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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00632-01(37654)B-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00632-01(37654)B-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (...) De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. (...) En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala se advierte la necesidad de corregir oficiosamente el fallo dictado el 14 de marzo de 2016 por esta Sala de Subsección dado que se dan los presupuestos de los artículos 310 CPC y 286 del CGP. (...) En este orden de ideas, la

Sala corregirá el segundo punto resolutivo de la sentencia de 14 de marzo de 2016 y el auto de 21 de julio de 2016.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO ARTICULO 285 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO ARTICULO 286 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO ARTICULO 287 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00632-01(37654)B Actor: RAFAEL SARMIENTO SANCHEZ Y OTROS Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO) ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia Corresponde a la Subsección corregir de oficio la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el 14 de marzo de 2016, adicionada por auto de 21 de julio de la misma anualidad.

ANTECEDENTES 1.- Por medio de demanda presentada el 24 de julio de 20081, el señor Rafael Sarmiento Sánchez y otros, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y Rama Judicial, por los perjuicios materiales e

inmateriales ocasionados a los demandados en razón de la privación injusta de la libertad que fue víctima Rafael Sarmiento Sánchez. 2.- En auto fechado 1 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demandan, y una vez surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal en sentencia de 4 de septiembre de 20092, negó las pretensiones de la demanda, decisión fue notificada por edicto el 7 y 10 de septiembre de esa anualidad3. 3.- Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante se alzó en escrito de apelación4, el cual fue admitido por esta Corporación en auto de 30 de octubre de

20095. Luego, esta Corporación, en auto de fecha 27 de noviembre de 2009 corrió traslado a las partes para que presentaran alegados de conclusión, y al Ministerio Público para allegara concepto para el proceso en referencia. 4-. Mediante sentencia de 14 de marzo de 20166, esta Corporación revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de fecha 4 de septiembre de 2009, y en su lugar se declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que se le causó a Rafael Sarmiento Sánchez, y condenó a pagar los perjuicios que le fueron causados a la parte actora, decisión que se notificó por edicto entre el 31 de marzo y 4 de abril de 20167. 1 Ff 112 a 136, C.1. 2 Ff 248 a 263, C. Ppal. 3 F 264, C. Ppal. 4 Ff 268 a 276, C. Ppal.

5 F 281, C. Ppal. 6 Ff 328 a 338, C. Ppal. 7 F 339, C. Ppal. 5.- El 5 de abril de 20168, la parte demandante allegó memorial donde solicitó la adición de sentencia antes referida, toda vez que “no se incluyó en la sentencia del 14 de marzo de 2016 a las hermanas de la víctima directa Diana Consuelo Sarmiento Sánchez y Carmen Alcira Sarmiento Sánchez”, y que en la demanda fue aportada prueba idónea que verifica su calidad de hermanas. 6.- El 21 de julio de 2016, esta Corporación adicionó decidió adicionar el literal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de marzo de 2016, el cual quedó así: “SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1° Rafael Sarmiento Sánchez 100 S.M.L.M.V. 1° Luz Neira López Muñoz 50 S.M.L.M.V. 1° Jonny Saul Sarmiento López 30 S.M.L.M.V. 1° Harman Iván Sarmiento López 30 S.M.L.M.V. 1° Rafael Andrés Sarmiento López 30 S.M.L.M.V. 2° Blanca Cecilia Sarmiento López 30 S.M.L.M.V. 2° Luz Stella Sarmiento López 30 S.M.L.M.V. 2° Clara Inés Sarmiento Sánchez 30 S.M.L.M.V. 2° Gloria Sarmiento Sánchez 30 S.M.L.M.V. 2° Yasmin Sarmiento Sánchez 30 S.M.L.M.V. 2° Omar Sarmiento Sánchez 30 S.M.L.M.V.

2° Diana Consuelo Sarmiento Sánchez 30 S.M.L.M.V 2° Carmen Alcira Sarmiento Sánchez 30 S.M.L.M.V. Decisión que fue notificada mediante edicto que permaneció fijado entre el 4 y el 8 de agosto de 2006. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su 8 F 341, C. Ppal. decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla,

quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. 2.- Caso concreto. 2.1.- En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala se advierte la necesidad de corregir oficiosamente el fallo dictado el 14 de marzo de 2016 por esta Sala de Subsección dado que se dan los presupuestos de los artículos 310 CPC y 286 del CGP. 2.2.- En este orden de ideas, la Sala corregirá el segundo punto resolutivo de la sentencia de 14 de marzo de 2016 y el auto de 21 de julio de 2016, quedando en los siguientes términos: “SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1° Rafael Sarmiento Sánchez 100 S.M.L.M.V. 1° Luz Neira López Muñoz 100 S.M.L.M.V. 1° Jonny Saul Sarmiento López 100 S.M.L.M.V. 1° Harman Iván Sarmiento López 100 S.M.L.M.V. 1° Rafael Andrés Sarmiento López 100 S.M.L.M.V. 2° Blanca Cecilia Sarmiento López 50 S.M.L.M.V. 2° Luz Stella Sarmiento López 50 S.M.L.M.V. 2° Clara Inés Sarmiento Sánchez 50 S.M.L.M.V. 2° Gloria Sarmiento Sánchez 50 S.M.L.M.V. 2° Yasmin Sarmiento Sánchez 50 S.M.L.M.V. 2° Omar Sarmiento Sánchez 50 S.M.L.M.V.

2° Diana Consuelo Sarmiento Sánchez 50 S.M.L.M.V. 2° Carmen Alcira Sarmiento Sánchez 50 S.M.L.M.V. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el día 14 de marzo de 2016 y su adición de 21 de julio de 2016, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1° Rafael Sarmiento Sánchez 100 S.M.L.M.V. 1° Luz Neira López Muñoz 100 S.M.L.M.V. 1° Jonny Saul Sarmiento López 100 S.M.L.M.V. 1° Harman Iván Sarmiento López 100 S.M.L.M.V. 1° Rafael Andrés Sarmiento López 100 S.M.L.M.V. 2° Blanca Cecilia Sarmiento López 50 S.M.L.M.V. 2° Luz Stella Sarmiento López 50 S.M.L.M.V. 2° Clara Inés Sarmiento Sánchez 50 S.M.L.M.V. 2° Gloria Sarmiento Sánchez 50 S.M.L.M.V. 2° Yasmin Sarmiento Sánchez 50 S.M.L.M.V. 2° Omar Sarmiento Sánchez 50 S.M.L.M.V. 2° Diana Consuelo Sarmiento Sánchez 50 S.M.L.M.V. 2° Carmen Alcira Sarmiento Sánchez 50 S.M.L.M.V.

SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de las sentencias de primera instancia proferida por el a-quo y de segunda instancia proferida por ésta Corporación el 14 de marzo de 2016 y de su adición de 21 de julio de 2016, así como de la presente decisión, con la pertinente constancia de notificación y ejecutoria.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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