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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00632-01(37654)C-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00632-01(37654)C-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Accede. Cambio de palabras, nombres / ADICIÓN DE SENTENCIA - Accede. Agrega acápite en parte resolutiva. Orden de dar cumplimiento al fallo / SENTENCIA - Corrección, modificación aclaración: Normatividad aplicable / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Naturaleza y procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA - Procede de oficio / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procede de oficio El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. (…) En cuanto, a la figura de aclaración de sentencias, podrá presentarse a solicitud de parte o de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia, y se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la

providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, cabe la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente autos y sentencias en las cuales se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo Juez mediante sentencia o auto complementario. Así las cosas, la adición de una providencia judicial es procedente cuando el Juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, lo cual no da lugar a que mediante la misma el Juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. Como bien se ha precisado, ambos artículos normativos establecen que tanto la aclaración como la adición deberán hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la aclaración o adición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00632-01(37654)C

Actor: RAFAEL SARMIENTO SANCHEZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia.

Corresponde a la Subsección corregir la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2016, por esta Sala, conforme la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora. ANTECEDENTES 1.- En escrito del 27 de julio de 2007, el señor Rafael Sarmiento Sánchez y otros, por medio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la Rama JudicialFiscalía General de la Nación, por los perjuicios sufridos con motivo de la privación injusta de la libertad padecida por el señor Rafael Sarmiento Sánchez, desde el mes de junio de 2000 hasta el 13 de octubre de 2001. 2.- En sentencia del 4 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima, declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y niega las pretensiones de la demanda; dicha decisión se notificó mediante edicto que

permaneció fijado entre el 10 y 14 de septiembre de 2009. 3.- El día 9 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado el 25 de septiembre de 2009, siendo concedido por el a quo en auto de 23 de septiembre de 2009 (Fls 267 C.Ppal). 4.- Una vez recibido el expediente por ésta Corporación, mediante auto de 30 de octubre de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Fl 281 C.Ppal) y en proveído fechado el 23 de noviembre de 2009, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.- En sentencia del 14 de marzo de 2016 (Fls 328-338 C.Ppal), ésta Corporación resolvió revocar la sentencia de primera instancia. La misma, se notificó por edicto fijado entre el 31 de marzo y el 4 de abril de 2016 (Fl 339 C.Ppal). 6.- En memorial del 5 de abril de 2016, la parte demandante solicitó adicionar la sentencia, proferida 14 de marzo de 2016, toda vez, que no se incluyeron las hermanas de la víctima directa, por lo cual, en auto del 21 de julio de 2016, el Consejo de estado, resolvió adicionar el literal segundo de la sentencia e incluirlas como beneficiarias. 7.- Mediante memorial de 01 de diciembre de 2016, la apoderada de la parte

actora solicitó se corrigiera la parte resolutiva de la sentencia fechada el 14 de marzo de 2016, en el sentido de determinar que, para el cumplimiento de dicha decisión por la Fiscalía General de la Nación, deberá dar estricto acatamiento a lo determinado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Lo cual, se resolvió por esta Corporación, en auto del 13 de diciembre de 2016. 8.- A su vez, en escrito de 6 de marzo de 2017, la apoderada de la parte actora, solicitó corrección de la providencia del 21 de julio de 2016, aduciendo que el nombre correcto, de dos de las mandantes, es BLANCA CECILIA SARMIENTO SANCHEZ y LUZ STELLA SARMIENTO SANCHEZ, y no, BLANCA CECILIA SARMIENTO LOPEZ y LUZ STELLA SARMIENTO LOPEZ, como erradamente se estableció. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de

sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. La Sala encuentra procedente corregir la providencia proferida el 21 de julio de 2016, toda vez que, se encuentra en efecto un error y carencia de palabras en la parte motiva y resolutiva de la sentencia que modificó la de primera instancia, al denominar como BLANCA CECILIA SARMIENTO LOPEZ y LUZ STELLA SARMIENTO LOPEZ, omitiendo que sus apellidos son SARMIENTO SANCHEZ, es decir, siendo sus nombres completos BLANCA CECILIA SARMIENTO SANCHEZ y LUZ STELLA SARMIENTO SANCHEZ, tal y como puede evidenciarse en el Registro Civil de Nacimiento visible a folios 17 y 19,respectivamente, del Cuaderno Principal, y con lo manifestado por el

apoderado de la parte actora en el escrito de demanda y la solicitud de corrección de sentencia. 2.- La aclaración y/o adición de sentencia En cuanto, a la figura de aclaración de sentencias, podrá presentarse a solicitud de parte o de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia, y se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, cabe la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente autos y sentencias en las cuales se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo Juez mediante sentencia o auto

complementario. Así las cosas, la adición de una providencia judicial es procedente cuando el Juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, lo cual no da lugar a que mediante la misma el Juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. Como bien se ha precisado, ambos artículos normativos establecen que tanto la aclaración como la adición deberán hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la aclaración o adición. La Sala advierte que, la adición de la sentencia fue notificada por edicto entre los días 4 y 8 de agosto de del 2016, el término de ejecutoria transcurrió entre el 9 y 11 de agosto del mismo año, y la solicitud de adición fue radicada el 01 de diciembre de 2016, razón por la cual, encuentra la Sala que no se satisface el requisito de oportunidad de la misma, como quiera que son procedentes solamente si se interponen dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de la solicitud. De esta manera, ésta Corporación indica que la solicitud de aclaración y adición se presentó de manera extemporánea. Sin embargo, en aras de preservar el principio del debido proceso,1 las garantías judiciales,2 el derecho a ser oído y

1 Constitución Política. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 2 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las

siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. vencido en juicio, a ser juzgado conforme a las formas procesales preexistentes, por un juez natural, contando con el derecho de pedir la práctica de medios

probatorios y controvertir aquellos formulados en su contra son expresiones de estas garantías convencionales y constitucionales, que se encuentran como protección efectiva en el marco de los procesos judiciales. Como cuestión excepcional, se procederá a decidir el fondo de la solicitud presentada en contra de la sentencia de segunda instancia. 3-. Caso concreto En el presente caso, se tiene que el nombre correcto de dos de las demandantes, beneficiarias, corresponde a: BLANCA CECILIA SARMIENTO SANCHEZ y LUZ STELLA SARMIENTO SANCHEZ, motivo por el cual se realizará la pertinente corrección de la providencia del 21 de julio de 2016. Así mismo, se entiende que la parte resolutiva de la sentencia del 14 de marzo de 2016, se omitió indicar que la providencia debe cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A, por lo que se accederá a la solicitud de adición realizada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el día 21 de julio de 2016, el cual quedará así: “PRIMERO: CONDENESE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1° Rafael Sarmiento Sánchez 100 s.m.l.m.v 1° Luz Neira López Muñoz 100 s.m.l.m.v 1° Jonny Saul Sarmiento López 100 s.m.l.m.v

1° Harman Iván Sarmiento López 100 s.m.l.m.v 1° Rafael Andrés Sarmiento López 100 s.m.l.m.v 2° Blanca Cecilia Sarmiento Sánchez 50 s.m.l.m.v 2° Luz Stella Sarmiento Sánchez 50 s.m.l.m.v 2° Clara Inés Sarmiento Sánchez 50 s.m.l.m.v 2° Gloria Sarmiento Sánchez 50 s.m.l.m.v 2° Yasmin Sarmiento Sánchez 50 s.m.l.m.v 2° Omar Sarmiento Sánchez 50 s.m.l.m.v 2° Diana Consuelo Sarmiento Sánchez 50 s.m.l.m.v 2° Carmen Alcira Sarmiento Sánchez 50 s.m.l.m.v SEGUNDO: ADICIONAR el sexto numeral a la parte resolutiva de la sentencia de 14 de marzo de 2016, el cual quedará así: “SEXTO: Dese cumplimiento a esta decisión en los términos dispuestos en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de las sentencias de primera instancia proferida por el a-quo, de segunda instancia proferida por esta Corporación el 14 de marzo de 2016, de la adición a la sentencia del 21 de julio de 2016, así como de la presente decisión, con la pertinente constancia de notificación y ejecutoria.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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