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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00608-01(38506)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00608-01(38506)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ADICIÓN DE SENTENCIA - Niega por extemporánea / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Niega por extemporánea / ADICIÓN DE SENTENCIA - Término para su interposición y resolución / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICAConcepto y Alcance De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte. (…) El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso que el proceso haya terminado. (…) De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. (…) Ahora bien, la Sala coincide en que la petición de corrección respecto del sub examine, es improcedente toda vez que la figura procede únicamente tratándose de errores eminentemente aritméticos o de alteración de palabras (errores de digitación), situación que no se presenta en el particular. Asimismo, percibe la Sala que no es

procedente la solicitud de aclaración incoada, toda vez que la misma se interpuso fuera del término que la norma determina pues es claro que esta solicitud debe ser elevada “dentro del término de ejecutoria de la providencia”, en lo que respecta a la adición y/o aclaración de sentencias, toda vez que el término de ejecutoria de la referida sentencia corrió entre el 21 y el 23 de junio de 2016, siendo indiscutible la extemporaneidad de la presentación del memorial por la parte demandante como quiera que esta se realizó el día 15 de noviembre de 2016. (…) Así las cosas, la Sala tiene por extemporánea su presentación, comoquiera que las providencias judiciales pueden ser aclaradas siempre que la solicitud elevada en tal sentido se interponga dentro del término de su ejecutoria, tal y como quedó dicho en precedencia. (…) Percibe la Sala que no es procedente la solicitud de aclaración incoada, toda vez que la misma se interpuso fuera del término que la norma determina pues es claro que esta solicitud debe ser elevada “dentro del término de ejecutoria de la providencia”, en lo que respecta a la adición y/o aclaración de sentencias, toda vez que el término de ejecutoria de la referida sentencia corrió entre el 21 y el 23 de junio de 2016, siendo indiscutible la extemporaneidad de la presentación del memorial por la parte demandante como quiera que esta se realizó el día 15 de noviembre de 2016. Así las cosas, la Sala tiene por extemporánea su presentación, comoquiera que las providencias judiciales

pueden ser aclaradas siempre que la solicitud elevada en tal sentido se interponga dentro del término de su ejecutoria, tal y como quedó dicho en precedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00608-01(38506)A

Actor: MARIA ELVIA AYA MORERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de mayo de 2016 por esta

Corporación. ANTECEDENTES 1.- En escrito radicado el 8 de agosto de 2008, la señora María Elvia Aya Morera y otros, mediante apoderado interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, solicitando que se les declarara responsables de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor José de Jesús Penagos, por el delito de rebelión. 2.- En sentencia del 1 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima

declaró la falta de legitimación en la casusa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda al considerar que la señora Aya Morena no acredito la unión marital de hecho con el señor José de Jesús Penagos como lo establece la Ley 979 de 2005. 3.- El apoderado de la parte actora interpuso recurso de alzada el día 11 de marzo de 2010 en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima (Fls 188-191 C.Ppal). 4.- Una vez recibido el expediente por ésta Corporación, mediante auto de 29 de abril de 2010 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante (Fl 198 C.Ppal) y en proveído fechado el 21 de mayo de 2010 (Fl 199 C.Ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.- En sentencia del 25 de mayo de 2016 (Fls 208-216C.Ppal), ésta Corporación resolvió revocar la sentencia de primera instancia del 1 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional y accediendo parcialmente a las pretensiones. Dicha decisión se notificó por edicto fijado entre el 16 y el 20 junio de 2016 (Fl 217 C.Ppal). 6.- En escrito del 15 de noviembre de 2016, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia del 25 de mayo de 2016, en los siguientes términos:

“Corregir y/o aclarar que la sentencia proferida en este proceso contencioso administrativo debe cumplirse según los dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A), en consideración a que se surtió bajo la línea procesal del C.C.A (Decreto 01 de 1984). CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, en los siguientes términos: “toda providencia en que se halla en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la

facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP1. Ahora bien, la Sala coincide en que la petición de corrección respecto del sub examine, es improcedente toda vez que la figura procede únicamente tratándose de errores eminentemente aritméticos o de alteración de palabras (errores de digitación), situación que no se presenta en el particular. Asimismo, percibe la Sala que no es procedente la solicitud de aclaración incoada, toda vez que la misma se interpuso fuera del término que la norma determina pues es claro que esta solicitud debe ser elevada “dentro del término de ejecutoria de la providencia”, en lo que respecta a la adición y/o aclaración de sentencias, toda vez que el término de ejecutoria de la referida sentencia corrió entre el 21 y el 23 de junio de 2016, siendo indiscutible la extemporaneidad de la presentación del memorial por la parte demandante como quiera que esta se realizó el día 15 de noviembre de 2016. Así las cosas, la Sala tiene por extemporánea su presentación, comoquiera que las providencias judiciales pueden ser aclaradas siempre que la solicitud elevada en tal sentido se interponga dentro del término de su ejecutoria, tal y como quedó dicho en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de adición presentada por la parte demandante frente a la sentencia de 25 de mayo de 2016 proferida por esta Corporación.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de corrección de sentencia por los motivos expuestos en esta providencia. 1 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

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