CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00632-01(37654)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00632-01(37654)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA
INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la norma procesal vigente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287
ADICIÓN A LA SENTENCIA / ADICIÓN DEL FALLO / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FINALIDAD DE LA ADICIÓN A LA PROVIDENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DEL
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ
[E]n el presente caso lo que usted solicita es una adición, la cual es procedente
cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, sin embargo no se da lugar a que mediante la misma el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. El mismo artículo establece que la adición deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la adición (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la adición de la sentencia, consultar providencias de 4 de julio de 2002, Exp. 21217, C.P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / ADICIÓN DEL FALLO / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA
SENTENCIA / DEMANDANTE / PARTE DEMANDANTE / PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
/ RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / HERMANO / HERMANA
En el presente caso, la apoderada de la actora, solicitó que se incluya en la sentencia (…) proferida por esta Corporación, a las hermanas de la víctima directa objeto de la privación injusta de la libertad, (…) pues estas se incluyeron en la demanda, aportándose pruebas que verifican su calidad de hermanas, y en la providencia en cuestión no se hizo mención de estas personas ni en la parte considerativa, ni en la resolutiva. Al respecto, esta Sala encuentra que la providencia (…) incurrió en un yerro al no incluir a las hermanas de la víctima directa, toda vez que en el escrito de la demanda se pretende el reconocimiento de perjuicios morales a título de daño moral de las demandantes (…), y se aportó prueba de ello, (…) y al igual que los demás demandantes se acreditan los perjuicios sufridos por estas demandantes. Por lo anterior, esta Sala adicionará a la providencia (…), que las hermanas de la víctima directa, (…) se les causó perjuicio moral a título de daños morales, y por ende recibirán una indemnización consistente en 30 S.M.L.M.V., cada una.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio del de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00632-01(37654)A
Actor: RAFAEL SARMIENTO SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: SEGURIDAD JURIDICA – Concepto, alcance y excepción – Procedencia; ADICIÓN DE SENTENCIA – Concepto y alcance.
Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2016 por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- Por medio de demanda presentada el 24 de julio de 20081, el señor Rafael Sarmiento Sánchez y otros, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y Rama Judicial, por los perjuicios 1 Ff 112 a 136, C1 materiales e inmateriales ocasionados a los demandados en razón de la privación injusta de la libertad que fue víctima Rafael Sarmiento Sánchez. 2.- En auto fechado 1 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demandan, y una vez surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal en sentencia de 4 de septiembre de 20092, negó las pretensiones de la demanda, decisión fue notificada por edicto el 7 y 10 de septiembre de esa anualidad3. 3.- Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante se alzó en escrito de apelación4, el cual fue admitido por esta Corporación en auto de 30 de octubre de
20095. Luego, esta Corporación, en auto de fecha 27 de noviembre de 2009 corrió traslado a las partes para que presentaran alegados de conclusión, y al Ministerio
Público para allegara concepto para el proceso en referencia. 4-. Mediante sentencia de 14 de marzo de 20166, esta Corporación revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de fecha 4 de septiembre de 2009, y en su lugar se declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que se le causó a Rafael Sarmiento Sánchez, y condenó a pagar los perjuicios que le fueron causados a la parte actora, decisión que se notificó por edicto entre el 31 de marzo y 4 de abril de 20167. 5.- Finalmente, el 5 de abril de 20168, la parte demandante allegó memorial donde solicitó la adición de sentencia antes referida, toda vez que “no se incluyó en la sentencia del 14 de marzo de 2016 a las hermanas de la víctima directa Diana Consuelo Sarmiento Sánchez y Carmen Alcira Sarmiento Sánchez”, y que en la demanda fue aportada prueba idónea que verifica su calidad de hermanas. CONSIDERACIONES 1.- Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia. 2 Ff 248 a 263, CPpal. 3 F 264, CPpal. 4 Ff 268 a 276, CPpal. 5 F 281, CPpal. 6 Ff 328 a 338, CPpal. 7 F 339, CPpal. 8 F 341, CPpal. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la
facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la norma procesal vigente. 2.- La adición de sentencia Es preciso anotar que estas figuras procesales si bien tienen objetivos similares, tienen conceptos muy diferentes, razón por que es un yerro presentar una solicitud como si se tratara de la misma figura. Ahora bien en el presente caso lo que usted solicita es una adición, la cual es procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, sin embargo no se da lugar a que mediante la misma el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia9 y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. El mismo artículo establece que la adición deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la adición. Teniéndose en este caso que la solicitud fue presentada el 5 de abril de 2016, que la sentencia fue notificada entre los días 31 de marzo y 4 de abril de la misma anualidad, y que el término de ejecutoria se presentó entre el 5 y 7 de abril de 201610, esta Sala procederá a estudiar de fondo dicha solicitud. 3-. Caso concreto En el presente caso, la apoderada de la actora, solicitó que se incluya en la
sentencia de 14 de marzo de 2016, proferida por esta Corporación, a las hermanas de la víctima directa objeto de la privación injusta de la libertad, correspondientes a los nombres de las demandante Diana Consuelo Sarmiento Sánchez y Carmen Alcira Sarmiento Sánchez, pues estas se incluyeron en la 9 Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. 10 F 339, CPpal – Edicto que indica que el termino de ejecutoria corrió entre el 5 y 7 de abril de 2016. demanda, aportándose pruebas que verifican su calidad de hermanas, y en la providencia en cuestión no se hizo mención de estas personas ni en la parte considerativa, ni en la resolutiva. Al respecto, esta Sala encuentra que la providencia de 14 de marzo de 2016 incurrió en un yerro al no incluir a las hermanas de la víctima directa, toda vez que en el escrito de la demanda se pretende el reconocimiento de perjuicios morales a título de daño moral de las demandantes Diana Marcela Sarmiento Sánchez y Carmen Alcira Sarmiento Sánchez, y se aportó prueba de ello, visible en los folios 18 y 21 del cuaderno número, y al igual que los demás demandantes se acreditan los perjuicios sufridos por estas demandantes. Por lo anterior, esta Sala adicionará a la providencia de 14 de marzo de 2016, que las hermanas de la víctima directa, Diana Marcela Sarmiento Sánchez y Carmen Alcira Sarmiento Sánchez, se les causó perjuicio moral a título de daños morales, y por ende recibirán una indemnización consistente en 30 S.M.L.M.V., cada una.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR el literal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de marzo de 2016, el cual quedara así: “SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1° Rafael Sarmiento Sánchez 100 S.M.L.M.V. 1° Luz Neira López Muñoz 50 S.M.L.M.V. 1° Jonny Saul Sarmiento 30 S.M.L.M.V. López 1° Harman Iván Sarmiento 30 S.M.L.M.V. López 1° Rafael Andrés Sarmiento 30 S.M.L.M.V. López 2° Blanca Cecilia Sarmiento 30 S.M.L.M.V. López 2° Luz Stella Sarmiento López 30 S.M.L.M.V. 2° Clara Inés Sarmiento 30 S.M.L.M.V. Sánchez 2° Gloria Sarmiento Sánchez 30 S.M.L.M.V. 2° Yasmin Sarmiento Sánchez 30 S.M.L.M.V. 2° Omar Sarmiento Sánchez 30 S.M.L.M.V. 2° Diana Consuelo Sarmiento 30 S.M.L.M.V Sánchez 2° Carmen Alcira Sarmiento 30 S.M.L.M.V.
Sánchez SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 14 de marzo de 2016 proferida por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 4 de
septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, al igual que de la presente providencia.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Presidente de la Sala Magistrado