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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00600-01(38473)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00600-01(38473)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Indebida notificación en proceso ejecutivo hipotecario / INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO – Invalidó diligencia de remate de inmueble adjudicado a actora / NOTIFICACIÓN EN PROCESO EJECUTIVO – No pudo surtirse porque ejecutado no se encontraba en el domicilio al momento de la notificación / NOTIFICACIÓN EN PROCESO EJECUTIVO – Se solicitó emplazamiento para que ejecutado acudiera al proceso / NOTIFICACIÓN EN PROCESO EJECUTIVO – Ante la no comparecencia del ejecutado se le nombro curador ad litem / CURADOR AD LITEM – Contestó la demanda y no propuso excepciones / PROCESO EJECUTIVO – Continuó su curso normal y se llevó a cabo diligencia de remate de inmueble / DILIGENCIA DE REMATE – Se consumó a favor de actora / INCIDENTE DE NULIDAD – Propuesto por el ejecutado al no ser notificado del mandamiento de pago / NULIDAD DECRETADA EN PROCESO EJECUTIVO – Causo detrimento patrimonial en actora / NULIDAD DECRETADA EN PROCESO EJECUTIVO – No permitió que usufructuara bien inmueble rematado La parte actora en la demanda señaló que el hecho generador de responsabilidad de la Rama Judicial consistía en el hecho de que los dineros pagados por la demandante en virtud de la adjudicación del inmueble objeto del remate estuvieron por fuera del comercio por un poco más de un año, lo cual se tradujo en un

detrimento patrimonial. De conformidad con los elementos de juicio anteriormente relacionados se tiene acreditado que efectivamente se tramitó un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en el cual no se notificó en debida forma al ejecutado y a pesar de ello el proceso continuó su curso normal al punto que se llevó acabo la diligencia de remate, en la cual se le adjudicó el bien que había sido embargado y secuestrado a la señora Adriana Casallas Arboleda. También se acreditó que después de que se aprobó el remate del inmueble, el ejecutado solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, habida cuenta de que el mandamiento ejecutivo no había sido notificado en debida forma, razón por la cual el Juzgado de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que ordenó emplazar al ejecutado, pues efectivamente existió una indebida notificación de esa providencia. Se probó que la existencia de la irregularidad en la notificación del demandado fue la razón por la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué dejó sin efectos la diligencia de remate efectuada y ordenó reembolsar a la señora Adriana Arboleda, persona favorecida con la adjudicación, el dinero que entregó por ese concepto. En igual sentido se encuentra demostrado que la demandante consignó a órdenes del Juzgado las sumas de $ 8’400.000 –título judicial No. 466012005414152del 30 de junio de 2005, $ 6’188.500 –título judicial No. 13340219del 6 de julio de 2005

y $ 438.000 – título judicial No. 9745115 del 1 de julio de 2005, las cuales ese mismo Juzgado ordenó reembolsar a la señora Adriana Casallas Arboleda y según los elementos de juicio allegados al proceso, le fueron devueltas el 4 de mayo de 2006 y el 23 de abril de 2007, es decir, pasado más de un año desde que las depósito para participar en la venta forzada que adelantó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y para cancelar el saldo pendiente del valor del remate, una vez le fue adjudicado el bien inmueble. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Conoce en segunda instancia sin consideración a cuantía Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, debido a que la sentencia se fundamentó en la falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por daños causados por la administración de justicia consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Conteo

término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –

Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA – No operó por presentación oportuna de la demanda De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el caso sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la parte actora como consecuencia de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación del ejecutado, mediante providencia del 30 de enero de 2006, la cual cobró firmeza el 27 de marzo de 2006 , lo que significa que la parte demandante tenía hasta el 27 de marzo de 2008 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 1 de septiembre de 2006, resulta evidente que el ejercicio de la acción se presentó dentro del término previsto por la ley .NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el computo del término de caducidad en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consultar, sentencia de 18 de febrero de 2010,

Exp. 20536, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN PROCESO EJECUTIVO – Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios derivados del defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia por indebida notificación en proceso ejecutivo hipotecario que involucra remate consultar, sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp. 12719, CP Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, CP Mauricio Fajardo Gómez DECLARATORIA DE NULIDAD EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO – No constituye error jurisdiccional por tratarse de un trámite inminentemente procesal Las anteriores consideraciones, relativas a la responsabilidad estatal por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, son aplicables en el presente caso, puesto que también se produjo un daño antijurídico proveniente de una actuación surtida al interior de un proceso que no corresponde a una decisión judicial respecto de la cual se predique la existencia de un error judicial, sino a un trámite eminentemente procesal, como era el notificar al ejecutado del mandamiento de pago en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil. MANDAMIENTO DE PAGO – Debe ser notificado personalmente / MANDAMIENTO DE PAGO – Ante renuencia en notificación personal se deberá proceder a la notificación por aviso / MANDAMIENTO DE PAGO – No fue notificado debidamente a ejecutado [D]e conformidad con lo dispuesto por el artículo 505 de esa codificación, la notificación del mandamiento ejecutivo se debía hacer en la forma indicada en los artículos 315 a 320 y 330. Pues bien, al proceso se allegó la copia del formato de la notificación personal, artículo 315 C.P.C., en el que se señaló que no se pudo

practicar la notificación, porque el notificado no se encontraba en el momento de la diligencia. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado, por no encontrarse en la dirección indicada al momento de la diligencia (…) Al revisar el acta de notificación por aviso se observa que no se le entregó el aviso a alguna persona que se hubiese encontrado y que hubiere afirmado que habitaba o trabajaba en la dirección indicada para la notificación, pues la casilla correspondiente a “firma de quien recibe el aviso”, se encuentra sin diligenciar. Igualmente, aunque en el expediente obra la guía de envío del aviso, lo cierto es que no se observa que el mismo hubiese sido entregado. Así las cosas, concluye la Sala que si bien se incurrió en un error en el trámite del proceso ejecutivo, al no efectuar la notificación por aviso, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que ese error se tradujo en una decisión, esa sí judicial, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, a través de la cual y en aplicación de las normas procesales, se declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive la diligencia de remate en la que se había radicado un derecho en cabeza de la demandante, a quien se ordenó devolver el dinero que había consignado por concepto de la adquisición del bien inmueble rematado, pero sin que conste en parte alguna que se hubieren ordenado hacerlo con la correspondiente actualización y pago de intereses legales a los que tenía derecho la demandante, para salir indemne de la situación creada por el deficiente funcionamiento de la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL – ARTICULO 315 / DECRETO 1400 DE 1970 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 320 / DECRETO 1400 DE 1970 CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 330

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se configuró /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Existente por cuanto juzgado civil permitió continuar con el curso del proceso a pesar de no haber realizado la debida notificación del mandamiento de pago Para la Sala es claro que en el sub lite se acreditó la falla del servicio que se imputa a la entidad demandada por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, toda vez que el daño antijurídico que sufrió la demandante se produjo como consecuencia del error cometido en la notificación del mandamiento de pago al ejecutado, dentro del proceso ejecutivo en cuyo desarrollo la señora Adriana Casallas Arboleda participó haciendo oferta para la adquisición en la venta forzada del inmueble embargado, error consistente en que no se realizó la notificación por aviso, tal y como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, y que condujo a que se dejara sin efectos la adjudicación que a favor de la demandante se había efectuado en la diligencia de remate. (…) no existe duda sobre la existencia de la falla de la Administración de Justicia y del daño antijurídico ocasionado con ella a la actora, pues al invalidarse la diligencia

de remate en la que ella había sido favorecida con la adjudicación del inmueble objeto de la venta forzada y ordenarse la devolución de las sumas que canceló la señora Adriana Casallas Arboleda para la participación dentro de dicha diligencia, se devolvió la misma suma de dinero que la demandante había consignado a órdenes del Juzgado desde hacía más de un año, lo que implicó una disminución patrimonial que no estaba obligada a soportar, constituida, de un lado, por la desvalorización de la moneda que se produjo por el solo transcurso del tiempo entre las fechas de consignación y las fechas de devolución del dinero y, de otro lado, por los rendimientos que dicho dinero habría podido producir durante ese lapso, que corresponden a los intereses legales. PERJUICIOS MORALES POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Reconocimiento a víctima directa del daño / PERJUICIOS MORALES POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por afectación a bien inmueble / PERJUICIOS MORALES POR AFECTACIÓN A BIEN AMUEBLE – Reiteración jurisprudencial [L]a sentencia objeto del recurso de apelación será revocada en este punto y en su lugar se reconocerá el equivalente en pesos a 30 S.M.L.M.V. a favor de la señora Adriana Casallas Arboleda. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indemnización de perjuicios morales derivados de la afectación a bienes inmuebles consultar, sentencia de 13 de mayo de 2014, Exp. AG-2002-00226, CP Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 25 de marzo de 2015, CP Hernán Andrade

Rincón PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Reconocimiento de sumas pagadas dentro de proceso ejecutivo [S]e modificará la sentencia apelada y reconocerá a favor de la señora Adriana Casallas Arboleda, la suma de $ 7’092.698 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00600-01(38473)

Actor: ADRIANA CASALLAS ARBOLEDA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN EL SERVICIO - Existencia / FALLA EN EL SERVICIODefectuoso funcionamiento de la Administración Judicial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Errores en diligencias de notificación del demandado dentro de un proceso ejecutivo.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Rama Judicial contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima, el 4 de febrero de 2010, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de ‘INEXISTENCIA DE

PERJUICIOS’, ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA’, e ‘INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN’ propuestas por la parte demandada, conforme se ilustró en la parte motiva de este fallo. “SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrativamente responsable del perjuicio patrimonial causado a la demandante ADRIANA CASALLAS ARBOLEDA por el ‘defectuoso funcionamiento en la administración de justicia’, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por tanto, condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a la señora Adriana Casallas Arboleda por concepto de daño patrimonial en la modalidad de daño emergente, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($5’449.647 Mcte), que se actualizará a partir de la fecha de la ejecutoria de la presente sentencia, dándole aplicación a la siguiente fórmula: R = RH X índice final Índice inicial CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado en este fallo”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 1 de septiembre de 2006, la señora Adriana Casallas Arboleda, quién actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor Mario Alejandro Parra Casallas, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama

Judicial – Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en virtud de la indebida notificación personal al demandado en el proceso ejecutivo hipotecario, lo cual produjo que se invalidara la diligencia de remate de un inmueble que había sido adjudicado a la actora. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar a la señora Adriana Casallas Arboleda, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 100 S.M.L.M.V y al menor Mario Alejandro Parra Casallas el equivalente a 50 S.M.L.M.V; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $5’640.403 y por daño emergente la suma de $4’376.569.23 a favor de la señora Adriana Casallas Arboleda. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el Banco Granahorrar inició un proceso ejecutivo hipotecario en contra del señor José Célimo Quintero Prieto. Indicó que el 11 de julio de 2002, el Juzgado avocó el conocimiento del proceso y ordenó librar mandamiento de pago a favor de la entidad ejecutante. Posteriormente se intentó la notificación personal del demandado; sin embargo, no fue posible notificarlo, pues no se encontraba en el domicilio en el momento en que el notificador acudió a realizar la diligencia, razón por la cual el demandante, en ese proceso, solicitó el emplazamiento del ejecutado.

Agregó que mediante providencia del 26 de enero de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué atendió la petición de la entidad ejecutante y procedió a ordenar el nombramiento del curador ad litem, quién aceptó el cargo y contestó la demanda. Resaltó que debido a que el curador ad litem no propuso excepciones en la contestación de la demanda, el Juzgado dictó sentencia y decretó la venta en pública subasta del inmueble que había sido embargado y secuestrado. Aseguró que el proceso ejecutivo hipotecario continuó su curso normal, al punto que se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble, el 30 de junio de 2005, en aquella oportunidad la señora Casallas Arboleda hizo la postura más alta, por lo que el bien le fue adjudicado. Precisó que el 29 de agosto de 2005 el ejecutado propuso un incidente de nulidad, toda vez que consideró que el mandamiento de pago no le había sido notificado en debida forma. Afirmó que a través de proveído del 12 de enero de 2006, el Juzgado de conocimiento resolvió el incidente de nulidad en el sentido de denegarlo; sin embargo, esa decisión fue objeto del recurso de reposición y en esa oportunidad, al resolver el recurso, el Juzgado repuso la providencia y decretó la nulidad de todo lo actuado desde la decisión que ordenó emplazar al ejecutado. Anotó que como consecuencia de la nulidad decretada, la parte actora sufrió un detrimento en su patrimonio, por cuanto los dineros que pagó en virtud de la

adquisición del bien en pública subasta estuvieron fuera del comercio por más de un año y además fue privada de usufructuar el inmueble rematado1. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante proveído del 2 de febrero de 2009, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma2. 4.- La contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda y señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la falla en el servicio debía ser de tal magnitud que teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la Administración debía ser considerada como anormalmente deficiente. Precisó que en el caso en estudio no se incurrió en una falla en el servicio para que se accedieran a las súplicas de las demanda, toda vez que una persona al participar en el remate de un bien debe someterse a las situaciones procesales que se presenten dentro del proceso, tal y como sucedió en el caso sub examine, y no por ese hecho se debía recurrir en la acción de reparación directa contra el Estado, cuando se tenían otros mecanismos para hacer valer sus derechos. 1 Fls. 70 a 90 c 1. 2 Fls. 141, 142 y 146 c 1. Aseguró que las actuaciones de la Rama Judicial no ocasionaron un daño antijurídico a la parte actora, razón por la cual no había lugar al resarcimiento de perjuicios3. 5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su

concepto4. En esta etapa del proceso la parte actora presentó sus alegatos de conclusión5. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 4 de febrero de 2010 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para adoptar tal decisión, el Tribunal Administrativo a quo señaló que en el presente asunto se demostró que la diligencia de notificación al demandado, en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, no se hizo de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil y pese a ello, esa irregularidad no fue advertida oportunamente, lo cual ocasionó que todas las actuaciones adelantadas, inclusive la que adjudicó el bien a la ahora demandante, fueran declaradas nulas, lo que se tradujo en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Precisó que como consecuencia de ese defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, la señora Casallas Arboleda sufrió un daño antijurídico, toda vez que, después de haber pagado el valor del inmueble subastado, cancelado otros dineros como resultado de la adjudicación y haber tenido la propiedad de ese bien, por un hecho ajeno a su voluntad, esa adjudicación quedó sin efectos y por tanto perdió la titularidad del dominio sobre el inmueble y adicionalmente los dineros que pagó estuvieron fuera de su patrimonio por un 3 Fls. 151 a 154 c 1. 4 Fls. 404 c 1. 5 Fls. 409 a 415 c 1.

lapso en el cual no recibió los “réditos” que pudieron generar. Resaltó que el daño antijurídico ocasionado a la señora Casallas Arboleda fue el resultado de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dado que no practicó en debida forma la notificación personal al demandado en el proceso ejecutivo hipotecario, lo cual llevó a que se declarara la nulidad de todo lo actuado en ese proceso, inclusive la actuación por medio de la cual se le había adjudicado el bien a la ahora demandante. Indicó que en relación con los perjuicios morales solicitados en la demanda, los mismos no fueron acreditados, pues los testimonios practicados en el proceso no daban cuenta del sufrimiento y la congoja que soportaron los demandantes por el daño irrogado por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué6. 7.- Las impugnaciones 7.1.- La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura presentó recurso de apelación y solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada en su totalidad, por cuanto, a su sentir, el Tribunal Administrativo a quo no tuvo en cuenta que la señora Casallas Arboleda recibió la suma que consignó para hacer la postura en el remate; sin embargo lo que había quedado pendiente era reclamar el 3% del valor del remate, razón por la cual el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, después de la solicitud elevada ante ellos por parte de la víctima del daño, indicó el procedimiento a seguir para que ese dinero le fuera entregado y le correspondía a la ahora demandante proceder para obtener la

devolución de su dinero. En ese sentido, concluyó que la demandante tenía otro procedimiento diferente a la acción de reparación directa para hacer efectivos sus derechos, por lo que propuso la excepción de indebida escogencia de la acción7. 7.3.- La parte actora también apeló la sentencia de primera instancia y sostuvo que no compartía la decisión de denegar los perjuicios morales, dado que de conformidad con los testimonios practicados en este proceso, sí se demostró la congoja y la verdadera afectación moral que se le ocasionó, tanto a la señora Casallas Arboleda, como a su hijo el verse privados del goce de tener una 6 Fls. 174 a 201 c ppal. 7 Fls. 209 y 210 c ppal. vivienda digna, razón por la cual, en su sentir, se debía revocar en este punto la sentencia apelada y en su lugar acceder al reconocimiento del perjuicio8. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes intervinientes en esta etapa del proceso guardaron silencio9. 9.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no presentó su concepto.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima 4 de febrero de 2010.

La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: i) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine, como lo son la competencia, la legitimación en la causa y la caducidad; ii) análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente; iii)

caso concreto y iv) indemnización de perjuicios. 1.- Requisitos de procedibilidad 1.1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, debido a que la sentencia se fundamentó en la falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia10. 1.2.- Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de 8 Fls. 473 a 482 c ppal. 9 Fls. 230 c ppal. 10 Así lo definió la Jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera en la providencia del 09 de septiembre de 2008, expediente con número de radicado 11001032600020080000900 (IJ). M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el caso sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la parte actora como consecuencia de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación del ejecutado, mediante providencia del 30 de enero de 2006, la cual cobró firmeza el 27 de marzo de 200611, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el 27 de marzo de 2008 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 1 de septiembre de 2006, resulta evidente que el ejercicio de la acción se

presentó dentro del término previsto por la ley12. 1.3.- Legitimación en la causa por activa Por los daños sufridos como consecuencia de la declaratoria de nulidad en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito concurrieron al proceso los señores Adriana Casallas Arboleda y Mario Alejandro Parra Casallas, quienes demostraron su legitimación en la causa de la siguiente manera: Respecto de la demandante Adriana Casallas Arboleda se tiene que a ella fue a quién se le adjudicó el inmueble que había sido embargado y secuestrado, razón por la cual se encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa13. En cuanto al demandante Mario Alejandro Parra Casallas, se allegó al proceso su respectivo registro civil de nacimiento, en el cual consta que su madre es la también actora Adriana Casallas Arboleda14, por lo cual se encuentra acreditada la calidad de hijo. 2.- Valoración probatoria De conformidad con el conjunto probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: 11 Certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Sala Civil, Familia de Ibagué. (Fl. 40 c 1). 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 20.536. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Fl 5 c. 1. 14 Fls 6 c 1. - El 10 de julio de 2002, la sociedad Granahorrar, Banco Comercial S.A., o Banco Granahorrar interpuso demanda ejecutiva en contra del señor José Célimo Quintero Prieto15. - El 11 de julio de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué libró

mandamiento de pago en contra del señor Quintero Prieto, ordenó notificarlo en la forma indicada en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil y decretó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la casa No. 17 Manzana F Urbanización Ciudad Alcalá de Ibagué16. - El 21 de marzo de 2003, se intentó la notificación personal del señor José Célimo Quintero Prieto; sin embargo, la misma no se practicó, toda vez que el ejecutado no se encontraba en el momento de la diligencia17. - El 2 de abril de 2003, se fijó el aviso en la puerta de acceso de la dirección casa No. 17 Manzana F Urbanización Ciudad Alcalá de Ibagué18. - El 22 de enero de 2004, el ejecutante solicitó que se decretara el emplazamiento del ejecutado, habida cuenta de que desconocía otro domicilio o residencia19. El 26 de enero de ese mismo año el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué ordenó el emplazamiento del señor José Célimo Quintero Prieto20. - El 7 de octubre de 2004, el curado ad litem se notificó personalmente del mandamiento ejecutivo21 y el 20 de octubre de ese año contestó la demanda22. - El 25 de octubre de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y embargado23. - El 26 de mayo de 2005 se fijó fecha para para la diligencia de remate del inmueble24, la cual se llevó a cabo el 30 de junio de ese mismo año y en aquella

oportunidad la señora Adriana Casallas Arboleda realizó la postura más alta, por lo 15 Fls. 55 a 57 c 2. 16 Fls 58 y 59 c 2. 17 Fl. 88 c 2. 18 Fl. 88 (reverso) c 2. 19 Fl. 98 c 2. 20 Fl 100 c 2. 21 Fl. 107 c 2. 22 Fls. 108 y 109 c 2. 23 Fls. 110 y 111 c 2. 24 Fl 1 c 2. que el bien le fue adjudicado25. El 13 de julio de 2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué aprobó el remate26. - El 29 de agosto de 2005, el ejecutado presentó incidente de nulidad, toda vez que consideró que la notificación del mandamiento ejecutivo no se había efectuado en debida forma al ejecutado27. - El 12 de enero de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué resolvió el incidente de nulidad en el sentido de negarlo, por cuanto la notificación del ejecutado sí se practicó en debida forma28. Esa providencia fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte ejecutada. - El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué resolvió el recurso de reposición y decidió reponer la providencia dictada el 12 de enero de 2006 y por tanto declaró la

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