CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00604-01(38538)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00604-01(38538)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ALTERACIÓN DE TURNO PARA FALLO / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN
PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / HOMONIMIA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO /
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA
PERSONA / IDENTIDAD DEL PROCESADO / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR
JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL
[D]e conformidad con los hechos expuestos (…), para la Sala resulta claro que el juez de tutela ordenó la libertad inmediata del señor (…) y decretó la nulidad de todas las actuaciones surtidas en su contra, toda vez que el aquí demandante no cometió el delito de homicidio por el cual fue condenado, ya que tanto la fase de investigación como la de juzgamiento adelantadas por la muerte del señor (…) fueron surtidas en contra de un homónimo y no frente al verdadero responsable del hecho punible. Dicha situación, que en principio daría lugar al análisis y aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, por ser uno de los supuestos que en su momento consagró el derogado Decreto 2700 de 1991, no le
impide a la Sala analizar un régimen de responsabilidad por falla del servicio, máxime cuando en el asunto bajo estudio se encuentra acreditado un error jurisdiccional por parte de las entidades demandadas. En efecto, en el sub lite se encuentra acreditada una falla del servicio respecto de todo el proceso penal, desde la decisión que ordenó vincular a la investigación al señor (…); circunstancia que se infiere del análisis realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, la cual concluyó, de forma contundente, que existieron serias irregularidades, tanto en la fase de instrucción como en la de juzgamiento, por parte de la Fiscalía 29 Seccional de Purificación y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, toda vez que en ambas instancias se omitió realizar una correcta identificación e individualización de la persona que cometió el hecho punible, llevando a juzgar a una persona inocente. En ese sentido, resalta la Sala que el Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos -Decreto 2700 de 1991-, estableció en varias de sus disposiciones la necesidad de que en cada una de sus etapas, tanto en fase investigativa como en la del juzgamiento, se tuviera la certeza de la plena identificación e individualización del presunto autor del delito. (…) De igual forma, frente a la imposibilidad de vincular al proceso penal a una persona mediante indagatoria, el artículo 356 de dicha normativa fue claro en señalar que cuando se fuere a declarar a una persona ausente, estaba completamente prohibido proceder a emplazar a aquella que no estuviere plenamente identificada. (…) De lo anterior
resulta claro que era deber, tanto de la Fiscalía 29 Seccional de Purificación como del Juzgado Penal del Circuito de dicho municipio, examinar y cotejar todas las piezas procesales recaudadas con el fin de verificar y tener plena certeza de la identidad del autor del hecho punible, así como también, que se hubieren satisfecho, tanto material como formalmente, todos los requisitos legales para dictar sentencia; sin embargo, en el presente asunto, tanto el ente investigador como el juez de conocimiento, encontraron plenamente identificado (…), sin advertir la grave inconsistencia respecto de la identificación e individualización del procesado declarado como persona ausente. (…) Todo el panorama expuesto pone en evidencia que la privación de la libertad del señor (…) supuso la materialización de lo que ha sido denominado por la jurisprudencia y doctrina alemana como “el error craso”, teoría a partir de la cual se permite inferir una falla del servicio ante la constatación de un daño grosero, desproporcionado, y flagrante. (…) En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio no cabe duda de que la restricción de la libertad que padeció el señor (…) se produjo con ocasión de un error jurisdiccional -error de hecho-, al no haber identificado e individualizado al verdadero responsable del hecho ilícito, circunstancia que conllevó a que se condenara a una persona inocente, lo cual sólo se aclaró con las pruebas aportadas durante el trámite de la acción de tutela. (…) Por tanto, dadas las circunstancias fácticas descritas, forzoso resulta concluir que el demandante no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su
derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en anormal e injusto, por la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza de las entidades demandadas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 180 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 319 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 356
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad por el error craso, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN Toda vez que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de este tipo de perjuicio y que ello no fue objeto de cuestionamiento alguno en el recurso de apelación, la Sala mantendrá el monto concedido a cada uno de los demandantes, toda vez que fue otorgado en salarios mínimos legales mensuales
vigentes, a saber:
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO
CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR
LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS Teniendo en cuenta que este punto no fue objeto de cuestionamiento alguno por la parte demandada, la Sala se limitará a actualizar el rubro por lucro cesante concedido, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus. Entonces, la fórmula aplicable es la siguiente:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00604-01(38538)
Actor: DIDIER ROMERO Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No cometió el delito - Falla del
servicio por error jurisdiccional al haber condenado a un homónimo. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia fechada el 15 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO. NEGAR las excepciones propuestas por los entes demandados, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, de conformidad con lo indicado en la parte motiva. “SEGUNDO. DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de los entes demandados FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, por el ERROR JUDICIAL cometido, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “TERCERO. EN CONSECUENCIA a lo anterior, CONDÉNESE a las entidades demandadas Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a cancelar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales y materiales causados a los demandantes que seguidamente se relacionan: “Por daño moral: “Para DÍDIER ROMERO reconocimiento por este concepto de CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para LIDA MARGOT MURILLO HERNÁNDEZ (Compañera permanente) 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para MAURICIO ROMERO MURILLO (Hijo) 20 salarios mínimos legales
mensuales vigentes. “Para DERLY ROMERO MURILLO (Hija) 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para DIANA CAROLINA ROMERO MURILLO (Hija) 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para OLINDA ROMERO (Progenitora) 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “PERJUICIOS MATERIALES “LUCRO CESANTE DEBIDO O CONSOLIDADO “Para DÍDIER ROMERO la suma de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS CTE. ($772.500,00). “Para LIDA MARGOT MURILLO HERNÁNDEZ, la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS CTE ($193.125,00). “Para MAURICIO ROMERO MURILLO, DERLY ROMERO MURILLO y DIANA CAROLINA ROMERO MURILLO la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS CTE ($193.125,00), para cada uno”. “CUARTO. Sin costas”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado 16 de enero de 2007, los señores Dídier Romero, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Mauricio Romero Murillo, Derly Romero Murillo y Diana Carolina Romero Murillo; Olinda Romero Campos y Lida Margot Murillo Hernández, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que
se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Dídier Romero dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron que se condenara a pagar la suma de $3’000.000 en favor del señor Dídier Romero, en razón del dinero que dejó de percibir como latonero y pintor de vehículos automotores.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 25 de abril de 1997 en el establecimiento “Fantasía 2000” de la vereda Montoso, en PradoTolima, el señor Jeremías García murió a manos de un señor a quien identificaron como Dídier Romero (alias mueble fino), quien huyó del lugar de los hechos, iniciándose por parte de la Fiscalía la investigación penal correspondiente.
Se relató que, mediante providencia de 21 de septiembre de 1998, la Fiscalía 29 Seccional de Purificación, previa declaración de persona ausente del señor Dídier Romero, resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva y libró las correspondientes órdenes de captura; más
adelante profirió resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio. Según se indicó en la demanda, una vez concluida la etapa de instrucción, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, a través de sentencia fechada el 18 de diciembre de 2000, juzgando como reo ausente al procesado, lo encontró culpable del delito de homicidio, condenándolo a 30 años de prisión. Por último, se relató que el señor Dídier Romero fue capturado el 11 de septiembre de 2005 y fue trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario de Fusagasugá de donde salió en libertad el 12 de diciembre de 2005, en razón del fallo de tutela proferido a su favor por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual se decretó la nulidad de todas las actuaciones del proceso penal adelantado en su contra, por cuanto se había investigado y juzgado a un homónimo.
3. Trámite de primera instancia La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 18 de noviembre de 20081, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial2, a la Fiscalía General de la Nación3 y al Ministerio
Público4.
4. Las contestaciones de la demanda 4.1 La Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que eran totalmente ajenos a ella.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que de encontrar responsable al Estado por la privación de la libertad que padeció el
señor Dídier Romero, la única llamada a responder sería la Fiscalía General de la Nación, toda vez que dicha entidad tuvo a su cargo la fase de instrucción y, por ende, a ella le correspondía realizar la plena identificación de los investigados. 4.2 La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a las resultas del proceso. Como razones de su defensa manifestó que no le asistía razón al demandante, dado que la actuación por ella desplegada se enmarcó dentro de la Constitución Política y la ley y que, por tanto, no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar a dicha entidad. Asimismo, sostuvo que si bien la investigación penal por homicidio se adelantó en contra de señor Dídier Romero en calidad de reo ausente, la Fiscalía es un sujeto procesal más en la etapa de juzgamiento y el juez de conocimiento era quien tenía el deber de verificar que las actuaciones del ente investigador fueran acordes con la realidad. 4.3 Concluido el período probatorio, mediante proveído de 30 de julio de 20095, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para 1 Folios 351 y 352 del cuaderno principal. 2 Folio 357 del cuaderno principal. 3 Folio 358 del cuaderno principal. 4 Folio 352 del cuaderno principal. 5 Folio 402 del cuaderno principal. que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda6.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 15 de febrero de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, imputándole el daño a las entidades demandadas bajo la consideración de que tanto el ente investigador como el de juzgamiento incurrieron en un error jurisdiccional, al omitir las actuaciones necesarias para lograr la plena identificación e individualización de la persona que estaban investigando, situación que condujo a condenar a una persona inocente.
6. El recurso de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, las entidades públicas condenadas interpusieron sendos recursos de apelación. Como argumentos de su oposición indicaron los siguientes: 6.1 La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en su contestación. Manifestó que la homonimia presentada en el caso concreto no fue producto del capricho de sus funcionarios, sino un asunto de debate probatorio, el cual no fue posible desatar sino hasta la detención del aquí demandante, por lo que, al no existir culpa “como nexo causal relacionado con una conducta caprichosa, arbitraria o ilegal del Fiscal Delegado ante el Juez Penal del Circuito de Purificación”7 deberían denegarse las pretensiones de la demanda. 6.2 Por su parte, la Rama Judicial señaló que en el presente caso existía una sentencia debidamente ejecutoriada en contra del demandante, por lo que la detención de la que fue objeto no fue injusta, radicando en cabeza del capturado el deber de demostrar que él no era realmente la persona que estaban buscando.
7. El trámite de segunda instancia 6 Folios 404 – 411 del cuaderno principal. 7 Folios 466 – 469 del cuaderno principal.
Los recursos así presentados fueron admitidos mediante auto de 12 de noviembre de 20108. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual los sujetos procesales guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) valoración probatoria y análisis del caso concreto: la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad del señor Dídier Romero; 5) actualización de condena y 6) procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en
relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Dídier Romero, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la 8 Folios 494 – 496 del cuaderno principal. Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada9.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia del 15 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso10.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de
propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente caso, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que le da origen a la alegada responsabilidad de las entidades demandadas, dado que el fallo de tutela del 6 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual se ordenó la libertad del señor Dídier Romero y se declaró la nulidad de todas las actuaciones judiciales desplegadas en su contra, quedó en firme el 12 de diciembre de 200511 y la demanda se interpuso el 16 de enero de 200612. 9 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008. Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Toda vez que el referido fallo de tutela no fue impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el mismo quedó en firme el 12 de diciembre de 2005. Folios 54 – 64 del cuaderno principal 12 Folio 84 del cuaderno principal. Lo anterior, toda vez que fue en virtud de esta providencia que quedaron en evidencia los yerros en los que incurrieron las autoridades, investidas tanto de la facultad de instrucción como la de juzgamiento, en el proceso penal adelantado por la muerte del señor Jeremías García Montero, en tanto que en ella se
demostró que se investigó y se juzgó a un homónimo y no al verdadero autor del delito. Es decir, que fue a partir del referido fallo de tutela que se logró determinar el error judicial que sirve de fundamento en este caso, tal y como se expondrá más adelante, para que se confirme la responsabilidad de las entidades demandadas bajo el título de imputación de falla del servicio.
4. Valoración probatoria y análisis del caso concreto Una vez revisado el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: - El 25 de abril de 1997, en el establecimiento “Fantasía 2.000” de la vereda Montoso, en Prado - Tolima, fue encontrado muerto el señor Jeremías García Montero como consecuencia de las heridas en su cuerpo, causadas por arma corto punzante13. - Iniciada la investigación penal correspondiente, mediante proveído de 27 de mayo de 1997, la Fiscalía 29 Seccional de Purificación ordenó, entre otras cosas, escuchar en declaración a los posibles testigos de los acontecimientos y oficiar al cuerpo técnico de investigación para que delegara a un agente investigador14. - Escuchados los testigos Benjamín González Hernández15, Jéfferson Augusto Garzón16, José Yesid Grimaldo17 y Guillermo Lasso Ramírez18, a través de 13 De conformidad con el acta de levantamiento de cadáver, la necropsia realizada al occiso y el certificado de defunción del señor Jeremías García Montero. Folios 102 y 110-114 del cuaderno principal. 14 Folio 105 del cuaderno principal.
15 Folios 125-126 del cuaderno principal. 16Folios 127-128 del cuaderno principal. 17 Folios133–137 del cuaderno principal. 18 “(…) PREGUNTADO: Sírvase decirle a la Fiscalía bajo la gravedad del juramento, qué le consta a usted en relación a la muerte del señor Jeremías García Montero, entiendo que para la fecha de los autos usted se encontraba con él. CONTESTÓ: Yo llegué con un amigo José Yesid Galindo, lo invité a tomar una cerveza, en eso pasó Jeremías y Benjamín González, entonces los llamé a ver qué querían tomar, nos tomamos varias cervezas, llegó Jeremías como a las 7:00 de la noche y nos dijo que pidiéramos una canasta y cada uno sacó lo que correspondía y la compramos, cuando en esas llegó el agresor, el que lo mató un señor Dídier N, tengo entendido que es providencia del 8 de agosto de 1997, el ente investigador ordenó librar misión de trabajo al CTI para que identificara al señor Dídier N. (alias mueble fino), persona señalada por el último de los declarantes como el responsable de la muerte del occiso, el cual, de acuerdo con los informes presentados por el investigador del cuerpo técnico de investigación, fue descrito así: “Sobre DÍDIER ROMERO, se ha logrado conocer que se identifica con la c.c. No. 5.892.885 de Dolores – Tolima, que tiene aproximadamente 38 años de edad, hijo de JAIRO ROMERO, DÍDIER reside en la vereda La Soledad de Dolores y que son conocidos con el alias de ‘MUEBLE FINO’”19.
“En lo concerniente a la identificación de Dídier N. alias ‘Mueble Fino’ de acuerdo a las pesquisas adelantadas se pudo establecer la identidad del referido así: DÍDIER ROMERO, c.c. No. 5892.885 expedida en Dolores, nacido el 13 de noviembre de 1.956 en Bogotá, 40 años de edad, alfabeta, estatura 1.60 mts, agricultor, hijo de JAIRO ROMERO, residente en la vereda La Soledad de Dolores, conocido como ‘mueble fino’. Anexo al presente fotocopia de la tarjeta de preparación de Dídier Romero, aportada por la Registraduría del Estado Civil de Dolores”20. (Se destaca). - Con fundamento en las anteriores diligencias, por medio de providencia calendada el 21 de noviembre de 1997, la Fiscalía 29 Seccional de Purificación ordenó la vinculación del señor Dídier Romero -identificado con cédula de ciudadanía 5’892.885mediante diligencia de indagatoria y dispuso librar las correspondientes órdenes de captura21. - Mediante providencia del 27 de enero de 1997, el ente investigador, al no haber podido conseguir la presentación del sindicado para rendir indagatoria y previo el de la Soledad del municipio de Dolores, me parece que el papá de este señor se llama Jairo, tenían finca en la Soledad, pero como que la vendieron y no sé el paradero de ellos; este señor es soltero; es de una estatura de 1:75 mts, piel morena, cari redondo, cuerpo normal, de nariz corta, boca pequeña, orejas medias. Se continua con el relato, cuando Dídier llegó se
saludó con José Yesid y él le ofreció una cerveza, me paré y les dije nos vamos y fui a donde el cantinero cuanto(sic) se debía, entonces le pregunté(sic) que no se debía nada, cuando en eso el cantinero me dijo al cual(sic) no sé cómo se llama, que qué era lo que había sonado afuera, entonces salimos y lo que había sonado era la puerta cuando él cayó ya puñaleado. De eso no sé nada más (…) PREGUNTADO: Dígale al despacho que si el tal Dídier N tiene algún apodo o alias. CONTESTÓ: Tengo entendido que le dicen “mueble fino”. (Se destaca). Folios 122 -123 del cuaderno principal. 19 Informe ULP-CTI No. 497 de 3 de octubre de 1997. Folio 139 del cuaderno principal. 20 Informe ULCTI No. 0513 de 14 de octubre de 1997. Folio 153 del cuaderno principal. 21 Providencia de 21 de noviembre de 1997, mediante la cual, además de la vinculación del señor Dídier Romero a través de indagatoria, se libraron las correspondientes órdenes de captura en su contra. Visible a folio 157 del cuaderno principal. emplazamiento del mismo22, declaró persona ausente al señor Dídier Romero23, procediendo a resolver su situación jurídica a través de proveído del 21 de septiembre de 1998, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva24. - Más adelante, mediante providencia de 23 de noviembre de 1998, la referida Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor Dídier Romero, en calidad de autor del delito de homicidio en la persona de Jeremías García
Montero25. - A través de sentencia fechada el 18 de diciembre de 2000, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, juzgando como
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.