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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00629-01(42574)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00629-01(42574)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Del Presidente de la Junta de Acción Comunal sindicado de rebelión / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad por 10 meses y 12 días / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se acreditó La Sala considera que en el proceso de la referencia no se encuentran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por el régimen subjetivo de falla en el servicio, toda vez que la medida que ordenó la privación de la libertad del actor cumplió con todos los requisitos exigidos por el estatuto procedimental penal vigente para el momento de los hechos objeto de estudio, a saber la Ley 600 de 2000. El primero de los requerimientos fijados por la norma citada era la existencia de al menos dos (2) indicios graves de responsabilidad contra el investigado con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. (…) REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Por privación injusta de la libertad La Sala considera que el presente asunto se debe examinar desde la óptica de la responsabilidad objetiva, toda vez que el ciudadano Quimbayo Agudelo fue privado de la libertad por haber sido señalado como autor del delito de rebelión y sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral profirió sentencia absolutoria a su favor por considerar que existía duda respecto a la responsabilidad del procesado, incertidumbre que debía resolverse en favor del mismo en virtud del principio del in dubio pro reo; circunstancia que, ha sido reconocida por esta Corporación como generadora de responsabilidad objetiva a

cargo del Estado en virtud de la aplicación del título de daño especial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad estatal / En aplicación de este régimen de responsabilidad, se concluye que la privación de la libertad padecida por el actor devino en injusta por cuenta de la decisión absolutoria definitiva y, en consecuencia, inicialmente daría lugar a revocar la sentencia del a quo en tanto este no accedió a la pretensiones de la demanda en contra de la Nación-Fiscalía General.(…) la Sala considera necesario analizar si se configura la causal de exoneración de responsabilidad del hecho determinante y exclusivo de la víctima.(…) observa la Sala que la conducta del demandante no fue determinante en la producción del daño, pues no se demostró que la imposición de la medida de aseguramiento se produjera como consecuencia directa del incumplimiento de los deberes de ciudadano o del desconocimiento del ordenamiento jurídico al cual está sometido como miembro de la sociedad colombiana. Por el contrario, de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, el señor Quimbayo Agudelo era una persona entregada a la comunidad de la vereda de San José de las Hermosas, población de la cual era uno de sus líderes comunitarios y miembro de los programas gubernamentales de Familias Guardabosques y de Familias Rurales en Desarrollo.(…) la Sala considera que si bien es cierto el accionante realizaba reuniones con grupos de personas pertenecientes a la comunidad, ello no constituye una prueba fehaciente de que dichos círculos sociales se efectuaran con el ánimo de promocionar actores

armados del conflicto, pues el contacto permanente con la comunidad era una de las actividades intrínsecas a su labor como líder social, tal como lo explicó la coordinadora del ICBF en Chaparral en su testimonio (…) para la Sala, la limitación a la libertad demandada por el actor, la cual, como se explicó, constituye un daño antijurídico, resulta imputable a la entidad accionada, toda vez que está demostrado que el demandante no tuvo responsabilidad en el delito imputado y por tanto, puede ser catalogado como víctima gracias al menoscabo padecido.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por que la víctima no estaba obligado a soportar / PERJUICIO A LA VIDA EN RELACIÓN - Aumenta en 10 s.m.l.m.v. los perjuicios morales / RECORTES DE PRENSA - Valor probatorio / PERIODO A INDEMNIZARPrivación efectiva y promedio del tiempo que tarda una persona en conseguir un nuevo trabajo. Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del SENA Tiempo a indemnizar, la Sala precisa que inicialmente este debería ser de diez meses y doce días, espacio temporal que estuvo detenido el señor Quimbayo Agudelo –supra párr. 15.1 y 15.2-. No obstante, se considera procedente extender este período por el término en que el actor debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual se estima en una franja temporal adicional de hasta 35 semanas (8,75 meses), como lo ha considerado la Sala en

oportunidades anteriores con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-.(…) Comoquiera que está probado que el señor Quimbayo Agudelo fue detenido el 15 de noviembre de 2003 y fue liberado el 27 de septiembre de 2004, esto es, por un periodo de 10 meses y 12 días, consideraría la Sala procedente indemnizarle, inicialmente, los perjuicios morales que sufrió por la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.(…) la Sala concluye que la responsabilidad por la publicación analizada no le es imputable a la entidad demandada, toda vez que en el plenario no obra prueba que acredite que la fuente de la información devino de la parte pasiva de la presente acción, lo que demuestra la ausencia de nexo de causalidad entre el eventual daño y la actuación de la accionada. En conclusión, la Sala no accede al reconocimiento del daño sub examine.(…) la Subsección estima viable aumentar el perjuicio moral sufrido por Carlos Quimbayo Agudelo en 10 s.m.l.m.v, adicionales a los 80 que originalmente recibiría como consecuencia de la aplicación de la línea jurisprudencial de la Sección Tercera referente a los parámetros indemnizatorios del menoscabo analizado. Vale recordar que los montos señalados con anterioridad –supra párr. 37.1.-, no son una regla inflexible para el juzgador, el cual puede, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, conceder cifras resarcitorias diferenciadas.(…) En conclusión, por tratarse del sub lite una

situación excepcional que da lugar a ampliar la indemnización a título de perjuicio moral, la Sala concederá por la modalidad de menoscabo referenciada el valor de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia en favor del señor Carlos Quimbayo Agudelo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tiempo que se tarda una persona en conseguir trabajo, consultar sentencia del 28 de mayo de 2015, Exp. 36688, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00629-01(42574)

Actor: CARLOS JULIO QUIMBAYO AGUDELO

Demandado: NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO Carlos Quimbayo Agudelo fue capturado de forma administrativa por el Ejército Nacional el 15 de noviembre de 2003, por la presunta comisión del delito de

rebelión en contra del régimen constitucional y legal, por ser supuestamente miembro del frente 21 de las F.A.R.C., El 24 de noviembre de 2003, la Fiscalía 13 Delegada de Ibagué le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Dicho procedimiento penal tuvo su origen en el presunto ejercicio de actividades de inteligencia subversiva en el departamento del Tolima, especialmente en el municipio de Chaparral y la zona de influencia del cañón de las Hermosas. Surtido el trámite correspondiente, el 27 de septiembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, decidió absolver al ciudadano Quimbayo Agudelo del delito imputado en virtud del principio del in dubio pro reo, al considerar que, al reposar en el plenario pruebas respecto a su responsabilidad penal, era forzoso concluir que no existían evidencias suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de este último. ANTECEDENTES I.Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2006, Carlos Quimbayo Agudelo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se declarara a la Nación-Fiscalía General, administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, fruto de la imposición de medida de aseguramiento y posterior pronunciamiento de sentencia penal absolutoria a su favor (f. 7-11, c. 1). En el líbelo introductorio se consignaron las siguientes pretensiones:

1 La NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación; como consecuencia del daño antijurídico cometido al señor CARLOS JULIO QUIMBAYA AGUDELO, cuando fue privado injustamente de la libertad, desde el 15 de noviembre de 2.003 hasta su libertad el 27 de septiembre de 2.004. 2 La NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagará a favor del actor las siguientes sumas: a) Al señor CARLOS JULIO QUIMBAYA AGUDELO, el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto de perjuicios morales, la angustia, (sic) el dolor de haber perdido su libertad. b) Al señor CARLOS JULIO QUIMBAYA AGUDELO, el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto del daño a la vida en relación, al perjudicársele su buen nombre ante la sociedad. c) Al señor CARLOS JULIO QUIMBAYA AGUDELO, por concepto de lucro cesante, los 318 días que dejó de producir económicamente su sustento, desde su detención hasta su libertad, (sic) con la presentación de esta demanda equivale a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOSCIENTOS PESOS ($4.324.800 Mcte.). 3 La condena respectiva, el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A, mediante la aplicación de los mecanismos y procedimientos y fórmulas adoptadas por el

Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos, hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. 4 Las sumas líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, conforme al Art. 178 del C.C.A. 5 La entidad dará cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por el Art. 174 del C.C.A. 6 De ser procedente se condene en costas a la entidad demandada. 1.1 Como fundamento fáctico de la acción, el apoderado del demandante expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 1.1.1 Carlos Quimbayo Agudelo era un habitante del cañón de las Hermosas en el Tolima, cuyo tiempo previo a la privación de la libertad era dedicado a labores de agricultura, enseñanza de la religión cristiana y actividades comunitarias. El 15 de noviembre de 2003, unidades del Ejército Nacional lo detuvieron y 5 días después fue mostrado a la opinión pública como un comandante de la guerrilla por un diario local. Cuando fue detenido, el señor Carlos Julio Quimbayo era el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda San José de las Hermosas y fungía como líder del programa Familias Rurales en Desarrollo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF. 1.1.2 La Fiscalía General de la Nación basándose en un informe de las Fuerzas

Armadas y declaraciones contradictorias, profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación por el delito de rebelión en contra de Carlos Quimbayo Agudelo. 1.1.3 El Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, el 27 de septiembre de 2004, emitió sentencia absolutoria a favor del actor, al demostrar que la Fiscalía no realizó una adecuada investigación al no reunir el acervo probatorio suficiente para demostrar la ocurrencia del delito y al darle equivocadamente valor a unas declaraciones de terceros que carecían de fundamento y veracidad al ser contradictorias entre ellas. 1.1.4. Concluyó el libelo introductorio exponiendo que: En el municipio de Chaparral, los habitantes se encuentran estigmatizados por el solo hecho de vivir en estas regiones (sic), donde existe un conflicto interno, señalándolos como colabores de uno u otro grupo (…) el señor Carlos Julio, afectado por la violencia por ser desplazado, se le quebrantó su libertad, al estar detenido en un establecimiento carcelario por un delito que no cometió, lo querían hacer pasar como un comandante de la guerrilla, pero el actuar de organizaciones de la región, personalidades de la zona quisieron advertir y hacer ver a la Fiscalía que estaban cometiendo una injusticia con Carlos Julio, al tenerlo detenido como un delincuente más, por ende debe responder la entidad pública por el daño antijurídico causado al señor Carlos Quimbayo Agudelo como consecuencia de su privación injusta de la libertad.

II. Trámite procesal

2. A través de auto proferido el 10 de octubre de 2006, el Juzgado Noveno

Administrativo de Ibagué, dispuso, entre otras decisiones, admitir la demanda instaurada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A. (f. 1415, c. 1).

3. Mediante auto del 19 de diciembre de 2007, el juzgado que tramitaba la presente controversia ordenó la incorporación de las fotocopias del proceso penal seguido en contra del accionante por la presunta comisión del delito de rebelión, reproducciones que fueron remitidas directamente por parte del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima (f. 58, c. 1).

4. El 27 de octubre de 2008, el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué declaró la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de la falta de competencia funcional de acuerdo a los postulados del artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, la cual indica que en materia de privación injusta de la libertad, el juez competente para tramitar la primera instancia es el Tribunal Administrativo sin consideración al factor objetivo relativo a la cuantía (f. 91-95, c. 1). Como consecuencia de lo anterior, el despacho referenciado ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo del Tolima quien por intermedio de auto del 2 de abril de 2009, dispuso la admisión de la acción de reparación directa objeto de estudio y la notificación a la parte demandada y al Ministerio Público (f. 100-101, c. 1).

5. El 19 de agosto de 2009, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación dentro del término para contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones

por carecer de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que la detención, según el ente investigador, fue ajustada a derecho ya que existían elementos probatorios suficientes para inferir la participación del procesado en el delito de rebelión. Por otro lado, el ente acusador destacó que una vez en firme la resolución de acusación, la restricción de la libertad del señor Quimbayo Agudelo fue determinada por el juez penal y no por la entidad demandada, quien no es más que un sujeto procesal en igualdad de condiciones al sindicado (f. 116-119, c. 1). 5.1. En cuanto al soporte dogmático de la privación objeto de estudio, la entidad demandada expuso que esta debía analizarse bajo el régimen de falla probada del servicio, debiéndose demostrar que el hecho no acaeció, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, supuestos que no incluían la falta de certeza o la duda respecto de la responsabilidad penal. Concluyó la institución accionada arguyendo que: (…) la Fiscalía General de la Nación encontró mérito suficiente para resolver la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento con detención preventiva del sindicado a la luz de los requisitos sustanciales indicados en el Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000, es decir, la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, y que el delito que se investiga tenga pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años (…)

6. Debido a que no había pruebas a practicar e incorporar diferentes a las

decretadas ante el juzgado administrativo y las que acompañaban los escritos previamente citados, el Tribunal de instancia, el 6 de noviembre de 2009, ordenó prescindir del período probatorio (f.120, c. 1). De forma posterior, mediante auto del 20 de agosto de 2010, el a quo dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (f. 121, c. 1). 6.1. En la oportunidad correspondiente, la parte demandada, insistió en que en el sub examine no se configuró una falla en el servicio causante de un daño que amerite ser resarcido, toda vez que las decisiones que ordenaron la limitación del derecho a la libertad del actor estaban construidas en derecho, ya que contra el acusado existían indicios serios y graves que lo comprometían en el punible de rebelión, por lo que su actuar le dio derecho a la institución a proceder en contra de este (f.122-25, c. 1) . 6.2. Indicó también la entidad accionada que lo que le dio origen a la investigación fueron medios de prueba sólidos como el informe del Ejército Nacional, obtenido gracias a labores de inteligencia que recabaron declaraciones que señalaban al señor Quimbayo Agudelo como miembro de las F.A.R.C. Dichos testimonios de desmovilizados identificaron al hoy accionante como alias “Chiqui”, quien utilizaba la biblia para hacerse pasar como cristiano, hecho que coincidía con las aseveraciones de la demanda, donde se aducía que el procesado era una persona dedicada a profesar y promover dicha religión. A partir de lo anterior, la

Fiscalía consideró que en el caso concreto no era posible declararla responsable ya que la detención era un deber jurídico que el accionante estaba en la obligación de soportar.

7. El Tribunal Administrativo del Tolima por intermedio de sentencia de primera instancia fechada el 16 de septiembre de 2011, decidió negar las pretensiones de la demanda (f. 127-143, c. ppl.). En lo relacionado con el análisis de responsabilidad, el Tribunal manifestó, en primer lugar, que la detención preventiva no fue impuesta con violación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no podía ser catalogada como ilegal o arbitraria. Lo anterior, debido a que el ente investigador contaba con material probatorio suficiente, al menos dos indicios de responsabilidad de acuerdo al artículo 356 del estatuto procedimental penal vigente al momento de los hechos, para ordenar la medida de aseguramiento censurada. Al respecto expuso el a quo: (…) se demostró por parte de la Fiscalía General de la Nación que sus actuaciones no se encuadran dentro del título de imputación denominado privación injusta de la libertad, como quiera que los planteamientos del actor no ostentan virtualidad para lograr ese propósito, y no obstante la sala examinar cuidadosamente las pruebas aportadas, no se cumplen los precisos elementos constitutivos de dicho título, por cuando la resolución que ordenó la detención preventiva y la resolución de acusación del señor Carlos Quimbayo Agudelo, se expidió de acuerdo con las normas del orden legal que regían para la época, y su padecimiento que perduró hasta la calificación del sumario en la forma como se

señaló, se erigió en una carga que tuvo que soportar. 7.1. No obstante los argumentos esbozados, el Tribunal de Primera Instancia reconoce que aunque la medida de detención preventiva pudo ser legal, ello no es óbice para que el daño se hubiere tornado antijurídico, si al procesado se le absolvía porque el hecho no ocurrió, este no lo cometió, el actuar no constituía conducta punible o por duda. Al examinar si uno de tales eventos se materializó en el caso concreto, el a quo concluyó que la absolución no se dio en virtud del principio del in dubio pro reo sino por aplicación de la “presunción de inocencia”. En palabras textuales el Tribunal de instancia argumentó: Si bien pudiera admitirse en el sub examen la existencia de la responsabilidad deprecada, en consideración a la aplicación del “in dubio pro reo”, considera empero la Sala que la absolución se emitió con fundamento en el principio de la “presunción de inocencia”. Y si bien se trata de garantías a favor del procesado, es evidente en el primero de ellos (sic) hay lugar a la indemnización, siempre y cuando se hubiera puesto en evidencia una actuación deficiente del Estado en la labor probatoria, circunstancia ésta que no se advierte a partir de los documentos allegados al proceso.

8. Contra la precitada sentencia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones establecidas en el libelo introductorio, el apoderado judicial del accionante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 146-153, c. ppl.). En el contenido de la

impugnación presentada, se indicó que la sentencia del a quo desconoció la deficiencia probatoria en que la Fiscalía fundamentó tanto la resolución de medida de aseguramiento como el proceso en general, pues tales medios de convicción no podían ser valorados como indicios graves para privar de la libertad al hoy actor. Señaló el recurso de alzada que el informe militar era infundado, pues se limitaba a exponer que los señalamientos al señor Quimbayo Agudelo provenían de fuentes “de alta credibilidad” sin brindar ningún soporte adicional. En el mismo sentido se recalcó que los testimonios recaudados incurrieron en múltiples contradicciones al no concordar las fechas indicadas y las supuestas conductas del procesado. 8.1 Del mismo modo, se puso de presente que las pruebas recopiladas desde el inicio de la investigación penal demostraban que el procesado no pertenecía a un grupo armado ilegal, pues este se desempeñaba como un destacado líder de la comunidad muy apreciado por todos los habitantes de la región, los cuales lo escogieron como presidente de la Junta de Acción Comunal de su vereda y como coordinador del programa Familia Rural en Desarrollo del ICBF. Para sostener lo anterior, se apoyó en múltiples testimonios rendidos en el marco del procedimiento penal, varias certificaciones obrantes en el plenario y las cartas con firmas de cerca de un centenar de moradores de la zona. 8.2 Como tercer argumento en contra de la providencia de primera instancia, el recurrente adujo que, contrario a lo argüido por el Tribunal, la sentencia absolutoria penal sí se profirió en virtud del principio del in dubio pro reo, el cual

no es más que una manifestación de la presunción de inocencia. En este mismo sentido, se afirmó que resultaba palmario que en el plenario obraban medios de convicción tanto a favor como en contra del hoy accionante, por lo que lo procedente en el caso concreto de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado era clasificar la privación de la que fue víctima Quimbayo Agudelo como injusta.

9. Mediante auto del 13 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido por este despacho a través de providencia del 29 de febrero de 2012. Posteriormente, mediante decisión del 23 de mayo de 2012, se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 212 del Código Contencioso

Administrativo.

10. Durante la oportunidad legal concedida, la parte accionada presentó alegatos en segunda instancia (f. 165-172, c. ppl.), los cuales se limitaron en su mayoría a reproducir el contenido material de la contestación de la demanda previamente reseñada y a enfatizar que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el subjetivo por falla probada del servicio, lo que claramente confirmaría la irreprochabilidad del actuar de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que en el proceso penal reposaban pruebas suficientes para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva objeto de censura en la actual controversia, es decir, esta última no pudo catalogarse como injusta ni

desproporcionada. 10.1 En cuanto a la aplicación del principio del in dubio pro reo, la demandada aduce que de igual forma debía demostrarse la injusticia de la medida en los términos de la sentencia C-037 de 1996, proferida por la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

III. Competencia

11. La Sala observa que es competente para resolver el sub júdice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. Además, fijó en cabeza de los tribunales administrativos la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1. 11.1 De otro lado, se tiene que el presente proceso versa sobre la supuesta privación injusta de la libertad a la que se vio expuesto el demandante, motivo por el cual este puede ser resuelto sin sujeción estricta al turno de entrada al despacho, toda vez que mediante acuerdo de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, contenido en el acta n.° 10 del 25 de abril de 2013, se dispuso lo siguiente: “La sala aprueba que los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.”

IV. Validez de los medios de prueba

12. Con la demanda inicial la parte actora solicitó que se requiriera al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, para que allegara copia de todo el proceso penal surtido en contra del señor Carlos Quimbayo Agudelo por la presunta comisión del delito de rebelión. Dicha prueba documental fue, en consecuencia, decretada por el a quo, remitida por el despacho referenciado e incorporada al presente expediente mediante auto del 19 de diciembre de 2007 – supra párr. 3-. Por lo anterior, tal medio de convicción será valorado por la Sala de acuerdo a lo prescrito por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

13. Por otro lado, en el proceso obran algunos documentos en copia simple aportados por la parte demandante. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, 1 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor:

Luz Elena Muñoz y otros. siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos, en los siguientes términos: En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.)2.

14. Así las cosas, de conformidad con la providencia referida, es posible valorar los documentos aportados en copia simple por el demandante, para efectos de verificar los supuestos fácticos del caso, teniendo en cuenta que las partes no se pronunciaron al respecto una vez vencida la etapa probatoria.

V. Hechos probados

15. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, las cuales son

susceptibles de valoración porque fueron aportadas en cumplimiento de los presupuestos procesales, los hechos que dan lugar a la presente actuación se pueden presentar de la siguiente forma: 15.1 De acuerdo al informe n.º 4676 expedido por el Batallón de Infantería de Montaña n.º 17 del Ejército Nacional, el señor Carlos Julio Quimbayo Agudelo fue privado de la libertad el 16 de n

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