CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00636-01(40647)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00636-01(40647)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIALError del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414
del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien
haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado
un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de
que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00636-01 (40647) Actor: Bernardo Marín Urrea y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia del 19 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se decidió (se transcribe como obra en el expediente): “PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura. “SEGUNDO: DECLARAR administrativa y responsable a la NACION - RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACION-, en forma conjunta y solidaria de los perjuicios causados a los demandantes con el ‘ERROR JURISDICCIONAL’, del
señor BERNARDO MARIN URREAZ, conforme se ilustró en la parte considerativa de este fallo. “TERCERO: Por lo tanto, CONDENAR a la NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, conjunta y solidaria a pagar al señor BERNARDO MARIN URREA la suma de SIETE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS MCTE ($7.095.625.oo) M/CTE por concepto de lucro cesante. “CUARTO: CONDENAR a la NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en forma conjunta y solidaria, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: Para el demandante BERNARDO MARIN URREA, se le pagara el equivalente a cincuenta (50) SMLMV. Para la señora TERESA DE JESUS FRANCISCA URREA RAMIREZ, en su calidad de madre del accionante, el equivalente a treinta (30) S.M.L.M.V. Para la señora JULIA MERCEDES MARIN URREA, hermana del accionante, el equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V. “CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado en este fallo”1.
ANTECEDENTES
1. El 28 de julio de 2008, Bernardo Marín Urrea, Teresa de Jesús Francisca Urrea Ramírez y Julia Mercedes Marín Urrea, a través de apoderado judicial y en ejercicio de 1 Folios 406 y 407 del cuaderno principal.
la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de ellos. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 500 SMLMV para Bernardo Marín Urrea y Teresa de Jesús Francisca Urrea Ramírez y 300 SMLMV para Julia Mercedes Marín Urrea. Por perjuicios materiales, a favor del directamente afectado y de Teresa de Jesús Francisca Urrea Ramírez el 100% y el 50%, respectivamente, de “la suma mensual junto con las prestaciones sociales que para la época de los hechos devengaba el señor Bernardo Marín Urrea, desde el día 4 de Abril (sic) del año 2.005, (sic) hasta el día 19 de Octubre (sic) del año 2.006 y/o desde (sic) la fecha que resulte probada …”2. Por daño a la vida de relación, solicitaron 300 SMLMV para Bernardo Marín Urrea, 200 SMLMV para Teresa de Jesús Francisca Urrea Ramírez y 100 SMLMV para Julia Mercedes Marín Urrea. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que el 19 de marzo de 2005, aproximadamente a las 7:40 p.m., una banda de delincuentes arribó a la vivienda de Fabio Enrique Guevara, ubicada en el barrio Calarcá de la ciudad de Ibagué, y con el
empleo de armas de fuego obligaron a éste a abrir la caja fuerte, de la cual extrajeron dinero, joyas y unos títulos valores. Con la ayuda de retratos hablados realizados por miembros de la Sijin, en la ampliación de la denuncia Fabio Enrique Guevara señaló como uno de los responsables de la conducta investigada a un señor que, según aquella entidad, correspondía a las características físicas de Bernardo Marín Urrea. Sin otro medio de convicción, la Fiscalía 49 Local de Ibagué profirió en contra de éste último resolución de apertura de instrucción por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas y libró la respectiva orden de captura. Se indicó que, el 4 de abril de 2005, Bernardo Marín Urrea fue capturado y que, luego de rendir indagatoria, fue trasladado a la Cárcel Distrital. El 12 de abril de 2005 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 2 Folios 252 y 253 del cuaderno 1. Se sostuvo que “Estos hechos, la identificación plena del procesado como autor de la conducta investigada fueron pasados por alto por la Fiscalía, quien no se preocupo (sic) por investigar lo afirmado por el sindicado y poder así darle su libertad, sino que le dicto (sic) Resolución (sic) de Acusación (sic)…”3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué absolvió a Bernardo Marín Urrea de las conductas punibles que se le imputaban, pues, con las pruebas aportadas en la etapa de juicio, advirtió que aquél no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los
hechos. Finalmente, el señor Marín Urrea recobró su libertad el 19 de octubre de 2006.
2. La demanda fue admitida mediante auto del 2 de febrero de 20094, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que las actuaciones que desplegó estuvieron ajustadas a derecho y que por ello no podía imputársele el daño causado. Agregó que “actuó conforme al acervo probatorio y por ende su fallo es de carácter dubitativo, en el sentido de que el Art. 232 del C.P.P. exige que para dictar sentencia debe existir certeza, al no existir este requisito se absuelve por la Duda (sic)”5. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la Nación - Rama Judicial no era responsable de los hechos descritos en la demanda. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que, para proferir medida de aseguramiento y resolución de acusación no era necesario que existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese “grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria”6. Adujo que, “aun (sic) cuando la Fiscalía decretó Detención (sic) Preventiva (sic) y profirió Resolución (sic) de Acusación (sic), y el Juzgado (sic) lo absolviera, esta decisión no constituye por sí en (sic) un daño antijurídico que de lugar a la indemnización por
3 Folio 254 del cuaderno 1. 4 Dicha providencia se adicionó el 17 de febrero de 2009, para especificar cuáles eran las notificaciones que se debían practicar (folio 310 del cuaderno 1). 5 Folio 320 del cuaderno 1. 6 Folio 336 del cuaderno 1. Privación (sic) injusta de la libertad ni en (sic) el error jurisdiccional”7, toda vez que para el momento en que fue impuesta la medida de aseguramiento (medida preventiva), existían los indicios suficientes para hacerlo; además de ello, se respetaron los términos legales en la etapa de instrucción y el sindicado gozó de todas las garantías dispuestas en la ley penal vigente. Indicó que no era dable atribuirle responsabilidad, por cuanto la detención preventiva dictada en contra de Bernardo Marín Urrea obedeció a la identificación que de él hiciera la esposa del denunciante -hecho de un tercero-, circunstancia que constituía un eximente de responsabilidad.
3. Vencido el período probatorio, el 16 de diciembre de 2009 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto8.
En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación manifestó que el régimen de responsabilidad aplicable al caso era el de la falla probada del servicio por error judicial, que tiene sustento jurídico en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, el cual supone, en todo caso, la obligación para el demandante de demostrar el hecho dañoso, la falla o
culpa, el daño antijurídico y el nexo de causalidad. Advirtió que, con base en el artículo 250 de la C.P., adelantó la investigación previa y la instrucción penal que le es propia, conforme a los lineamientos del C.P.P. -Ley 600 de 2000-, para averiguar “la verdad verdadera de los hechos que dieron origen a la Instrucción”9. Señaló que la absolución del sindicado no demuestra la “antijuridicidad alegada, ya que la conducta punible investigada condujo inexorablemente a las decisiones que afectaron la libertad del señor BERNARDO MARÍN URREA, quien estaba en la obligación jurídica de soportarlas”10 y agregó que la identificación realizada en la etapa instructiva era razón suficiente para proferir la medida de aseguramiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 Folio 337 del cuaderno 1. 8 Folio 361 del cuaderno 1. 9 Folio 371 del cuaderno 1. 10 Folio 371 del cuaderno 1. Mediante sentencia del 19 de noviembre de 201011, el Tribunal Administrativo del Tolima encontró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Rama Judicial, declaró la responsabilidad de las demandadas y las condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo: “… habrá lugar a despachar negativamente el instrumento formal antes referido, ya que no cuenta con el fundamento procesal y sustancial necesario para impedir el análisis de fondo de la controversia. El aspecto presupuestal que se debate, de
existir un litigio, deberá ser acordado por las entidades (sic) públicas que integran la controversia, pero sin que dicha situación constituya óbice para pronunciarse en relación con las súplicas de la demanda. (sic); por lo tanto (sic) se trata pues, de un problema de representación no de legitimación en la causa. (…) “Ningún elemento de prueba obra en el plenario, (sic) del que se desprenda que las circunstancias particulares del caso o la conducta o actitud asumida por el ciudadano afectado, se constituyen en razones que lleven a concluir que el demandante se hallaba jurídicamente compelido a soportar los perjuicios que se le causaron. “La anterior conclusión, (sic) es la que se deriva de advertir que, en ningún momento, la presunción de inocencia del señor BERNARDO MARIN URREA fue desvirtuada por la autoridad judicial, esto es, que el ahora demandante fue tan inocente al tenor de lo normado por el artículo 29 constitucional, al instante de ser vinculado a la investigación penal, como lo continuó siendo a lo largo de la misma y durante el transcurso del lapso en el cual permaneció privado de la libertad, al igual que, por supuesto, se concluyó definitivamente que lo (sic) era inocente, se insiste, al declararse, en su favor, la preclusión de la investigación (sic). “Así pues, si en ningún momento, (sic) pudo ser enervada, (sic) por la Administración de Justicia, la presunción de inocencia del accionante y no hay justificación objetiva y razonable alguna que sustente la conclusión de acuerdo con la cual el señor BERNARDO MARIN URREA, se encontraba en el deber jurídico de
soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, al atribuirle y reconocerle a la garantía constitucional en mención todos los efectos que su consagración en la Carta significa, se impone entonces reconocer la antijuridicidad del daño causado a los demandantes …”12. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior y dentro del término legal, las demandadas interpusieron sendos recursos de apelación. La Nación - Rama Judicial reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y señaló que, como el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué absolvió 11 Folios 373 a 407 del cuaderno principal. 12 Folios 386, 401 y 402 del cuaderno principal. a Bernardo Marín Urrea dentro de un término razonable, no debía ser condenada a pagar los perjuicios reclamados. Insistió en que había actuado diligentemente. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en los alegatos de conclusión y, además, manifestó que la sentencia del Tribunal era ambigüa, por cuanto en el ordinal segundo de la parte resolutiva se declaró la responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación - Rama Judicial, por el error jurisdiccional; sin embargo, en la parte considerativa, el problema jurídico se enfocó en el título de imputación de privación injusta de la libertad. Indicó que la privación injusta de la libertad y el error jurisdiccional son diferentes títulos de imputación de responsabilidad, que tienen presupuestos distintos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En este caso, ni el demandante ni el Tribunal
señalaron cuál era el error de tipo jurisdiccional, “sino que más bien, lo dedujo el Juez (sic) Colectivo (sic) a partir de una valoración probatoria en retrospectiva del proceso penal, con fundamento en las pruebas que fueron recaudadas en la etapa de Juicio (sic)”13. Afirmó que se cumplieron todos los requisitos sustanciales y formales para proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación y que una prueba sobreviniente “no es suficiente argumento jurídico para se (sic) deducir ERROR JURISDICCIONAL en la Resolución (sic) de Definición (sic) de Situación (sic) Jurídica (sic) o en la Resolución (sic) de Acusación (sic) …”14. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 22 de febrero de 2011, el Tribunal concedió los recursos de apelación y, mediante auto del 1 de abril siguiente, se admitieron en esta Corporación. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación adujo que no siempre que una persona haya sido privada de la libertad como consecuencia de una orden de captura, de una medida de aseguramiento o de una sentencia condenatoria y, posteriormente la recupere, se configura la falla del servicio como fuente de responsabilidad. 13 Folio 416 del cuaderno principal. 14 Folio 418 del cuaderno principal. Manifestó que la privación de la libertad de Bernardo Marín Urrea obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento, a una decisión que, para la época en que se
expidió, se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de ley. Indicó que cumplió con unos deberes que le imponen la ley, la constitución y los reglamentos y que obró con diligencia y cuidado, efectuando un análisis detallado de las diferentes pruebas recaudadas dentro de la investigación penal. Dijo que “pretender que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito, (sic) se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, (sic) sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal (sic) ya que, (sic) los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, lo cual conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado”15. El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar que las medidas se adoptaron teniendo en cuenta únicamente lo desfavorable para el sindicado y que éste fue sometido a una injustificada privación de la libertad hasta el 13 de octubre de 2006, cuando se le absolvió de los cargos que le fueron imputados. La parte demandante y la Nación - Rama Judicial no intervinieron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Competencia y ejercicio oportuno de la acción La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración
de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales 15 Folio 488 del cuaderno principal. Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado16, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la sentencia por medio de la cual se absolvió a Bernardo Marín Urrea cobró ejecutoria el 24 de octubre de 200617 y la demanda se presentó el 28 de julio de 2008. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Bernardo Marín Urrea, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de
Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Consideración previa Antes de decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, las demandadas tienen la calidad de apelante único; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla en el 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008 (expediente 2008 00009) M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad inicia desde la ejecutoria de la providencia que absolvió a Bernardo Marín Urrea, pues solo hasta ese momento se puede establecer si la restricción de la libertad que se le impuso se tornó injusta; al respecto, se recomienda consultar la sentencia del 7 de diciembre de 2004 (expediente 14676), reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera en el auto del 4 de marzo de 2013 (expediente 43775). evento de que encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de
responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la imposición de una medida de detención preventiva a Bernardo Marín Urrea, que lo privó del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, entre el 4 de abril de 2005 y el 19 de octubre de 2006, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 199618, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pes
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