CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00625-01(42964)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00625-01(42964)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Accede, condena. Caso operativo policial donde resulta herido civil con arma oficial en Espinal, Tolima / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Responsabilidad de agente de policía por actuación gravemente culposa en operativo policial No existe duda sobre la configuración de los dos primeros presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción de repetición. Así, está perfectamente acreditado que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, demandante en este proceso, fue condenada por el Tribunal Administrativo del Tolima (…) al presupuesto sustancial relativo a que el factor determinante de la condena de la entidad pública haya sido la conducta dolosa y gravemente culposa del agente demandado (…), [por lo tanto, ]la Sala concluye que, por ser el agente que corrió detrás del presunto delincuente y que, con posterioridad, entró en contacto con la víctima con miras de pactar un acuerdo con él, el entonces subintendente (…) fue quien causó las lesiones por las cuales fue condenada, en sede de responsabilidad administrativa y patrimonial, la institución para la cual laboraba (…) dicha conducta sí puede ser calificada de gravemente culposa en tanto implicó que el funcionario asumiera sus obligaciones en la defensa del orden público, esto es, un asunto ajeno, sin el mínimo de diligencia o cuidado que exigía la situación y que aun personas negligentes habrían considerado con miras a evitar la causación de un daño (…) [así] se cumplen los presupuestos necesarios para la prosperidad de la presente acción de repetición (…) [y] considera que aquél debe pagar la integridad del monto de dicha condena. NOTA DE
RELATORÍA: Síntesis del caso. Mediante sentencia de 31 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por las lesiones [acaecidas al señor] (…) el 16 de noviembre de 1999, luego de que el subintendente de la Policía Nacional, (…), en la persecución adelantada en contra de un conocido delincuente que huía de una requisa, accionara su arma de dotación oficial.
Después de pagar la condena correspondiente, la entidad demanda en acción de repetición a su ex funcionario, quien fue absuelto en proceso disciplinario pero condenado penalmente como autor responsable del ilícito de lesiones personales en modalidad culposa por el Juzgado 154 de Primera Instancia del departamento de policía del Tolima mediante sentencia ejecutoriada. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos para su configuración / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Procedente [E]l análisis de los presupuestos sustanciales de la acción de repetición en conocimiento debe hacerse con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto-Ley 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, normas con fundamento en las cuales se decantó que la prosperidad de la acción de repetición estaba supeditada a la existencia de los siguientes presupuestos : i) la condena a la entidad pública a reparar un daño antijurídico causado a un particular; ii) el pago efectivo a la víctima del daño y iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena, lo cual supone, lógicamente,
establecer la calidad de agente del demandado al momento de los hechos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00625-01(42964)
Actor: NACIÓN-POLICÍA NACIONAL
Demandado: DANNY WILLIAM MORALES TRUJILLO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de 31 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor José Antonio Cruz Rodríguez, el 16 de noviembre de 1999, luego de que el subintendente de la Policía Nacional, Danny Morales Trujillo, en la persecución adelantada en contra de un conocido
delincuente que huía de una requisa, accionara su arma de dotación oficial. Después de pagar la condena correspondiente, la entidad demanda en acción de repetición a su ex funcionario, quien fue absuelto en proceso disciplinario pero condenado penalmente como autor responsable del ilícito de lesiones personales en modalidad culposa por el Juzgado 154 de Primera Instancia del departamento de policía del Tolima mediante sentencia ejecutoriada.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2008 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, la Nación-Policía Nacional, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Danny William Morales Trujillo, en su condición de ex agente de la Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 45-52 c. 1): 1.- Que el demandado es responsable por culpa grave en su actuar el 16 de noviembre de 1999 frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia del 31 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, ejecutoriada el 13 de febrero de 2008. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se ordene al demandado al pago total o parcial al demandante del perjuicio o del monto que le correspondiera, según lo estime la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pago que deberán efectuar a favor de la Nación-Policía Nacional. (…) 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, los
siguientes hechos:
1.1.1. El 16 de noviembre de 1999, mientras perseguía unos individuos en zona urbana del municipio de Espinal, Tolima, el SI Danny William Morales Trujillo disparó accidentalmente en contra del señor José Antonio Cruz Rodríguez, quien resultó lesionado en un pie. 1.1.2. Por estos hechos el señor Morales Trujillo fue condenado por la justicia penal militar y absuelto disciplinariamente. 1.1.3. Mediante providencia de 31 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró responsable a la Nación-Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor Cruz Rodríguez en consideración a que habían sido causadas por un agente de la Policía Nacional, en el marco de un operativo del servicio y con un arma de dotación oficial. 1.1.4. En cumplimiento de esta decisión, se ordenó el pago de $ 18 791 064,31 a través de resolución n.º 0436 de 4 de junio de 2008.
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, el demandado, representado por curadora ad litem, presentó escrito de contestación en el que manifestó estarse a lo que se demostrara a lo largo del proceso (f. 78-80 c.1).
3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia las partes intervinieron así: 3.1. La entidad demandante solicitó que el señor Morales Trujillo fuera declarado responsable por culpa grave teniendo en cuenta que, como lo encontró demostrado el Tribunal que declaró su responsabilidad administrativa por las lesiones padecidas por el señor José Antonio Cruz Rodríguez, en las
circunstancias en las que estas se produjeron no se respetaron los principios que regulan el manejo de armas de fuego, en particular, el hecho de que este debe ser el último recurso al que se acuda y que deben preverse las consecuencias de su accionar (f. 88-106 c.1). 3.2. El Ministerio Público conceptuó que había lugar a condenar al demandado por estar demostrado que actuó con imprudencia al disparar su arma de fuego y porque no se desvirtuó la presunción legal establecida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 según la cual existe culpa grave cuando el agente incurre en violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho (f. 107-110 c.1).
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el 4 de noviembre de 2011 en la cual denegó las pretensiones de la demanda (f. 111-133 c. ppl.), con fundamento en las siguientes consideraciones: 4.1. Teniendo en cuenta que los hechos que dieron lugar a la acción datan del “27 de mayo de 2000” (sic), la normativa a la luz de la cual debe analizarse la conducta del agente es la vigente antes de la expedición de la Ley 678 de 2001. 4.2. Aunque se demostró que: i) para la época de los hechos, el señor Morales Trujillo era agente activo de la Policía Nacional; ii) el Tribunal Administrativo del Tolima profirió una sentencia condenatoria en contra de esta última por los perjuicios causados al señor José Antonio Cruz Rodríguez; y iii) la entidad pagó la
condena, no se acreditó el último requisito necesario para la prosperidad de la acción de repetición, esto es, que el agente hubiere actuado con dolo o culpa grave. 4.3. La demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía pues, a propósito de esta última condición, se limitó a allegar diferentes providencias, entre ellas, las proferidas por la justicia penal militar, sin tener en cuenta que la culpa grave analizada en dicho ámbito tiene connotaciones distintas a aquélla que condiciona la prosperidad de la acción de repetición. 4.4. De acuerdo con lo acreditado en el proceso no es posible concluir que fueron razones ajenas al buen servicio las que llevaron al agente a disparar su arma de dotación, al contrario, está demostrado que fue en el marco de una persecución policial que dicha arma fue accionada y el hecho de que un civil haya resultado herido no significa per se que el agente haya actuado con dolo o culpa grave.
5. La parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión. Para el efecto expuso los siguientes argumentos (f. 136-145 c. ppl): 5.1. Contrario a lo afirmado por el a quo, sí se demostró que el agente actuó de manera gravemente culposa pues está claro que, sin tener una necesidad imperiosa de hacerlo, accionó su arma de fuego de manera imprudente, tan es así que fue condenado penalmente por este hecho. Al haber disparado su arma sin asegurarse de que las condiciones en las que se encontraba lo ameritaban, el agente puso en grave riesgo la integridad de las personas, cuando se supone que
lo único que pretendía era intimidar a los presuntos delincuentes perseguidos. 5.2. Como agente de policía, el demandado no podía desconocer las normas que regían el manejo de las armas ni su peligrosidad y el Código Nacional de Policía prescribía expresamente que las armas de fuego no pueden emplearse contra un fugitivo “sino cuando este las use para facilitar o proteger la fuga”, norma que se desconoció en los hechos que dieron lugar a la acción. 5.3. El que en un caso como el del sub examine se desconozca que la conducta del agente fue gravemente culposa hace inane la finalidad de la acción de repetición y obliga al Estado a asumir, de manera exclusiva, la responsabilidad por el actuar negligente de uno de sus agentes. 5.4. De las consideraciones de la sentencia penal militar condenatoria se extrae con nitidez que lo que se reprocha al agente es que, estando en la obligación de prever las consecuencias dañinas de la utilización de las armas de fuego, no lo hizo. 5.5. Tanto el derecho nacional como el internacional son consistentes al señalar que el uso de armas de fuego es una medida extrema que, como tal, sólo se justifica en ocasiones límite, dentro de las cuales no se encuentra la que dio origen a la condena administrativa cuya repetición se pretende.
6. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia la parte actora insistió en los argumentos expuestos a lo largo del proceso (f. 165-173 c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 671 de 20011 y en lo decidido por la Sala Plena
de esta Corporación en el auto de 21 de abril de 20092, donde se precisó que: i) con independencia de la cuantía del proceso, la competencia para conocer de la acción de repetición recae en el juez o tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo; y ii) en principio y por virtud de las previsiones constitucionales contenidas en el artículo 31 de la Carta Política –mientras no exista norma legal expresa que disponga lo contrario–, los procesos que se inicien o se adelanten en ejercicio de las referidas acciones de repetición deben tramitarse en dos instancias.
II. Validez de los medios de prueba 1 Norma según la cual: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.// Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo (…)”. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009, radicación
número: 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
8. Al presente proceso fueron allegadas copias simples de varios documentos, las cuales podrán ser valoradas por cuanto, según la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida sobre el particular por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, [dichas
copias] sí tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de “autenticidad tácita” que no es otra cosa que la materialización del principio de buena fe constitucional”3. 8.1. En lo que tiene que ver con las providencias proferidas en el marco de los procesos disciplinarios y penal militar adelantados en contra del actor, la Sala anota que tienen valor probatorio dentro del trámite contencioso, pues en la medida en que se trata de decisiones definitivas que hacen tránsito a cosa juzgada, sirven para acreditar la condena o la absolución proferida, y la existencia del hecho que fue objeto de investigación4. Excepcionalmente, dado su carácter de prueba documental, estas decisiones pueden servir como fundamento de la condena o la absolución en el proceso contencioso administrativo en aquellos eventos en los que constituyan la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado y ofrezcan total certeza al juez administrativo sobre los elementos de la responsabilidad del funcionario5. Lo anterior teniendo en cuenta que, en la medida en que fueron proferidas en el marco de procesos a los que este último compareció, se entiende que dichas decisiones fueron el resultado de un debate procesal en el que se respetó su derecho de contradicción.
III. Hechos probados
9. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 9.1. Hacia las 23:35 del 16 de noviembre de 1999 el señor José Antonio Cruz Rodríguez resultó herido en un pie por arma de fuego luego de que el
subintendente de la Policía Nacional, Danny Morales Trujillo, en la persecución adelantada en contra de un conocido delincuente que huía de una requisa, 3 Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. 4 Al respecto, véase, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 2 de junio de 1994, exp. 9047, C.P. Daniel Suárez Hernández; 19 de noviembre de 1998, exp. 12.124, C.P. Daniel Suárez Hernández, y 21 de septiembre de 2000, exp. 11.766, C.P. Alier Eduardo Hernández. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.533, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 29 de enero de 2009, exp. 30.340, C.P. Enrique Gil Botero. accionara su arma de dotación oficial (providencias penales, f. 25-50 c.2). 9.2. El 28 de noviembre de 2003, la oficina de control disciplinario interno del comando de la Policía Nacional decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del SI ® Danny William Morales Trujillo por considerar que no existía certeza sobre su responsabilidad en la medida en que los únicos medios de prueba que obraban
sobre los hechos eran los testimonios de unas personas que afirmaban haber visto el lesionado y escuchar un disparo, sin mayores precisiones adicionales. Decisión que, de acuerdo con la certificación expedida por dicha oficina el 26 de julio de 2010, fue la única providencia de fondo proferida en ese proceso (copia de la providencia y original de la certificación, f. 1-5 c.3). 9.3. En providencia de 6 de enero de 2004, la Fiscalía 156 Penal Militar del departamento de policía del Tolima profirió resolución de acusación en contra del SI Danny William Morales por el presunto delito de lesiones personales, por considerar que todos los medios de convicción allegados a la investigación eran contestes al señalarlo como el agente de policía que habría disparado en contra de la humanidad del señor Cruz Rodríguez y que, a ese título, lo habría visitado en el hospital y habría intentado conciliar con él una compensación económica (copia de la providencia, f. 7-14 c.3). 9.4. El 7 de mayo de 2004, el Juzgado 154 de Primera Instancia del departamento de policía del Tolima condenó al SI ® Morales Trujillo como autor responsable del ilícito de lesiones personales en modalidad culposa. Esta providencia quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2004 (copia de la providencia y de la constancia de ejecutoria, f. 15-38 c.2). 9.5. En sentencia de 31 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía
Nacional por las lesiones sufridas por el señor José Antonio Cruz Rodríguez el 16 de noviembre de 1999 y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales. La providencia quedó ejecutoriada el 13 de febrero 2008 (copia de la providencia y original de la constancia de ejecutoria, f. 18-44 c.1). 9.6. Mediante Resolución 0436 de 4 de junio de 2008 el director administrativo y financiero de la Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en consecuencia, dispuso el pago de la suma de veinte millones ochocientos ochenta y seis mil setecientos noventa y cinco pesos con sesenta y ocho centavos ($ 20 886 795, 68) a favor del señor José Antonio Cruz Rodríguez, a través de su apoderada Marzia Teresa Orjuela de Restrepo, en cuya cuenta de ahorros se consignaría dicho valor. De esta suma $ 18 791 064,31 correspondían a capital y los restantes $ 2 095 731,37 a intereses moratorios, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de la Corte Constitucional C-188 de 24 de marzo de 1999 (copia de la resolución, f. 14-17 c.1). 9.7. De acuerdo con el comprobante de egreso n.º 1500006355 de la dirección administrativa y financiera de la Policía Nacional, el 28 de junio de 2008 se pagó a la abogada Marzia Teresa Orjuela de Restrepo, como apoderada de José Antonio Cruz Rodríguez, la suma mencionada en el acápite anterior (original del
comprobante, f. 13 c.1).
III. Problema jurídico
10. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales de la acción de repetición, corresponde a la Sala establecer si se configuran los requisitos sustanciales necesarios para su prosperidad, en particular, si el entonces subintendente Danny William Morales Trujillo actuó con dolo o culpa grave.
Previamente, la Sala precisará los alcances que, para este proceso, tienen las providencias proferidas en los procesos disciplinario y penal militar adelantadas en contra del demandado por los hechos que dieron lugar a la condena cuya repetición se pretende. IV.1. La incidencia de las decisiones adoptadas dentro de los procesos disciplinario y penal militar respecto del llamado en garantía
11. Dado que, como se relató en los hechos probados, el demandado fue absuelto en materia disciplinaria y condenado por la justicia penal militar, la Sala debe analizar la incidencia que tienen esas decisiones en la presente acción de repetición o, dicho en otros términos, si los pronunciamientos efectuados en estos procesos tienen efectos de cosa juzgada en relación con la presunta responsabilidad patrimonial del aquí demandado. 11.1. En lo que tiene que ver con la incidencia del fallo absolutorio disciplinario frente a la responsabilidad administrativa, esta Sala ha sostenido que, tomando en consideración que la causa y el objeto que rigen tanto la acción disciplinaria como la de repetición son distintos, los resultados de la primera no tienen efectos en la segunda6. 11.1.1. En efecto, en primer lugar se tiene que la acción de repetición es una acción civil, de naturaleza evidentemente patrimonial7, que se origina en la
conducta dolosa o gravemente culposa imputable al servidor público, la cual causa un daño que debe reparar el Estado; mientras la disciplinaria es una acción de carácter sancionatorio que se origina en la violación de un deber que implica la comisión de una falta disciplinaria. 11.1.2. Asimismo está claro que la finalidad de cada una de estas acciones es distinta, pues la de repetición, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, se orienta a la defensa “del patrimonio público y el respeto de los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella (artículo 3° de la ley 678 de 2001)”8, por lo que lo pretendido es recuperar, para el patrimonio público, el monto de las indemnizaciones que el Estado fue condenado a pagar por cuenta de la actuación dolosa o gravemente culposa de uno de sus funcionarios; mientras que la acción disciplinaria busca garantizar el óptimo ejercicio de la función pública y el cumplimiento de los deberes y funciones asignados a los servidores públicos, sin que persiga una compensación económica por las pérdidas que las faltas disciplinarias hayan podido generar9. 6 Al respecto puede consultarse la sentencia de 26 de junio de 2014, exp. 21630, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Así la define el artículo 2º de la Ley 678, dado que su objetivo es la protección del patrimonio público. Definición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-484 de 2002, en la cual se afirmó lo siguiente: “Cabe destacar que la Corte tiene ya por sentado que esa responsabilidad patrimonial
de los servidores del Estado no es de carácter sancionatorio, sino reparatorio, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia C-309 de 2000, en la cual a propósito de la responsabilidad fiscal de aquellos, se expresó que: “...esta responsabilidad no tiene carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo, pues la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria”, lo cual resulta igualmente predicable en relación con la acción de reembolso que consagra el artículo 90 de la Constitución para que el Estado la ejerza con el único propósito de reintegrar a las arcas públicas el valor de la condena que hubo de pagar como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes”. 8 Corte Constitucional, sentencia C-233 de 2002, MP. Álvaro Tafur Galvis. 9 Al respecto vale la pena señalar que el artículo 17 de la Ley 200 de 1995 prescribía expresamente que: “La ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. // Las sanciones disciplinarias cumplen esencialmente los fines de prevención y de garantía de la buena marcha de la gestión pública”; mientras que la Ley 734 de 2002, en su artículo 16, consagró que: “La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública”. 11.1.3. Sobre este último punto vale la pena recordar que si bien es cierto el
artículo 30 de la Ley 200 de 1995 contemplaba como sanción disciplinaria “[l]a devolución, la restitución o la reparación, según el caso, del bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que ellas no se hayan cumplido en el proceso penal, cuando la conducta haya originado las dos acciones”, se trataba de una sanción accesoria, por lo que no puede considerarse como finalidad principal de la acción disciplinaria y, de hecho, el nuevo Código Disciplinario Único, expedido por la Ley 734 de 2002, se abstuvo de incluirla como sanción, limitándose a consagrar que la eventual devolución, restitución o reparación del bien afectado con la falta constituía un criterio a tener en cuenta en la graduación de la sanción, “siempre y cuando […] no se hubieren decretado en otro proceso”, con lo que quedó claro que este no era el objeto de la acción disciplinaria. 11.1.4. En un sentido similar es de anotar que, actualmente, la única sanción disciplinaria de carácter pecuniario es la multa y los criterios para fijarla nada tienen que ver con el resarcimiento de los perjuicios que la falta hubiere causado (artículos 45 y 47 de la Ley 734 de 2002). 11.1.5. Ahora, es cierto que tanto en la acción de repetición como en la disciplinaria el fundamento para declarar la responsabilidad (patrimonial, en el primer caso, y disciplinaria en el segundo), es la culpabilidad de la conducta asumida por el agente pues en los dos trámites el juez administrativo o disciplinario, según el caso, debe analizar si éste actuó con dolo o culpa. No
obstante, es importante advertir que los conceptos de dolo y culpa disciplinarios no equivalen necesariamente a los fijados por el Código Civil (artículo 63), tradicionalmente usados para calificar la conducta del servidor público cuya responsabilidad patrimonial es estudiada en el marco de una acción de repetición o de un llamamiento en garantía, ni a los consagrados por la Ley 678 de 2001 (artículos 5 y 6), así puedan encontrarse coincidencias10; circunstancia que se explica porque, como lo expuso la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 200211 –Código Disciplinario Único-, norma que señala lo que debe entenderse por culpa gravísima y grave, el 10 Así, por ejemplo, la Ley 678 de 2001 previó que la condena disciplinaria, a título de dolo, hacía presumir que la conducta desplegada por el servidor público también era dolosa en la perspectiva de la acción de repetición, esto es, en la de la responsabilidad patrimonial. 11 Norma a cuyo tenor: “Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”. concepto de culpa en materia disciplinaria tiene una identidad propia “basada en la diligencia exigible a quien ejerce funciones públicas. Aplicación que no puede considerarse ajena a la conciencia del servidor público obligado a conocer y cumplir sus deberes funcionales”12.
11.1.6. Existe otra diferencia sustancial y es que mientras en la acción disciplinaria la responsabilidad sólo puede ser declarada si la conducta es, además de culpable, típica, esto es, si está descrita como falta disciplinaria al momento de su comisión, en la acción de repetición tal exigencia no es necesaria pues al juez le basta con verificar si existe dolo o culpa grave en la actuación del funcionario, entendida, como se verá más adelante, como un incumplimiento grave de las funciones a su cargo, con independencia de que la misma esté tipificada o no como falta disciplinaria. 11.1.7. De lo anterior se desprende con facilidad que ambas acciones son autónomas e independientes por lo que bien puede ocurrir que un funcionario público sea absuelto en materia disciplinaria y, no obstante, pueda ser declarado responsable patrimonialmente por los daños cuya reparación debió asumir el Estado y, en consecuencia, sea condenado a restituir lo pagado por éste. 11.2. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la incidencia que, para las acciones de repetición, tienen las decisiones adoptadas en materia penal, la Sala recuerda que, cuando se trata de providencias absolutorias, la Sección Tercera de esta Corporación, después de sostener que carecían de efectos de cosa juzgada, precisó que, en virtud de su carácter civil, a la acción de repetición le resultaban aplicables las normas y principios que regulaban los efectos de la sentencia penal en materia civil, los cuales se consagraron en los códigos de procedimiento penal que rigieron en el país entre 1938 y 2004. Lo anterior significa que el fallo
absolutorio adoptado dentro de un proceso penal tiene efectos de cosa juzgada frente al servidor público que ha sido llamado en garantía o demandado en acción de repetición –más no frente al Estado13– en los términos estrictos de dichos cuerpos normativos14 y ello siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones15. 12 Sentencia C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 13 La distinción es importante porque, como se precisó en el párrafo 33, la jurisprudencia de la Sala ha señalado
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