de 1991, que en su artículo 414 señalaba los eventos en los cuales se configuraba una privación injusta de la libertad, pero al analizar el caso concreto concluyó que la terminación de la actuación penal adelantada contra el señor Galindo Parra se logró por la declaratoria de prescripción de la acción penal y no por una de las circunstancias previstas en el artículo antes citado, lo cual le sirvió como fundamento para concluir que no era procedente endilgar responsabilidad a las entidades demandadas. La providencia recurrida abordó el estudio de la medida privativa de la libertad

impuesta al aquí demandante, con el fin de establecer si al momento de proferirla se observaron los requisitos legales, a saber la existencia de un indicio grave de responsabilidad, y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, estableció que la aprehensión del demandante estuvo ajustada a derecho. Respecto de la responsabilidad, en concreto, dijo la providencia: “Bajo la directriz jurisprudencial transcrita, es concluyente que cuando se ordena la detención y vinculación de un sujeto a un procedimiento penal, para que se cree la responsabilidad patrimonial en cabeza del Estado, es necesario que la misma no haya tenido justificación legal, lo cual queda en evidencia cuando termina el proceso penal emergiendo como culminación, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible. En el sub lite, al demandante le finiquitó el proceso judicial en razón de la prescripción de la acción penal, lo que deja entrever no la ajenidad del sindicado con la violación al tipo penal inculpado, como lo ha venido sosteniendo el Honorable Consejo de Estado, situación que no se enmarca en las posibilidades que generó la jurisprudencia admitiendo responsabilidad estatal; motivo por el cual no hubo manera de advertir la privación injusta de la libertad que alega la parte actora”11. La providencia fue notificada mediante edicto fijado el 8 de septiembre y desfijado el 13 de septiembre de 201112 2.4. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación Contra la anterior decisión, y el 11 Fls. 297 a 314. 12 Fls. 315 y 340.

recurso le fue concedido por auto del 27 de septiembre de 201113. A manera de sustento del recurso, en primer lugar, se mostró inconforme con la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Policía Nacional, puesto que la investigación sobre la supuesta banda de sicarios fue adelantada por personal de la Dirección de Policía Judicial Dijin, personal que basado en la información suministrada por un testigo con reserva de identidad solicitó la captura del señor Galindo Parra, sin verificar previamente lo narrado por el testigo, como se deduce de la cronología de los hechos puesto que el testimonio se rindió el día 14 de mayo en horas de la tarde y la captura se produjo al día siguiente, es decir, concluyó el recurrente, que no hubo labor investigativa ni de inteligencia antes de solicitar la captura. En cuanto a la responsabilidad por la privación injusta, manifestó que era inaceptable que se hubiera adelantado todo el proceso contra los sindicados sin tener en cuenta que desde el 25 de septiembre de 2004 había ocurrido la prescripción de la acción penal. En estas circunstancias, encontró inexplicable el actor, que el Juez Primero Penal Especializado de Ibagué hubiera proferido condena por concierto para delinquir con el fin de cometer homicidio, en lugar de ordenar cesar el procedimiento. Señaló que en este caso se presentó una responsabilidad objetiva, y por ello, las entidades demandadas deben ser condenadas por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad del señor Célico Galindo Parra.

Respecto de la denuncia del pleito, indicó que si bien la prescripción se dio en la etapa de juzgamiento, ello no es óbice para imputar responsabilidad a la Fiscalía quien no fue diligente en adelantar la investigación para comprobar la responsabilidad del señor Galindo Parra. Por el contrario, dijo el recurrente, aún con ausencia de pruebas, decidió proferir resolución de acusación en su contra, en lugar de investigar quiénes fueron los verdaderos autores de los homicidios. Finalmente, la apoderada judicial señaló que se probaron cada uno de los supuestos requeridos para que se configurara una privación injusta de la libertad por el término de 31 meses, razón por la cual debe ser revocada la providencia 13 Fls. 317 a 341. absolutoria y en su lugar, imponer condena a las entidades demandadas. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido, mediante auto del 16 de noviembre de 201114. Posteriormente, por auto del 7 de diciembre de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión, del cual hicieron uso las entidades demandadas en los siguientes términos: La Policía Nacional solicitó se declarara la falta de legitimación por pasiva, por cuanto obró en cumplimiento de un deber, su actuación se contrajo a dejar a disposición de autoridad competente al capturado, y fueron los funcionarios judiciales los que impusieron la medida de aseguramiento. Agregó que el expediente no contiene prueba que determine la responsabilidad objetiva imputable a la entidad15. La Nación – Fiscalía General de la Nación – manifestó que según lo consignado

en las providencias proferidas por esa entidad, existían pruebas que permitieron dictar la medida de aseguramiento contra el demandante. Específicamente, señaló la existencia de un testimonio que, a su juicio, constituyó el indicio grave para adoptar dicha decisión. Concluyó afirmando que no podía desconocerse que la acción penal contra Galindo Parra fue extinguida por prescripción, y que además, la privación de la libertad no fue arbitraria o caprichosa, razones que a su juicio, indicaban la improcedencia de la reparación solicitada16. El Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda con basamento en la ajenidad de la prescripción de la acción penal 14 Fls 346. 15 Fls. 349 a 351. 16 Fls. 360 a 363. con los títulos objetivos de imputación, circunstancia que obliga al análisis de una falla del servicio que no encontró probada por el actor17.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado18.

En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que

“únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Se pretende la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad del señor Célico Galindo Parra, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, según el cual, “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. 3.1.2. Vigencia de la acción 17 Fls. 374 a 379. 18 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que ordenó cesar procedimiento por prescripción de la acción penal contra el señor Galindo Parra, es de fecha 6 de abril de 2006, mientras que la demanda fue presentada el 15 de enero de 2008, es decir dentro del término de dos años, previsto en la norma procesal. Al punto interesa recordar que el artículo 136 numeral 8, del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que la caducidad se configura a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta, el término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria.

3.1.3. Legitimación para la causa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”19 Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. El señor Célico Galindo Parra está legitimado en la causa por activa, al haber sido privado de la libertad dentro del proceso penal por concierto para delinquir, razón por la cual compareció como víctima directa, según consta en las providencias allegadas al plenario que dan cuenta de su vinculación al proceso penal. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. Por su parte, la legitimación para la causa de Nataly Sofía Galindo Arce y Gabriel Augusto Galindo Arce, los hijos de Célico Galindo Perra, así como la Carmenza Arce Galindo, su cónyuge, se encuentra acreditada con los correspondientes

registros civiles de nacimiento y de matrimonio20 que obran en el expediente, pues según lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, el registro civil es la prueba idónea para acreditar el parentesco21, y de acuerdo con la jurisprudencia, la acreditación del parentesco constituye un elemento que permite inferir el daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil de la víctima directa. Ahora bien, a efecto de resolver el problema que incorpora la excepción de falta de legitimación por pasiva que fue propuesta por La Nación – Ministerio de Defens

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...