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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00601-01(43656)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00601-01(43656)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante fue capturado y vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de varios delitos, por lo cual fue privado de la libertad cuando se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, esto, hasta que dicho proceso finalizó con la preclusión de la investigación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurraEn este asunto, aunque no obra la constancia de ejecutoria de la providencia del 20 de noviembre de 2006, por medio de la cual se precluyó la investigación adelantada en contra del señor Saúl Humberto Rincón Rivera, advierte la Sala que, en todo caso, como la demanda se interpuso el 21 de agosto de 2007, no hay duda de que ello ocurrió

dentro del término de ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL - Valor probatorio / PRUEBA TESTIMONIAL EN PROCESO PENAL - Se incorpora al proceso contencioso administrativo [E]n los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. Pues bien, en el expediente obra copia auténtica de algunas piezas que hacen parte del proceso penal que se adelantó en la Fiscalía en contra del señor Saúl Humberto Rincón Rivera , prueba que fue solicitada por la parte demandante , sin que la parte accionada se haya pronunciado al respecto; sin embargo, comoquiera que fue la Fiscalía la encargada de adelantar ese proceso y de decretar y practicar las pruebas del mismo y teniendo en cuenta que, por consiguiente, éstas contaron con la audiencia y participación de la parte aquí demandada, ellas serán apreciadas con el valor probatorio que les corresponda. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por los delitos de

secuestro simple, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDADCulpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Probada [Q]uienes fueron capturados en flagrancia señalaron al señor Saúl Humberto Rincón Rivera como el jefe de la banda delincuencial y como la persona que los había contratado para la comisión de los ilícitos; además, aseguraron que frecuentaba el hotel J.R. en Neiva, en donde lo podrían hallar. (…) la versión del señor Rincón Rivera resultó desvirtuada, pues, según las investigaciones de la Fiscalía, una vez identificado el hotel J.R. en Neiva se pudo establecer que, en efecto, el señor Rincón Rivera acudía regularmente a ese establecimiento para reservar y pagar el hospedaje de “sus conductores” ; al respecto, según la providencia del 15 de julio de 2005, por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento en su contra (…) aun cuando en su indagatoria el sindicado negó conocer a los demás procesados (capturados en flagrancia), en el celular incautado a uno de éstos, en el mismo momento de su aprehensión, se halló guardado su número telefónico , supuesto que, aunado a lo anterior, llevó a la Fiscalía a presumir que el acá demandante había ocultado información y que, por lo tanto, era necesario librar medida de aseguramiento en su contra. Así las cosas, si bien el señor Rincón Rivera fue vinculado a un proceso penal y posteriormente

fue exonerado de responsabilidad, lo cierto es que, en opinión de la Sala, se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue la conducta del mismo demandante la que dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y, por consiguiente, a que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) además de haber sido señalado por los capturados y procesados de ser el jefe de la banda de delincuentes, su versión, que no se ajustó a la realidad y que fue desvirtuada con las evidencias reunidas en la investigación, fue la que motivó la investigación que se le adelantó por parte de la Fiscalía (en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieran constituir delito ) y la medida restrictiva de la libertad que se le impuso, toda vez que, se insiste, todo permitía inferir su participación en la comisión de varios delitos, situación que sólo se podía esclarecer en el escenario de un proceso penal. Bajo esa perspectiva, para la Sala es claro que el proceder del demandante, en el presente caso, determinó que tuviera que asumir la carga de la investigación penal de la que fue objeto; por tanto, el reproche de la conducta de la víctima hace que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada aparezca como plenamente proporcionada como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos enfrentados en el caso concreto: efectividad de las decisiones que debe proferir la administración de justicia, de un lado, y la esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo, de otro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00601-01(43656) Actor: SAÚL HUMBERTO RINCÓN RIVERA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de agosto de 2007, los señores Saúl Humberto Rincón Rivera (víctima), María Delia Rojas (cónyuge), Rosa María Rincón de Ramos (hermana), Franklin Humberto, Edinson Javier y Claudia Marisol Rincón Rojas (hijos), obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue víctima el primero de ellos, con ocasión de un proceso penal que se adelantó en su contra y que

concluyó, según la demanda, con sentencia absolutoria. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 150 s.m.m.l.v. a favor de la víctima, otro tanto para su esposa y para cada uno de sus hijos, y 100 s.m.m.l.v. a favor de su hermana. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $228'000.000 para el señor Saúl Humberto Rincón Rivera y, por daño emergente, $11'000.000 para aquél, $1'000.000 para la señora María Delia Rojas y $2'000.000 para cada uno de sus hijos. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que Saúl Humberto Rincón Rivera fue vinculado a una investigación penal y acusado por los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir, secuestro simple y porte ilegal de armas y, en virtud de dicho proceso, fue objeto de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por orden de la Fiscalía General de la Nación; no obstante, mediante providencia del 31 de julio de 2006 se dispuso su libertad inmediata y el 20 de noviembre de ese año se declaró la preclusión de la investigación. Según la parte actora, el Estado debe resarcir los perjuicios que se reclaman en la demanda, pues, al no haber existido mérito probatorio para imponer medida de aseguramiento en contra del señor Saúl Humberto Rincón Rivera, ésta constituyó una carga que no debió soportar y, por tanto, dicha privación de la libertad se

reputa injusta (f. 156 a 187, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 2 de febrero de 20091, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 236 a 237, 242 y 243, c. 1). 2.1. La Rama Judicial contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la Fiscalía cuenta con autonomía presupuestal, representación legal y es la llamada a responder en este caso (f. 248 a 249, c. 1). 2.2 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó que la indagación que adelantó en contra del señor Saúl Humberto Rincón Rivera obedeció a las funciones que le fueron asignadas, esto es, investigar conductas punibles y asegurar la comparecencia del implicado al proceso cuando en su contra existan serios indicios de haber participado en la comisión de un ilícito, como ocurrió en este caso.

Por otra parte, solicitó el llamamiento en garantía del señor Ricardo Céspedes Murcia, funcionario de la Fiscalía que profirió la resolución de acusación en contra del acá demandante. El llamamiento fue admitido por el Tribunal a quo, mediante auto del 10 de junio de 2009 (f. 2 a 9 y 10 a 11, c. llamamiento Tribunal). 2.3 El señor Ricardo Céspedes Murcia contestó el llamamiento y aseguró que como él no ordenó la captura, no formuló cargos, no dictó medida de

aseguramiento ni definió la situación jurídica del señor Saúl Humberto Rincón Rivera, se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que, en todo caso, no se debe condenar, pues la privación de la libertad del 1 Una vez el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué remitió el expediente mediante auto del 23 de octubre de 2008 (f. 230 a 231, c. 1). señor Rincón Rivera obedeció a las funciones propias del organismo investigador (f. 68 a 72, c. llamamiento Tribunal).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 3 de noviembre de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 269 a 271 y 289, c.1.). 3.1. La parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente (f. 290 a 300 y 322 a 324, c. 1). 3.2. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 25 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, pues la orden de captura del señor Saúl Humberto Rincón Rivera fue proferida por la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a la responsabilidad patrimonial que se predica respecto de esta última, el a quo consideró que no había lugar a

declararla, toda vez que la medida de aseguramiento que le impuso al señor Saúl Humberto Rincón Rivera se ajustó a los presupuestos legales establecidos para ello, pues el órgano investigador contaba con suficientes elementos que, para ese momento, le permitían inferir la posible participación de dicho señor en la comisión de los delitos objeto de indagación; en consecuencia, consideró que la privación de la libertad por la cual se demandó no se podía reputar injusta, ilegal ni arbitraria y, por tanto, el daño alegado no se catalogaba como antijurídico (f. 331 a 354, c. ppl.).

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora formuló recurso de apelación con el fin de que se revoque la anterior decisión y, en su lugar, se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Saúl Humberto Rincón Rivera. Insistió en que la medida de aseguramiento que le fue impuesta constituyó una carga que éste no estaba en el deber de soportar, máxime que al declararse la nulidad de varias actuaciones del proceso penal, incluida aquella por medio de la cual se resolvió su situación jurídica, y al decretarse la preclusión de la instrucción, se pudo concluir que no existían pruebas para determinar la configuración de los delitos por los cuales fue acusado y, por lo tanto, su responsabilidad penal (f. 357 a 391, c. ppl.).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido en esta Corporación el 2 de mayo de 2012. El 15 de junio siguiente, se

corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (f. 392, 397 y 399, c. ppl.).

1. La Fiscalía General de la Nación expresó que no hay lugar a que se le declare responsable por los perjuicios alegados, pues está acreditado que Saúl Humberto Rincón Rivera estaba en el deber de soportar la carga que implica la privación de su libertad, toda vez que en el proceso penal adelantado en su contra se encontraron indicios que permitieron adoptar dicha decisión; en consecuencia, no se puede concluir que esa medida fue arbitraria o producto de una falla en el servicio (f. 400 a 406, c. ppl.).

2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 421, c. ppl.).

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o

2 Expediente 2008 00009. 3 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-4. En este asunto, aunque no obra la constancia de ejecutoria de la providencia del 20 de noviembre de 2006, por medio de la cual se precluyó la investigación adelantada en contra del señor Saúl Humberto Rincón Rivera, advierte la Sala que, en todo caso, como la demanda se interpuso el 21 de agosto de 2007, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.

3. Traslado de la prueba Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite5.

También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta,

aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión6. Pues bien, en el expediente obra copia auténtica de algunas piezas que hacen parte del proceso penal que se adelantó en la Fiscalía en contra del señor Saúl 4 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 5 Sentencia de julio 7 de 2005 (expediente 20300). 6 Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). Humberto Rincón Rivera7, prueba que fue solicitada por la parte demandante8, sin que la parte accionada se haya pronunciado al respecto; sin embargo, comoquiera que fue la Fiscalía la encargada de adelantar ese proceso y de decretar y practicar las pruebas del mismo y teniendo en cuenta que, por consiguiente, éstas contaron con la audiencia y participación de la parte aquí demandada, ellas serán apreciadas con el valor probatorio que les corresponda. Ahora, en relación con las diligencias de indagatoria o versión libre, la Sala ha sostenido que, en principio, no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre

con la prueba testimonial; no obstante, en reiteradas oportunidades la Sala Plena del Consejo de Estado ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material, así: “Valga aclarar que la Sala Plena de esta Corporación, ha dado valor a la indagatoria como medio probatorio en esta sede judicial, en la medida en que siendo esta una fuente de información de obligatoria recepción en los procesos penales, con individualidad propia en lo que tiene que ver con su práctica y contradicción, debe reconocérsele su mérito probatorio, como lo exigen los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a probar, los principios de prevalencia del derecho sustancial, de libertad de medios probatorios, de contradicción, de libre valoración racional de la prueba y la demás normativa que rige en materia probatoria, para lo cual, además, no resulta ajena al deber de ser valorada en conjunto con los demás elementos de convicción y con arreglo a los criterios rectores de la sana crítica9. En igual sentido, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado: “En estos casos, la valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, (sic) han (sic) permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal … “(…) “Así las cosas, la indagatoria puede ser concebida como medio de defensa y a la vez medio de prueba de la cual pueden sustraerse no solo

lo que al investigado le beneficia, sino eventualmente lo que le compromete jurídicamente, lo cual no contraría la protección del derecho a no autoincriminarse como lo ampara el artículo 33 constitucional, en la medida que no se obtenga una confesión forzada, por medios intimidatorios. 7 F. 34 a 153, c. 1. 8 F. 181, c. 1. 9 Ver, por ejemplo, sentencia del 1º de marzo de 2018, (expediente 49.884). “(…) “En el presente caso, se hace necesaria la valoración de la indagatoria para el análisis integral del caso, ya que la etapa instructiva de 1999 padece serios vicios de legalidad; adicionalmente, se cuenta con la sentencia penal y la resolución sancionatoria de la DIAN, los cuales son medios de convicción que apuntan en un mismo sentido, esto es, el conocimiento válido al momento de imponer la medida de aseguramiento …”10. En consecuencia, en aras de hallar la verdad material, la Sala le otorgará valor probatorio a la indagatoria rendida por el señor Saúl Humberto Rincón Rivera, comoquiera que: i) corresponde a la declaración rendida por la persona que ahora pretende ser indemnizada por la privación de la libertad de que fue objeto y ii) fue la propia parte demandante la que solicitó que se tuvieran como pruebas las piezas procesales de la investigación penal trasladadas a este expediente.

4. El caso concreto La Sala, con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado, encuentra acreditado lo siguiente: 4.1. Mediante informe 455 del 5 de julio de 2005, el Departamento Administrativo

de Seguridad puso en conocimiento de la Fiscalía 47 Seccional del Guamo (Tolima) los siguientes hechos (transcripción tal como obra): “Dando cumplimiento a la misión de trabajo relacionada en el asunto, en atención al oficio Nro 2436 procedente de ese despacho judicial en el cual se solicita adelantar labores de Inteligencia tendientes a determinar en lo posible, circunstancias de modo, tiempo y lugar del hurto al camión de placas GMA 561 y el resto de vehículos hurtados en la carretera principal que conduce de Neiva al Guamo en lo posible identificando e individualizando a presuntos autores o partícipes de los delitos al respecto nos permitimos informar: “(…) “El día 20 de julio se presentó a estas oficinas el señor … quien presenta copia del oficio Nro 728 de junio 17 de 2005 expedido en la Fiscalía 44 local de Ortega-T en el cual se da a conocer el hurto del vehículo el día 16 de junio, quien a su vez manifestó conocer que dicho camión lo habían ingresado a esta ciudad pues así lo indicaron unos sujetos capturados en el Tolima por la Policía Nacional señalados de haber participado en dicho atraco, sujetos que le habían manifestado que ese camión, junto con los otros robados esa noche los buscara en Neiva, que para allá los habían llevado y que quien los había contratado para ese atraco era un 'SAUL' que vivía en Neiva, y que lo conocían en la residencia 'JR' en Neiva, donde tenía una amiga, sin mas datos. 10 Sentencia de 26 de noviembre de 2015 (expediente 36.170). “(…) “Según la labores de inteligencia adelantadas, se ha podido establecer

que el sujeto SAUL, a quien según los afectados, se refieren los sujetos capturados en el Tolima, corresponde al nombre de SAUL HUMBERTO RINCON RIVERA … registra una anotación del juzgado penal del circuito de Caqueza Cundinamarca, sin número de proceso por fuga de presos … en lo referente a que frecuenta la residencia 'JR' se pudo establecer que se ubica en la Avenida circunvalar … donde nos confirmaron que el señor Saúl, con frecuencia hace reservaciones para otros señores de quienes dicen son conductores de camiones que trabajan para él, además que tiene un taller de ciclas … “Entrevistando diferentes personas y fuentes colaboradoras a estas Seccional, coinciden en manifestar que el señor SAUL se lucra de organizar hurtos de vehículos, los cuales se deshuesan y venden por partes en esta y otras ciudades” (se resalta, f. 28 a 30, c. 1). 4.2. En atención al informe recién transcrito, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito del Guamo - Fiscalía 47 Seccional libró la orden de captura 415289 en contra de Saúl Humberto Rincón Rivera, la cual se hizo efectiva el 6 de julio de 2005, con el fin de vincularlo a una investigación penal, mediante indagatoria (f. 28 a 38, c. 1). 4.3. El 8 de julio de 2005, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria del señor Rincón Rivera que, respecto de la información recaudada por el D.A.S. (según el informe atrás transcrito), manifestó lo siguiente (se transcribe literal):

“PREGUNTADO: Resulta que el pasado 17 de junio del año en curso en horas de la noche fueron atracados y hurtados dos vehículos automotores tipo camión sobre la vía que del municipio de Ortega conduce al Guamo Tolima, episodios por los cuales fueron capturados los nombrados señores … quienes en su oportunidad al parecer manifestaron que tales vehiculares habían sido trasladados hasta esta ciudad donde efectivamente días después fueron recuperados por parte de miembros del DAS Huila, capturados aquellos quienes igualmente expresaron haber sido contratados para cometer tales ilícitos por parte del señor SAUL que a la postre según las labores de inteligencia realizadas por los efectivos del Das establecieron que se trataba de usted, de ahí su vinculación y captura por tales episodios. Qué nos dice al respecto.- CONTESTO.- Eso es totalmente falso, no conozco ni a esas personas que me nombran, tampoco ese es mi trabajo, yo nunca he hecho eso y ellos tienen que decir si soy yo o no. PREGUNTADO.- Así mismo los prenombrados capturados informaron que usted podrá ser localizado en las residencias J.R de esa ciudad, habiéndose establecido por parte de los detectives del Das según informe por ellos suministrado a la fiscalía investigadora que de su parte acostumbra frecuentar dicho sitio e inclusive en compañía de otras personas de quienes ha referido ser conductores de vehículo. Qué nos dice al respecto.- CONTESTO.- El hotel J.R fui el día 22 de junio que me llamó un señor que venía de Timaná para que le separara una pieza porque venía a pasar los días acá- Nunca he ido a

recomendar a nadie allá, nunca voy allá, eso lo hice porque me llamó un señor de Timana y le hice ese favor … al único que le hice ese favor fue al amigo que venía de Timaná pero a nadie más … ” (f. 43 a 44, c. 1). 4.4. El 15 de julio de 2005, la Unidad Seccional de Fiscalías del Guamo - Fiscalía 47 Seccional definió la situación jurídica de Saúl Humberto Rincón Rivera, en el sentido de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, al encontrarlo presunto coautor de los ilícitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir, secuestro simple y porte ilegal de armas (f. 48 a 54, c. 1). 4.5. El señor Saúl Humberto solicitó la revocatoria de dicha medida, petición que fue negada por la Fiscalía mediante providencia del 15 de noviembre de 2005 (f. 58 a 61, c. 1). 4.6. Previa solicitud de control de legalidad respecto de la medida de aseguramiento del señor Rincón Rivera, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió el proveído del 21 de diciembre de 2005, por medio del cual declaró que esa medida no vulneró derecho alguno del procesado (76 a 82, c. 1). 4.7. El 28 de febrero de 2006, la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación que adelantó en contra de Saúl Humberto Rincón Rivera (f. 83, c. 1). 4.8. El 29 de marzo de 2006, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales

del Circuito Especializados de Ibagué calificó el mérito de la actuación sumarial y profirió resolución de acusación en contra de Saúl Humberto Rincón Rivera y otros, como coautores de los ilícitos ya mencionados, en los siguientes términos (se transcribe literal): “En lo que respecta a la RESPONSABILIDAD, tenemos que los señores … fueron capturados en flagrancia, tal como se indicara en la resolución que les definió la situación jurídica, por que no solamente les fueron encontrados en su poder elementos que habían sido hurtados momentos antes a los directos ofendidos, sino que los mismos le reconocieron a los agentes de policía haber participado en las conductas ilitas, a su vez señalaron a un tercero como el jefe de la banda, correspondiendo tal comportamiento al señor SAUL HUMBERTO RINCON RIVERA, fue gracias a la información que aportaron los dos primeros que se logró la incautación de partes de uno de los automotores hurtados, y la retención de RINCON RIVERA, señalado como jefe de la banda y quien le pagaba a los demás detenidos la suma de doscientos mil pesos por cada vehículo detenido” (f. 87, c. 1). 4.9. El acá demandante formuló apelación en contra de la anterior decisión, recurso que fue resuelto por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal, mediante providencia del 31 de julio de 2006, por medio de la cual dispuso, entre otras cosas, la libertad inmediata de Saúl Humberto Rincón Rivera, en los siguientes términos (se transcribe literal):

“2. El concierto, acuerdo o convenio entre tales personas “3. La finalidad es cometer delitos “En el sub examen, claro resulta que los hechos ejecutados desde la noche del 16 de julio del 2005 y parte de la madrugada del 17 de julio del mismo año, fueron ejecutados por varias personas. Da cuenta de ello, cada uno de los ciudadanos que en forma directa resultaron afectados con los atentados contra el patrimonio económico y seguridad pública, de los que fueron víctima, y quienes algunos de ellos, acudieron ante la administración de justicia para denunciarlos atentados, verbigracia, el señor … como también quienes bajo la gravedad del juramento, hacen las correspondientes exposiciones de los hechos … Tales personas coinciden en indicar que los inflactores, se trataban de hombres, que provistos de armas de fuego, procedieron mediante la intimidación, a hacerlos descender de los rodantes en los que sus ocupantes se desplazaban, y llevarlos a un sitio alejado de la carretera, sitio en el cual los mantuvieron por un lapso amplio, mientras que otros se apoderaban de sus bienes muebles – vehí

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