CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00609-01(43436)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00609-01(43436)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: El 23 de septiembre de 2006, el señor José Antonio Hernández Sáez fue detenido por miembros de la Policía Nacional y acusado de expender sustancias alucinógenas; el 25 de septiembre de 2006, la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Apoyo de El Espinal profirió resolución de apertura de instrucción contra José Antonio Hernández Sáez, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y lo vinculó al proceso mediante diligencia de indagatoria. El 12 de octubre de 2006 la Fiscalía precluyó la investigación a favor del sindicado porque no cometió el delito que se le imputó. COMPETENCIA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer de acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia sin tener en cuenta la cuantía del proceso La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, Sala Plena Contenciosa, auto de 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN EJERCICIO DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA
ACCION DE REPARACION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos , la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria -lo último que ocurra-. En este caso, no obra la constancia de notificación y ejecutoria de la providencia del 12 de octubre de 2006, por medio de la cual se precluyó la investigación a favor de José Antonio Hernández Sáez. Por lo tanto, para establecer la fecha posible de ejecutoria de aquella providencia, debe tenerse en cuenta que el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 , prescribe que las notificaciones al sindicado que no esté detenido se harán personalmente si se presenta en la Secretaría dentro de los tres días siguientes
al de la fecha de la providencia. Por su parte, el artículo 187 ibídem dispone que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, si contra ellas no se interponen los recursos procedentes. Pues bien, dentro del plenario no obra prueba que demuestre que la resolución por medio de la cual se precluyó la investigación penal haya sido recurrida. Ahora, suponiendo que el sindicado se haya notificado de la providencia el 13 de octubre de 2016 (día en que se le envió el citatorio para que se presentara ante la Secretaría Común de la Unidad Seccional de Fiscalías, a efectos de surtir la notificación personal de la Resolución) , se tendría que la Resolución quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 2006 -contabilizando los tres días siguientes al de la notificación-. Como la demanda se presentó el 16 de octubre de 2008, es claro que para ese momento la acción no había caducado. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencias de: 14 de febrero de 2002, exp. 13622 y de 11 de agosto de 2011, exp. 21801
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
PRELACION DE FALLO - Decisión anticipada sin sujeción al turno en razón a la especial situación fáctica y jurídica a resolver / PRELACION DE FALLOProcedente por tratarse de un proceso cuya decisión definitiva es objeto de privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Jurisprudencia consolidada y reiterada
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de José Antonio Hernández Sáez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error
ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15463
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta
irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo
del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo /
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura
del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental / LIBERTAD PERSONALLimitación [D]esde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, y como certeramente lo anota la doctrina. (…) la libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos precisos y bajo condiciones de orden constitucional o legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28
DETENCION PREVENTIVA - Aplicación / DERECHOS INALIENABLES - Primacía / CONSTITUCION POLITICA - Garantía efectiva de los derechos / PRINCIPIO
UNIVERSAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicación
[A]unque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem). NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de la libertad personal como derecho fundamental, consultar Tribunal Constitucional Español, sentencia STC 341 de 1993 - BOE 295 de 10 de diciembre, sentencia de 29 de diciembre de 1997 - RTC 156 F.D.4., sentencia STC 128 de 1995, fundamento jurídico 3, reiterada en la sentencia STC 62 de 1996 y Corte Constitucional, sentencia C-397 de 10 de julio de 1997
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 5
PRESUNCION DE INOCENCIA - Categoría constitucional / PRESUNCION DE INOCENCIA - Debe ser desvirtuada La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues según el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", y por tanto, las autoridades judiciales
competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar de la Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29. INCISO 4
PRIVACION DE LA LIBERTAD - Exoneración del sindicado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Causales previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal / EXONERACION DEL SINDICADO - Configuración de la responsabilidad extracontractual del estado / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADJurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación [C]uando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P.
C. -sin que, en cualquier caso, opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima-, las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o –en la opinión mayoritaria de la Salapor virtud del indubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga. (…) [El 23 de septiembre de 2006] José Antonio Hernández Sáez fue detenido (…) por miembros de la Policía Nacional (…) fue acusado de expender sustancias alucinógenas. (…) El 25 de
septiembre de 2006, la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Apoyo de El Espinal profirió resolución de apertura de instrucción contra José Antonio Hernández Sáez, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y lo vinculó al proceso mediante diligencia de indagatoria. (…) En resolución del 12 de octubre de 2006, la Fiscalía Treinta Seccional de El Espinal precluyó la investigación a favor de José Antonio Hernández Sáez, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes [porque no cometió el delito que se le endilgaba] (…) es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues, según la administración de justicia, José Antonio Hernández Sáez no cometió el delito que se le endilgó. Desde esa perspectiva, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el señor Hernández Sáez no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, teniendo en cuenta que su actuación
constituyó la causa eficiente de la injusta detención. TASACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos, presunción de dolor y angustia / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Parámetros: Reiteración de unificación jurisprudencial / PRIVACION JURIDICA DE LA LIBERTAD – Demandantes limitaron la condena a la privación física [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. (…) Teniendo en cuenta que José Antonio Hernández Sáez permaneció privado de la libertad entre el 23 y el 25 de septiembre de 2006, es claro que tal situación duró tres (3) días. Debe aclararse que, si bien el señor Hernández Sáez soportó una privación jurídica de la libertad, los demandantes limitaron la condena a la privación física. En este orden de ideas, la Sala reconocerá quince (15) SMLMV para cada uno de los señores José Antonio Hernández Sáez, Ligia Onatra Barragán, Lady Laura, Yeni Marlen y José Faber Hernández Onatra. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la
cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de privación injusta de la libertad, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, estableció los parámetros jurisprudenciales de liquidación
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE - Indexación: cálculo. Formula
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00609-01(43436)
Actor: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ SÁEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. El 16 de octubre de 2008, José Antonio Hernández Sáez y otros1, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con
ocasión de la detención y la captura de que fue objeto José Antonio Hernández Sáez. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para José Antonio Hernández Sáez, 70 SMLMV para Ligia Onatra Barragán y 50 SMLMV para cada uno de los señores Lady Laura, Yeni Marlen y José Faber Hernández Onatra. Por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $90.000. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que José Antonio Hernández Sáez fue acusado de cometer el delito de porte, tráfico o fabricación de estupefacientes. 1 Los demandantes son: José Antonio Hernández Sáez, Ligia Onatra Barragán, Lady Laura, Yeni Marlen y José Faber Hernández Onatra (los nombres se citan como aparecen en los registros civiles de nacimiento). Se indicó que el señor Hernández Sáez fue capturado el 23 de septiembre de 2006 y recuperó su libertad el 25 de los mismos mes y año. Posteriormente, el 12 de octubre de 2006, la Fiscalía Treinta Seccional de El Espinal precluyó la investigación penal a su favor.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 11 de diciembre de 20082, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.
3. Vencido el período probatorio, el 26 de agosto de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera
concepto3. En esta oportunidad, la parte demandante sostuvo que se le causó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, por cuanto la Fiscalía concluyó que el señor Hernández Sáez no cometió el delito que se le endilgó. Manifestó que en los eventos en que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta, esto es, cuando el proceso finaliza con una sentencia absolutoria, se está ante un daño imputable al Estado, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, así las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a alguna de las causales previstas en el artículo 414 del anterior C. de P.P. o al principio de in dubio pro reo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de enero de 20124, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en el expediente): “Ante este panorama, la Sala observa que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el accionante JOSE ANTONIO HERNANDEZ SAEZ, entre el 23 al 26 de Septiembre de 2006, es decir 3 días, de acuerdo con los hechos señalados, evidencia que no se presenta ninguno de los supuestos contemplados por los artículo 66-68 Ley 270 de 1996; toda vez que el demandante, NO fue detenido injustamente. 2 Folios 71 y 72 del cuaderno 1. 3 Folio 93 del cuaderno 1. 4 Folios 101 a 115 del cuaderno principal.
“Como quiera que de lo antes señalado se pudo establecer que el actor no estuvo privado de la libertad sino tres días, mientras se puso a disposición de la autoridad competenteFiscalía General de la Nación - para que rindiera indagatoria y como quiera que luego de cumplirse dicha diligencia fue dejado en libertad y posteriormente precluida la investigación, no se evidencia daño antijurídico alguno, concluyéndose entonces que al no existir el elemento fundante para que haya reparación por la responsabilidad del Estado no puede haber condena alguna por ello. (…) “La Fiscalía dentro de los términos prudentes, 3 días en el presente caso, le resolvió la situación jurídica absteniéndose de decretar medida de aseguramiento. La decisión adoptada por la Fiscalía fue tomada con acierto y debidamente sustentada, en atención a las circunstancias de hecho que se evidenciaron en la actuación penal. (…) “De conformidad con lo expuesto, no puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. (…) “Así las cosas, no hay argumento para catalogar como antijurídico el daño que pudo haber sufrido el señor JOSE ANTONIO HERNANDEZ SAEZ, en virtud de los tres días que estuvo privado de su libertad, ya que la Fiscalía una vez le pusieron a disposición el accionante, lo
escuchó en indagatoria y dispuso su libertad inmediata al considerar que el delito por el cual se le estaba investigando tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tenía fijada una pena mínima que no excedía de cuatro años de prisión. “Se concluye así, que la actuación del ente demandado no fue arbitraria, subjetiva o caprichosa, ni se causó un daño antijurídico al demandante; por lo tanto no puede aceptarse que toda privación de la libertad sea indemnizable”5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que “se concreto (sic) la privación Injusta (sic) de la Libertad (sic) de … JOSÉ ANTONIO SAEZ (sic), quien se encuentra plenamente amparado bajo los preceptos establecidos en el artículo 68 (sic) el cual indica (sic) ‘quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios’, situación que confluye en un daño antijurídico contra el señor JOSE ANTONIO SAENZ (sic) y sus seres (sic) más próximos, generando esta situación graves perjuicios plenamente irreparables, en el entendido de que no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que, (sic) éste no tenía la obligación jurídica de soportarlo”6. Agregó que como la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en 5 Folios 113 y 114 del cuaderno principal.
6 Folio 121 del cuaderno principal. una sociedad justa y democrática, resultaba reprochable y reparable el hecho de que aquélla se restringiera, como ocurrió en este caso. Señaló que el interés general no podía justificar el desproporcionado sacrificio del interés particular, sin ningún tipo de compensación. Manifestó que el señor Hernández Sáez “fue privado de su libertad por un lapso aproximado de 3 días, sin que se le lograra demostrar su supuesto actuar antijurídico, (sic) y como consecuencia de esto precluyendo la investigación en su contra, (sic) por tanto, resulta claro que la deficiencia e inoperancia del aparato judicial no debe salvaguardarse a costa de los derechos e intereses del accionante y sus familiares, pues la lesión se causó a todos y cada uno de ellos en las diferentes modalidades de daño, (sic) por tanto, no es lógico como lo quiere entrever el a quo, (sic) que en este caso en particular no existe lesión alguna que deba ser reparada por el Estado …”7. Así, consideró que el señor Hernández Sáez
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