CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00607-01(43237)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00607-01(43237)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Posición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que,
si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGALCiudadano vinculado a proceso penal por el delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Preclusión de la investigación [L]a actuación que adelantó la Fiscalía General de la Nación constituyó el factor único y determinante para que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor MILLÁN SILVA resultara injusta, si se tiene en cuenta que, como se vio, las razones de la absolución penal estuvieron determinadas porque no se probó la responsabilidad que se le endilgó a éste, lo cual significa que el procesado no cometió las conductas punibles que el Estado le imputó y, en esa medida, se configura una de las circunstancias en que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado. Así, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la parte actora no está en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la
obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad a la cual dio lugar la actuación que adelantó la Fiscalía General de la Nación. (…) en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima , causales que no fueron acreditadas en el plenario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00607-01(43237)
Actor: OSCAR JOSÉ MILLÁN SILVA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de marzo de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación de la libertad del señor OSCAR JOSÉ MILLÁN SILVA.
1 El grupo demandante está integrado por Oscar José Millán Silva (afectado directo con la medida), Oscar Javier, Nubia Esmeralda, Adriana Ibeth, Andrea Liliana, Erika Audrey y Yamid Hernán Millán Cortés (hijos). Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 40 SMLMV para el afectado directo con la medida y 25 SMLMV para cada uno de sus hijos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron el valor de los ingresos que dejó de recibir el afectado directo con la medida durante los 190 días que duró su detención, ingresos que ascienden a $5’700.000, si se tiene en cuenta que éste recibía por concepto de hospedaje $30.000.oo diarios y, por daño emergente, $12’250.000.oo, que corresponden al valor de los muebles y enseres que se deterioraron, porque durante su detención el actor no pudo arrendar las habitaciones para hospedajes. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque el 8 de
septiembre de 2004 el señor OSCAR JOSÉ MILLÁN SILVA fue detenido en las instalaciones del DAS, Seccional Tolima, en cumplimiento de la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación, dentro de un proceso que adelantaba en su contra por el delito de rebelión. En su indagatoria, el procesado negó enfáticamente las acusaciones de la Fiscalía, en las cuales se le sindicaba de pertenecer y colaborar con un grupo armado ilegal. Al momento de definir la situación jurídica, la Fiscalía le impuso al señor MILLÁN SILVA medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la cual fue recluido en la Penitenciaría Nacional Picaleña. El 8 de marzo de 2005, la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación, luego de considerar que no habían elementos de prueba suficientes para proferir resolución de acusación en contra del procesado; así, le revocó la medida de aseguramiento y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata, previo pago de la caución correspondiente y la suscripción del acta compromisoria. La decisión fue apelada, pero, el 31 de mayo siguiente, la Fiscalía delgada ante el Tribunal Superior la confirmó mediante providencia que quedó ejecutoriada el mismo día. Así, para los demandantes, desde la captura (8 de septiembre de 2004) y hasta la fecha de preclusión de la investigación en favor del señor MILLÁN SILVA, éste permaneció injustamente privado de la libertad, acusado de la comisión de un hecho que no fue probado, lo cual le causó a él y a su grupo familiar más
próximo perjuicios que deben ser indemnizados.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima2 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por la Fiscalía General de la Nación3 que se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo que actuó dentro del marco de sus competencias constitucionales y, además, agregó que la preclusión penal devino por la aplicación del principio de in dubio pro reo, evento en el cual el juez de la reparación debe aplicar un criterio subjetivo y, en consecuencia, analizar el daño desde la óptica de la falla del servicio.
3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 5 de mayo de 20104, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto5. 3.2 La Fiscalía General de la Nación6 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 3.3 La parte actora no intervino. 3.4 El Ministerio Público no emitió concepto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 14 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que, de conformidad con lo previsto en la ley 600 de 2000, normatividad vigente cuando inició el proceso penal, la medida de aseguramiento se debía imponer en caso de que en contra del procesado existieran dos indicios de responsabilidad penal en su contra. Como en este caso tales indicios estaban estructurados a partir de dos testimonios en los cuales, de manera congruente, se señalaba al señor MILLÁN SILVA como integrante y colaborador de un grupo subversivo, la medida de
aseguramiento en su contra resultaba procedente y, por lo mismo, su responsabilidad penal como autor del delito de rebelión se encontraba comprometida. 2 Folio 91, cdno. 1. 3 Folio104 a 106, cdno. 1. 4 Folio 108, cdno. 1. 5 Folio 127, cdno. 1. 6 Folios 128 a 130, cdno. 1. De manera que, para el a quo, las determinaciones judiciales que cuestionó el actor y que determinaron la privación de la libertad del señor MILLÁN SILVA “… se ajustaron a derecho, por cumplir los requisitos sustanciales y probatorios exigidos por la normatividad procesal y sustancial vigente al momento en que fueron proferidas”, de manera que “no se avizora en este asunto … que la Fiscalía General de la Nación, (sic) hubiere incurrido en una falla del servicio por privación injusta de la libertad” (folio 148). Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte actora interpuso recurso de apelación7, con la finalidad de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en el proceso penal que se adelantó en contra del señor MILLÁN SILVA obraban otros elementos de juicio que restaban credibilidad a los dichos de los testigos de cargo, como testimonios de personas que lo conocían perfectamente de tiempo atrás como trabajador, honrado y ajeno a cualquier actividad delictual; además, tampoco se tuvieron en cuenta las exculpaciones del procesado cuando, en su indagatoria, negó todo nexo con la guerrilla y
afirmó que, si bien algunos miembros de ésta se habían hospedado en su casa, ello ocurrió porque fue obligado. Así, para el apelante, los dos indicios de responsabilidad de los cuales se valió la Fiscalía, para considerar procedente la privación de la libertad del actor, no se evidenciaron en el proceso penal y, por ello, la misma resultó injusta.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 31 de enero de 20128 y admitido por esta Corporación, mediante auto del 16 de abril siguiente9. 7 Folios 163 a 173, cdno. ppal. 8 Folio 174, cdno. ppal. 9 Folio 179, cdno. ppal.
El 27 de julio de 201210, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 La Fiscalía General de la Nación insistió en que en ese asunto no se configuró un evento de privación injusta de la libertad, por cuanto la absolución sobrevino por la aplicación del principio de in dubio pro reo. 3.2 La parte actora no intervino. 3.3 El Ministerio Público no emitió concepto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en
primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado11, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos12, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-.
En este asunto, para dar inicio al conteo del término de caducidad, la Sala tendrá en cuenta la fecha de la ejecutoria de la providencia proferida por el Fiscalía 10 Folio 184, cdno. ppal. 11 Expediente 2008 00009. 12 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la decisión de la Fiscalía 16 Seccional de precluir la investigación que inició en contra del señor OSCAR JOSÉ MILLÁN SILVA, esto es, el 31 de mayo de 2005. Así, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 1 de junio de 2007. Como la demanda se presentó el 16 de marzo de ese mismo año, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.
3. Régimen aplicable (reiteración de jurisprudencia) En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado
derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. En efecto, conforme a esa jurisprudencia, en los eventos en los cuales una persona ve restringido su derecho a la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento que el Estado le impone en ejercicio legítimo de su actividad investigativa, pero que, posteriormente, revoca porque: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica –supuestos comprendidos en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991-, surge para éste el deber de indemnizar el daño que se entiende derivado del hecho de que, en virtud de tales supuestos, la medida de aseguramiento deviene objetivamente injusta, pues nadie está obligado a soportar una investigación en la cual el Estado le imputa la comisión de delitos que no comprometieron su responsabilidad penal y frente a la cuales su presunción de inocencia se mantuvo incólume, pese a que fue objeto de reproche. Incluso, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio del in dubio pro reo13. 13 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte.
Ahora bien, aunque el referido artículo 414 se derogó en virtud de la vigencia de normas de procedimiento penal posteriores, la jurisprudencia acoge los supuestos en él incorporados como criterios de responsabilidad para dar sustento a su decisión, desde la óptica de la responsabilidad objetiva, por privación de la libertad, como un daño antijurídico, dentro de los términos del artículo 90 constitucional e indemnizable, según lo contempla la ley 270 de 1996. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad del señor OSCAR
JOSÉ MILLÁN SILVA.
4. El caso concreto y valoración probatoria La parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado, por la privación de la libertad (que calificó de injusta) del señor OSCAR JOSÉ MILLÁN SILVA, vinculado por la Fiscalía General de la Nación a una investigación como autor del delito de rebelión, investigación que concluyó con preclusión por la falta de prueba suficiente para soportar la acusación.
El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, se evidenciaron los indicios de responsabilidad necesarios que permitían soportar la medida de aseguramiento que afectó la libertad del actor. La parte actora apeló tal decisión, por considerar que no se encontraban plenamente estructurados los indicios de responsabilidad para decretar la medida de aseguramiento dispuesta en contra del señor MILLÁN SILVA y, por lo
tanto, la privación de la libertad resultó injusta. Pues bien, conforme al material probatorio se tiene claro que, el 8 de septiembre de 2004, el señor OSCAR JOSÉ MILLÁN SILVA, residente de la vereda de San Juan de la China (Tolima), fue capturado por miembros del CTI, en cumplimiento de la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que lo investigaba como autor del delito de rebelión. El 17 de septiembre de 2004, la Fiscalía 16 Seccional, Unidad de Patrimonio Económico, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario –Penitenciaria de Picaleña-, para lo cual sostuvo que, a partir de dos testimonios rendidos por milicianos de un grupo insurgente, se pudo establecer que el señor MILLÁN SILVA prestaba su residencia, ubicada en la vereda San Juan de la China (Ibagué) y en la que funcionaba una casa de hospedaje, en la cual los miembros de esa guerrilla pasaban la noche; además, afirmaron que aquél les brindaba información relacionada con las actividades del Ejército Nacional en esas región. El 8 de marzo de 2005, la Fiscalía 16 Seccional, Unidad de Patrimonio Económico, calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor del señor MILLÁN SILVA, para lo cual adujo que no hubo prueba que corroborara los dichos de los testigos de cargo y, además, que obraban declaraciones de personas que conocían al procesado como un hombre honrado, trabajador, a quien no han visto “simpatizando con la guerrilla” y que, por el contrario, fue víctima del actuar
de la misma, pues le secuestraron a un hijo y su esposa e hijas tuvieron que abandonar el pueblo, por amenazas de ese grupo. Por lo anterior, la Fiscalía concluyó que no había prueba para dar soporte a la responsabilidad penal del procesado, lo cual impedía proferir una resolución de acusación y, entonces, devenía forzosa la preclusión de la investigación en su favor; en consecuencia, le revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su libertad inmediata, previa suscripción del acta compromisoria, la cual se suscribió el 14 de marzo de 200514. El 31 de mayo de 2005, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior confirmó la decisión anterior, en cuanto dispuso, entre otras cosas, precluir la investigación penal en favor del señor MILLÁN SILVA. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación vinculó al señor OSCAR JOSÉ MILLÁN SILVA a una investigación penal por la comisión del delito de rebelión, investigación en la cual le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, pero que concluyó con preclusión, por cuanto no habían los elementos de juicio necesarios 14 Folio 102, cdno. 2 que permitieran establecer la responsabilidad penal del procesado y, en consecuencia, mal podía dictarse resolución de acusación en su contra. Al respecto, la providencia que precluyó la investigación dijo que “el despacho no arribó (sic) ninguna prueba que corrobore el dicho de los testigos de cargo … brillan por su ausencia los testimonios que ratifiquen los dichos y menos la
posibilidad de ampliar sus testimonios para concretar dichos cargos” (folio 38). Además, señaló que “se arrimaron los testimonios de … quienes aunque no les consta ni tienen conocimiento de todas las actividades diarias de este implicado, como tampoco poder decir a ciencia cierta que no es colaborador de la guerrilla, uno, porque no se ven todos los días y (sic) otro (sic) por temor a represalias … sí lo hacen como para afirmar que lo conocen hace 17, 12 y 13 años, respectivamente, y que por tal conocimiento es una persona honorable y trabajadora, a quien no lo han visto simpatizando con la guerrilla, declaraciones que fueron rendidas bajo la gravedad de juramento” (folio 39, cdno. 2). Así, para la Fiscalía, “… al no tener prueba suficiente como para proferir en su contra RESOLUCION (sic) DE ACUSACION (sic), se optará en (sic) ORDENAR LA PRECLUSION (sic) DE LA INVESTIGACION (sic)” (ibídem); en consecuencia, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó la libertad del procesado, previo pago de la caución respectiva y la suscripción del acta compromisoria. Por lo anterior, para la Sala la actuación que adelantó la Fiscalía General de la Nación constituyó el factor único y determinante para que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor MILLÁN SILVA resultara injusta, si se tiene en cuenta que, como se vio, las razones de la absolución penal estuvieron determinadas porque no se probó la responsabilidad que se le endilgó a éste, lo cual significa que el procesado no cometió las conductas punibles que el Estado
le imputó y, en esa medida, se configura una de las circunstancias en que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado. Así, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la parte actora no está en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad a la cual dio lugar la actuación que adelantó la Fiscalía General de la Nación. La Sala insiste en que, en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima15, causales que no fueron acreditadas en el plenario. Vistas así las cosas, se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor OSCAR JOSÉ MILLÁN SILVA; en consecuencia, procederá a estudiar la indemnización de los perjuicios solicitados en la demanda.
IV. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Perjuicios morales Está acreditado que el señor MILLÁN SILVA estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 8 de septiembre de 2004 (fecha en que se materializó su captura)16 y hasta el 14 de marzo de 2005 (cuando suscribió el acta compromisoria, necesaria para obtener la libertad)17, es decir, durante 6.2 meses.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño18; además, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 15 Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 17.517, reiterada en sentencia de abril 15 de 2011, exp. 18.284 y en sentencia de 26 de mayo de 2011, exp. 20.299. 16 Folio 4, cdno.2 17 Folio 102, cdno. 2 18 Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002 (expediente 12.076). (expediente 36.149)19, sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. Asimismo, la jurisprudencia de esta Subsección ha manifestado que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta
qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario o en detención domiciliaria, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100%20, mientras que, en los casos en que la privación de la libertad se cumple en el domicilio, el monto a indemnizar debe reducirse en un 30%21. Ahora, teniendo en cuenta que se acreditó que el señor MILLÁN SILVA estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario, la indemnización a reconocer correspondería al 100% del monto sugerido por la jurisprudencia para eventos como el presente en el que esa detención duró 6.2 meses, esto es, 70 SMLMV y esta misma suma debería reconocerse en favor de los demandantes OSCAR JAVIER, ADRIANA IBETH, ANDREA LILIANA, ERIKA AUDREY y YAMID HERNÁN MILLÁN CORTÉS, quienes acreditaron su condición de hijos del afectado directo con la medida, conforme consta en sus respectivos registros de nacimiento visibles a folios 5 a 12 del cuaderno 2; sin embargo, como en la demanda solo 19 “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las
circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados (se resalta). “Se reitera, los anteriores parámetros objetivos sirven como norte, guía o derrotero a efectos de que se garantice el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998, y los principios
de igualdad material y dignidad humana, para lo cual el juez al momento de la valoración del daño moral es preciso que motive con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se reconoce el respectivo perjuicio”. 20 Al respecto, ver sentencia del 9 de marzo de 2016, expediente 34.554, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 21Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2016 (expediente 39.747). pidieron 40 SMLMV y 25 SMLMMV, respectivamente, este será el monto de la condena por el mencionado perjuicio. En cuanto a la demandante NUBIA ESMERALDA MILLÁN CORTÉS, quien también alegó la calidad de hija del afectado directo con la medida, la Sala no accederá al perjuicio moral por ella solicitado, toda vez que no se aportó el registro civil de nacimiento que acreditara esa calidad ni de los elementos de prueba que obran en la foliatura es posible inferir tal parentesco; además, tampoco obra prueba que permita establecer que ésta sufrió algún padecimiento moral que deba serle indemnizado como tercera damnificada. Perjuicios materiales – lucro cesante En la demanda se solicitó el pago de $5’700.000, que corresponden a los ingresos que dejó de percibir el afectado directo con la medida, durante el tiempo de su detención -190 días-, ingresos que provenían de su actividad como comerciante – hospedaje que funcionaba en su residencia-. Los testimonios rendidos en el proceso dan cuenta de que, en efecto, el señor
MILLÁN SILVA administraba un hospedaje de su propiedad, el cual –según los testigosfuncionaba en su lugar de residencia; así, el testigo BENJAMÍN PÁEZ POLANÍA22 señaló: “… siempre ha habido ahí (refiriéndose a la casa del señor MILLÁN SILVA) profesores que ocupan alguna pieza en arriendo y también … llega gente de otras partes y necesitan el hospedaje (sic) por lo cual cobraba (refiriéndose al señor MILLÁN SILVA). También, el testigo LUIS MÚNERA23 sostuvo: “… lo veía administrando … el hospedaje que … arrendaba para la gente que llegaba al pueblo”. Finamente, el testigo OMAR TRUJILLO BEDOYA precisó: “… si el (sic) (refiriéndose al señor MILLÁN SILVA) prestaba el servicio de hospedaje y cobraba”. Demostrado entonces que el señor MILLÁN SILVA desempeñaba al tiempo de la detención una actividad que le generaba ingresos y que como consecuencia de la privación de su libertad estuvo imposibilitado para continuar ejerciéndola, la Sala encuentra proc
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