CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00599-01(40793)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00599-01(40793)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: El 12 de septiembre de 2003, a Ramiro Bazurdo González se le abrió una investigación por el delito de rebelión, el 29 de los mismos mes y año se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y el 12 de marzo de 2004 se le dictó resolución de acusación por el mismo delito. El 2 de diciembre siguiente se le otorgó el beneficio de la libertad provisional con caución prendaria y mediante sentencia del 7 de abril de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué lo absolvió, porque no existían pruebas que dieran cuenta de que cometió el delito que se le imputó. COMPETENCIA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer de acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia sin tener en cuenta la cuantía del proceso La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, Sala Plena Contenciosa, auto de 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN EJERCICIO DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA
ACCION DE REPARACION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor Ramiro Bazurdo González, o desde cuando éste hubiera recuperado su libertad –lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso. La providencia del 7 de abril de 2008 , mediante la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué absolvió al demandante por la comisión de delito de rebelión, quedó ejecutoriada el 15 de mayo de 2008 y como la demanda se interpuso el 6 de agosto de ese mismo año, ello ocurrió en tiempo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA
JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15463
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta
irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo
del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo /
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura
del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental / LIBERTAD PERSONALLimitación Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, y como certeramente lo anota la doctrina. (…) la libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos precisos y bajo condiciones de orden constitucional o legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28
DETENCION PREVENTIVA - Aplicación / DERECHOS INALIENABLES - Primacía / CONSTITUCION POLITICA - Garantía efectiva de los derechos / PRINCIPIO
UNIVERSAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicación
[A]unque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem). NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de la libertad personal como derecho fundamental, consultar Tribunal Constitucional Español, sentencia STC 341 de 1993 - BOE 295 de 10 de diciembre, sentencia de 29 de diciembre de 1997 - RTC 156 F.D.4., sentencia STC 128 de 1995, fundamento jurídico 3, reiterada en la sentencia STC 62 de 1996 y Corte Constitucional, sentencia C-397 de 10 de julio de 1997
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 5
PRESUNCION DE INOCENCIA - Categoría constitucional / PRESUNCION DE INOCENCIA - Debe ser desvirtuada
La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues según el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", y por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar de la Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29. INCISO 4
PRIVACION DE LA LIBERTAD - Exoneración del sindicado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Causales previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal / EXONERACION DEL SINDICADO - Configuración de la responsabilidad extracontractual del estado / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADJurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación Cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P.
C. -sin que, en cualquier caso, opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima-, las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o –en la opinión mayoritaria de la Salapor virtud del indubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho
fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga. (…) la imposición y efectividad de la medida de aseguramiento de la cual fue objeto el demandante constituye, a todas luces, un daño antijurídico que debe ser resarcido, pues lo privó injustamente de su libertad, por lo que resulta necesario indemnizarlo. (…) el daño causado a los demandantes por la privación injusta de la libertad, tanto física como jurídica de Ramiro Bazurdo González es jurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación. DIFERENCIA ENTRE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD Y RESTRICCION JURIDICA DE LA LIBERTAD - Criterio para calcular el mondo indemnizatorio por perjuicios morales [S]i bien es cierto que toda persona sometida a una medida de aseguramiento o que se le haya impuesto una restricción jurídica de su libertad en virtud de un proceso penal tiene derecho a una reparación, cuando resulta absuelta o la investigación haya precluido a su favor, también es cierto que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida la afectó, esto es, si se trató de una privación física de su libertad en establecimiento carcelario, o si se le impuso una privación jurídica de la misma. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencias de 23 de junio de 2011, exp. 19958; 29 de agosto de 2012, exp. 27059 y de 9 de marzo de 2016, exp. 34554
PROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reducción del quantum indemnizatorio en un 50 % por restricción jurídica de la libertad / PROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial [E]l el señor Ramíro Bazurdo González estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario por un período que se desconoce y que posteriormente se le concedió la libertad provisional -medida que perduró por 40,16 meses-, la Sala liquidará el monto de la indemnización, así: respecto del primer período, la liquidación en abstracto se ceñirá a los parámetros jurisprudenciales acogidos por esta Corporación que se explicarán a continuación y, respecto del último período, es decir, de los 40,16 meses que duró la privación jurídica de la libertad, la Sala reducirá el 50% del valor de la condena correspondiente; pero, en todo caso, el valor total de la indemnización no podrá superar los topes máximos establecidos para asuntos de privación injusta de la libertad, salvo que se demuestre una condición particular que así lo amerite. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 TASACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos, presunción de dolor y angustia / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación /
LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Parámetros: Reiteración de unificación jurisprudencial [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de privación injusta de la libertad, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 27709, estableció los parámetros jurisprudenciales de liquidación; en los mismos términos ver sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Improcedencia por no encontrarse probados [E]n cuanto la parte actora solicitó la indemnización por “perjuicio fisiológico” y por “perjuicios extrapatrimoniales causados como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a: la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar y el debido proceso”, todo ello encuadra perfectamente en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos. En este caso, los
actores manifestaron que, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Ramiro Bazurdo González, sufrieron unos daños que deben indemnizarse; no obstante, no obra prueba alguna en el plenario que demuestre que, con la medida de aseguramiento que se le profirió, aquéllos resultaron afectados en alguno de sus bienes constitucionalmente protegidos, de modo que dichos perjuicios serán negados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00599-01(40793)
Actor: RAMIRO BAZURDO GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de agosto de 2008, los señores Ramiro Bazurdo González (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Andrés y Dany Mauricio Bazurdo Pacheco), Devia y Derly Milena Bazurdo Pacheco, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación –
Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Por perjuicios materiales, solicitaron los que se demostraran en el proceso. Por “perjuicio fisiológico”, solicitaron 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el directamente afectado. Por el resarcimiento de los perjuicios extrapatrimoniales causados como consecuencia de la violación de “los derechos fundamentales a: la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar y el debido proceso”, solicitaron 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Solicitaron también condenar a las demandadas a pagar los gastos del proceso, las costas y las agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué - Estructura de Apoyo ordenó la apertura de investigación penal y libró orden de captura contra Ramiro Basurdo (sic) González y otros, con base en la declaración de unos testigos que nunca más aparecieron en el proceso para ampliar sus testimonios, ni aclarar las inconsistencias en sus versiones, ni para ser interrogados. Ese proceso constituyó una detención masiva de 20 o 30 personas, derivado de la declaración de unos supuestos reinsertados que los acusaron de guerrilleros, sin sustento probatorio. El 14 de septiembre siguiente, Ramiro Basurdo (sic) González fue capturado en la vereda
Montoso del municipio de Prado (Tolima) y el 29 de los mismos mes y año, la Fiscalía 40 Seccional le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de rebelión, decisión que fue confirmada el 19 de diciembre siguiente por la Fiscalía Cuarta Delegada ante en Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. El 12 de marzo de 2004, la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué le profirió resolución de acusación por ese mismo delito, decisión confirmada el 26 de mayo siguiente por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. El 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué le concedió la libertad provisional por términos vencidos y, el 7 de abril de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad lo absolvió del cargo de rebelión. Esta última providencia cobró ejecutoria el 16 de mayo siguiente. Ramiro Basurdo (sic) González permaneció privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Ibagué del 14 de septiembre de 2003 al 2 de diciembre de 2004 y continuó vinculado al proceso durante 4 años más, pues apenas el 7 de abril de 2008 fue absuelto de responsabilidad penal (folios 57 a 65 del cuaderno 3).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 19 de noviembre de 2008, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 101 y 102 del cuaderno 1).
3. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la
demanda, con fundamento en que la entidad no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que ellas, precisamente, le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento. Dijo que el proceso penal adelantado contra Ramiro Bazurdo González se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existía certeza del hecho punible y una probabilidad elevada de responsabilidad penal del implicado. Afirmó que a éste se le garantizaron los derechos de defensa y contradicción y, en general, del debido proceso, pues tuvo la oportunidad de solicitar y controvertir las pruebas. Sostuvo que no existió falla del servicio – error judicial de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada del funcionario instructor. Aseguró que el daño sufrido por el principal de los demandantes (su privación de la libertad) no tiene el carácter de antijurídico, porque se encontraba en la obligación jurídica de soportarlo. Manifestó que la absolución a favor del sindicado no necesariamente es consecuencia de que haya habido algo irregular en el proceso. Aseguró que la preclusión de la investigación a favor de los sindicados no genera, “per se”, derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer la naturaleza y la esencia de la función jurisdiccional, la autonomía e independencia del funcionario instructor y de la potestad punitiva del Estado. Propuso la excepción del hecho de un tercero, pues la investigación inició como
consecuencia de las declaraciones de varias personas que dijeron ser reinsertados de la guerrilla (folios 124 a 135 del cuaderno 1). Por su parte, el apoderado del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la entidad no participó en las decisiones de la Fiscalía que ocasionaron la limitación de la libertad del principal de los demandantes y en que su actuación se limitó a colaborar con la seguridad de los funcionarios del CTI de la Fiscalía que ejecutaron las capturas. Con fundamento en esto, propuso la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 142 a 144 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 15 de abril de 2009 se abrió el proceso a pruebas y, el 25 de octubre de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 159,160 y 177 del cuaderno 1).
5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de los actores reiteró lo expuesto en la demanda (folios 592 a 599 del cuaderno 1).
El apoderado de la Fiscalía General de la Nación también reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 178 a 183 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 18 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó que la privación de la libertad de Ramiro Bazurdo González fue injusta, puesto que la
investigación penal en contra de aquél se derivó de una prueba testimonial que la Fiscalía encontró suficiente para proferirle resolución de acusación, no así para que el Juez de la causa dictara sentencia condenatoria, por cuanto existían dudas, por lo que lo absolvió en la aplicación del principio del in dubio pro reo. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ejército Nacional, puesto que las actuaciones de las cuales se pretende derivar la privación injusta de la libertad únicamente son imputables a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad que investigó al señor Bazurdo González (folios 184 a 196 del cuaderno principal).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que la privación de la libertad de Ramiro Bazurdo González -por más de 14 mesessí fue injusta, pues, según la jurisprudencia del Consejo de Estado1, aun cuando la absolución ocurre en aplicación del principio de in dubio pro reo, la limitación al derecho de la libertad resulta injusta; es más, la privación resulta injusta en todo caso en que el sindicado no es condenado. 1 Cita la sentencia del 10 de junio de 2009, expediente 16692.
Solicitó oficiar a la Penitenciaría Nacional de Picaleña en Ibagué, para que certificara el período durante el cual Ramiro Bazurdo González permaneció allí y por cuenta de cuáles autoridades fue recluido y dejado en libertad (folios 199 a 206 del cuaderno
principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 16 de marzo de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 15 de abril siguiente, se admitió en esta Corporación (folios 208 y 213 del cuaderno principal).
En auto del 13 de mayo de 2011, la Magistrada Ponente de la época negó la solicitud de prueba hecha en el recurso de apelación, con fundamento en que es una prueba que ya había sido decretada, practicada e incorporada al proceso y que obra a folio 1 del cuaderno 3 (folios 215 y 216 del cuaderno principal). En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (folios 219 a 225 del cuaderno principal). Por s
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