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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00612-02(41747)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00612-02(41747)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE IDENTIFICACIÓN / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO SÍNTESIS DEL CASO: El 27 de septiembre de 2006 a las 8:25 p.m. el señor Norberto Rubio fue capturado por miembros del Ejército Nacional, quienes lo dejaron a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para que este organismo confirmara o desvirtuara la posible relación que el mismo pudiera tener con una fuga de presos presentada en la Cárcel de Picaleña de Ibagué el 25 de Enero de 2.005. Una vez identificado y constatado de que no se trataba de la persona que había escapado del establecimiento penitenciario en mención, el señor Rubio fue liberado el 28 de septiembre de 2006 a las 11:40 a.m., es decir, que el señor Rubio estuvo detenido por 15 horas y 15 minutos. PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO - Procesos que impliquen solo la reiteración de jurisprudencia / CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Jurisprudencia consolidada y reiterada En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin

sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Norberto Rubio, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, (…) la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema en mención consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se acreditó la calidad de compañera permanente de la víctima En lo que se refiere a la señora Myriam Gutiérrez Hernández, quien dijo acudir en calidad de compañera permanente del señor Norberto Rubio, se tiene que en el expediente no obra prueba que la acredite como tal, por lo que no se puede establecer su parentesco o relación. De igual forma no obra ningún documento del que se pueda inferir la cercanía afectiva entre aquella y la víctima directa, por lo que no se probó que la privación de la libertad que soportó el señor Rubio le hubiera causado un perjuicio moral que debe ser indemnizado, por lo que carece de legitimación en la causa por activa para demandar en la acción de la referencia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados desde la fecha en que quedó en libertad el procesado / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de

inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el sub lite, la Subsección advierte que el señor Norberto Rubio fue detenido por menos de 24 horas, quedando en libertad el día 27 de septiembre de 2006. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora presentó la demanda de reparación directa el 29 de febrero de 2008, es claro que hizo uso de la acción de reparación directa dentro de la oportunidad que establecía el artículo 136 – 8 del C.C.A.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2017, exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - No aplica por cuanto no existe medida de aseguramiento / CAPTURA CON FINES DE

IDENTIFICACIÓN - La entidad demandada no actuó en ejercicio de facultades jurisdiccionales Conviene aclarar que la aplicación general del régimen de responsabilidad de carácter objetivo que por regla general rige en materia de privación de la libertad no es predicable en el presente caso, toda vez que el extinto DAS no actuó en ejercicio de facultades jurisdiccionales, sino que se limitó a realizar la plena identificación del capturado, en cumplimiento de lo consignado en el Decreto 2110 de 1992, toda vez que se había presentado una fuga en la cárcel de “Picaleña” y uno de los prófugos presentaba características físicas muy similares a las del señor Rubio, como se puede visualizar en folios 14 y 15 del cuaderno de pruebas No. 3, por lo que el presente asunto se analizará desde la óptica de la falla en el servicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2110 DE 1992 - ARTÍCULO 6

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La detención constituía una carga que se estaba en el deber jurídico de soportar / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO - La detención fue menor de 36 horas / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO ADMINISRATIVO DE SEGURIDAD -DAS - La entidad demandada actuó con observancia de los términos legales [L]a Sala concluye que, en vigencia de la Ley 600 de 2000, una vez la autoridad distinta a la judicial capturaba a una persona, se le debía conducir de inmediato

ante el competente, en el término de la distancia o dentro de la primera hora hábil del día siguiente -sin sobrepasar 36 horas-. Conviene precisar que la captura, para realizar una plena identificación de los ciudadanos, no vulnera el derecho a la libertad, de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles -artículo 12y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos -artículo 22-), siempre que las autoridades civiles y judiciales acataran de manera estricta los términos y condiciones que la ley preveía para la procedencia y materialización de esa medida. De manera que, si se limitaba la libertad de un ciudadano para que este fuera identificado por la autoridad competente y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención constituía una carga que se estaba en el deber jurídico de soportar y que se justificaba en el ejercicio legítimo del poder coercitivo del Estado, que propendían por la investigación de las conductas que revestían las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Entonces, tal y como lo ha sostenido esta Subsección, aunque se podría afirmar que existió un daño (limitación del derecho a la libertad), lo cierto es que este no puede calificarse como antijurídico y, por tanto, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. (…) Siendo así, la Sala concluye que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASno incurrió en una falla del servicio, por cuanto mantuvo retenido al señor Norberto Rubio por menos de 36 horas –15 horas y 15 minutos-, luego de ser debidamente identificado, por lo que

está demostrado dentro del expediente que la actuación del ente investigador fue ajustada a derecho por las razones anteriormente expuestas. Así las cosas, dadas las circunstancias fácticas descritas, el señor Norberto Rubio se encontraba en la obligación de soportar la privación física de su libertad, de ahí que no pueda calificarse como antijurídico el supuesto daño ocasionado a la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 346

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00612-02(41747)A

Actor: NORBERTO RUBIO Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y

OTRO Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No imposición / CAPTURA CON FINES DE IDENTIFICACIÓN – Observancia de los términos legales / FALLA EN EL SERVICIO – Inexistencia. No hubo prolongación indebida de la libertad / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – No aplica cuando no existe medida de aseguramiento Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima el 8 de julio de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 29 de febrero de 2008, por intermedio de apoderado judicial, los señores Norberto Rubio, Myriam Gutiérrez Hernández, Arcesio Rubio y Federminda Rubio interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los mencionados actores.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar el equivalente a las siguientes sumas de dinero: Perjuicios morales Daños a la vida de relación Norberto Rubio 60 SMLMV 70 SMLMV Myriam Gutiérrez Hernández 40 SMLMV 50 SMLMV Federminda Rubio 40 SMLMV 50 SMLMV Arcesio Rubio 20 SMLMV 30 SMLMV 2.- Fundamentos fácticos de la demanda El 27 de septiembre de 2006 el señor Norberto Rubio fue capturado por miembros del Ejército Nacional, quienes lo dejaron a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) “para que este organismo confirmara o desvirtuara la posible relación que el mismo pudiera tener con una fuga de presos presentada en la Cárcel de Picaleña de Ibagué el 25 de Enero de 2.005”.

Señaló que al día siguiente de haber sido capturado, el señor Rubio fue puesto en libertad1. 3.- Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 27 de noviembre de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima2, decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3. 4.- Contestación de la demanda 1 Folios 8 a 13 del cuaderno de primera instancia. 2 En un principio la demanda fue radicada ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual avocó conocimiento de la acción de reparación directa en providencia del 16 de abril de 2008 (folio 17 del cuaderno de primera instancia) y continuó con el trámite de la demanda hasta que el 28 de octubre de 2008 (folios 18 a 19 del cuaderno de primera instancia) decretó la nulidad de todo lo actuado y remitió el proceso, por competencia, al Tribunal Administrativo del Tolima. 3 Auto admisorio en folios 26 a 27 del cuaderno de primera instancia. Notificación al DAS del 25 de febrero de 2009, visible en folio 31 del cuaderno de primera instancia; a la Fiscalía General de la Nación el 27 de febrero de 2009, visible en folio 32 del cuaderno de primera instancia y al Ejército Nacional, obrante en folio 33 del cuaderno de primera instancia. 4.1.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que respecto de dicha entidad se presentaba la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el señor Norberto Rubio fue capturado por miembros del Ejército Nacional y puesto a disposición del DAS, el

cual lo liberó al día siguiente, sin que en ningún momento hubiese intervenido la Fiscalía General de la Nación4. 4.2.- El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) solicitó rechazar las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó que (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): “(…) “1. El motivo fundado para haber realizado la detención administrativa consistió en verificar si el mismo había sido uno de los posibles reclusos, que se realizó su fuga de la cárcel nacional de Picaleña en el mes de enero de 2005, donde se encontraba detenido por la presunta realización del delito de rebelión de acuerdo a lo informado por miembros del ejercito nacional, quienes se lo entregaron al DAS, con el fin de corroborar o descartar esta situación. “2. También, su detención no duró mas de treinta y seis horas término máximo permitido por parte de la Corte Constitucional en su sentencia C-024 de 1994, sino por el contrario un término inferior que fue de quince horas con quince minutos”5. En esta oportunidad procesal el Ministerio Público y el Ejército Nacional guardaron silencio. 5.- Trámite en primera instancia En auto de 29 de abril de 20096, el Tribunal Administrativo del Tolima abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 26 de agosto de la misma anualidad se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo7, oportunidad en la que la parte 4 Folios 46 a 48 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 58 a 63 del cuaderno de primera instancia.

6 Folio 65 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 75 del cuaderno de primera instancia. actora, la Fiscalía General de la Nación y el DAS reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma8. El Ministerio Público y el Ejército Nacional guardaron silencio. 6.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 8 de julio de 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha decisión, se puso de presente, básicamente, que la corta detención del señor Norberto Rubio no configuró ningún daño indemnizable por parte del Estado, pues es una carga que debía soportar el demandante en iguales condiciones que cualquier miembro de la sociedad. Al respecto señaló que (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): “(…) “De las probanzas arrimadas al expediente, se tiene que el Ejército Nacional al observar las fotos publicadas por el INPEC de los prófugos del centro penitenciario de Picaleña y evidenciado el enorme parecido, se repite, de NORBERTO RUBIO con uno de los subversivos evadidos del mencionado centro carcelario señalado anteriormente, procedieron a trasladarlo a las instalaciones del D.A.S., para ponerlo a disposición de dicha entidad que es quien debía establecer su plena identificación, de conformidad al artículo 3° numeral 13 del Decreto 218 de 2000. “Liego de dejarse al citado señor en las instalaciones ya mencionadas; se avizora de los documentos públicos arrimados al sub lite (ver folios 6 a 15 del Cuad. No. 2), que se procedió a

gestionar la plena identificación de NORBERTO RUBIO, proceso que no excedió del límite constitucional de 36 horas y que dio como resultado, luego del cotejo de información, que no era la persona buscada, razón por cual se le informó que podía retirarse de las instalaciones del D.A.S”9. 7.- El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia al considerar que no es admisible 8 Alegatos parte actora en folios 76 a 81; de la Fiscalía General de la Nación en folios 92; y del DAS en folios 93 a 99 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 140 a 160 del cuaderno de segunda instancia. que se detenga a una persona “un determinado lapso de tiempo en virtud del parecido que posea con otra”, por lo que solicitó que se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda10. El recurso de apelación fue concedido en providencia del 3 de agosto de 2011 y admitido por esta Corporación el 13 de septiembre de la misma anualidad11. 8.- Trámite en segunda instancia Mediante proveído 27 de noviembre de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo12. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación13 y la parte actora14 reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal, mientras que el Ministerio Público15, al rendir concepto de fondo, solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia al considerar que el aprehendido

estuvo a disposición del DAS por menos de 24 horas, hasta que se comprobó que no se trataba de la persona requerida, por lo que no se dieron los presupuestos exigidos para la detención injusta de la libertad y que revistiera de algún daño que el Estado debería indemnizar.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 8 de julio de 2011.

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 3) las pruebas recaudadas en el proceso y su 10 Folios 163 a 165 del cuaderno de segunda instancia. 11 Auto que concede apelación en folio 166 y auto que admite la apelación en folio 171 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 173 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 175 a 176 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 190 a 195 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 202 a 215 del cuaderno de segunda instancia. respectivo valor probatorio; 4) el caso concreto: detención administrativa por menos de 36 horas; 5) la procedencia o no de la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Norberto Rubio, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto. 2.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso16.

2.2. Legitimación en la causa por activa 16 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. Para la Sala, el señor Norberto Rubio se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad mientras el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) lo identificaba plenamente, pues tenía un aspecto físico muy similar al de un prófugo de la justicia. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. Así mismo, está probado mediante el registro civil de nacimiento del señor Norberto Rubio17 que su madre es la señora Federmina Rubio y que su hermano es el señor Arcesio Rubio18. En lo que se refiere a la señora Myriam Gutiérrez Hernández, quien dijo acudir en calidad de compañera permanente del señor Norberto Rubio, se tiene que en el expediente no obra prueba que la acredite como tal, por lo que no se puede establecer su parentesco o relación. De igual forma no obra ningún documento del que se pueda inferir la cercanía afectiva entre aquella y la víctima directa, por lo que no se probó que la privación de la libertad que soportó el señor Rubio le hubiera causado un perjuicio moral que debe ser indemnizado, por lo que carece de legitimación en la causa por activa para demandar en la acción de la referencia.

2.3. El ejercicio oportuno de la acción El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que 17 Registro civil de nacimiento del directamente afectado visibles en folio del cuaderno de primera instancia. 18 Registro civil de nacimiento visible en 5 del cuaderno de primera instancia. quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad19. En el sub lite, la Subsección advierte que el señor Norberto Rubio fue detenido por menos de 24 horas, quedando en libertad el día 27 de septiembre de 2006. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora presentó la demanda de reparación directa el 29 de febrero de 200820, es claro que hizo uso de la acción de reparación directa dentro de la oportunidad que establecía el artículo 136 – 8 del C.C.A. 3.- Las pruebas aportadas al expediente De conformidad con el conjunto probatorio obrante en el expediente, se encuentra

acreditado lo siguiente:  El 2 de junio de 2009, el Departamento Administrativo de Seguridad -DASremitió al proceso de la referencia la respuesta al requerimiento realizado por el Tribunal a quo, respecto de la captura del señor Norberto Rubio, para lo cual expuso que (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): “(…) 27 09 06, 20:25 horas, ingresó el señor NORBERTO RUBIO identificado con la C.C. 14,277,817, conducido por dos funcionarios del Área de Policía Judicial, con el objetivo de verificar medida de aseguramiento No. 111160913-08 de 2004, registrada en su contra, emitida por la Fiscalía 16 Seccional Unidad Primera de la Fe Pública y Patrimonio económico de Ibagué, Proceso 170049 de agosto 13 de 2004. “Igualmente en el folio 587, de fecha 28 09 06, 11:40 horas, se registra la salida del mismo ciudadano, anotando que verificada las bases de datos no tiene requerimiento vigente en su contra, igualmente que sale en perfectas condiciones físicas y mentales (…). “Es de anotar que se hizo necesario consultar con al INPEC, quienes habían publicado las fotografías de terroristas fugados el 25 de enero 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Magistrada Ponente: María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón. También puede

consultarse: auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 20 Folio 14 del cuaderno de primera instancia. de 2005 de la cárcel de ‘Picaleña’ en procura de su recaptura, entre las que se encontraba una persona con características físicas similares al ciudadano NORBERTO RUBIO, lo que originó que el Ejército Nacional lo condujera hasta las instalaciones del DAS, con el fin de que se verificara la información (...)”21. 4.- Caso concreto Del documento relacionado como prueba, se puede establecer que el señor Norberto Rubio fue capturado el 27 de septiembre de 2006 a las 8:25 pm por miembros del Ejército Nacional y dejado a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, el cual, una vez realizó la plena identificación del hoy demandante, lo dejó en libertad el 28 de septiembre de 2006 a las 11:40 am, es decir, que el señor Rubio estuvo detenido por 15 horas y 15 minutos. Conviene aclarar que la aplicación general del régimen de responsabilidad de carácter objetivo que por regla general rige en materia de privación de la libertad no es predicable en el presente caso, toda vez que el extinto DAS no actuó en ejercicio de facultades jurisdiccionales, sino que se limitó a realizar la plena identificación del capturado, en cumplimiento de lo consignado en el Decreto 2110 de 199222, toda vez que se había presentado una fuga en la cárcel de “Picaleña” y uno de los prófugos presentaba características físicas muy similares a las del señor Rubio, como se puede visualizar en folios 14 y 15 del cuaderno de pruebas

No. 3, por lo que el presente asunto se analizará desde la óptica de la falla en el servicio. Ahora bien, el artículo 34623 de la Ley 600 de 2000 (aplicable para la fecha de los hechos), señalaba que quien hubiera sido capturado “por cualquier autoridad” debía ser conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, 21 Folios 6 a 7 del cuaderno de pruebas No. 3. 22 “ARTÍCULO 6. Son funciones del Departamento Administrativo de Seguridad: (…). “6. Auxiliar a las autoridades judiciales y administrativas en las diversas ramas de la criminalística, llevar los registros delictivos y de identificación y expedir los certificados judiciales y de policía; “(…)”. 23 “Quien sea capturado por cualquier autoridad será conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura. “(…) “Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a la autoridad que conoció de la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el funcionario judicial, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición de aquel dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el respectivo informe. “En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez” (se destaca). ante el funcionario judicial competente. Empero, de no ser posible, se le podría

recluir en el establecimiento carcelario del lugar o en otro establecimiento oficial destinado para el efecto, con el fin de que “dentro de la primera hora hábil del día siguiente”, se pusiera a disposición de esta última autoridad. Con todo, según el mencionado artículo 346, en ningún caso el capturado podría permanecer más de 36 horas a cargo de una autoridad distinta a la judicial (fiscal o juez de conocimiento). Siendo así, la Sala concluye que, en vigencia de la Ley 600 de 2000, una vez la autoridad distinta a la judicial capturaba a una persona, se le debía cond

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