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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00641-01(38871)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00641-01(38871)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional en incidente de liquidación de perjuicios en proceso ejecutivo singular / ERROR JUDICIALPor condena contra ejecutante por perjuicios sufridos por el demandado con ocasión de medidas cautelares y del proceso ejecutivo / CONDENA CONTRA EJECUTANTE - Por sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado / CONDENA CONTRA EJECUTANTE - Debidamente liquidada conforme al material probatorio aportado por las parte / ERROR JUDICIALNo se acreditó los yerros alegados en auto de liquidación de perjuicios en proceso ejecutivo La parte actora solicitó que se condenara a la Rama Judicial por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida, tras dictar en contra de la empresa Desmontadora del Norte del Tolima S.A. una condena sin fundamento jurídico y probatorio, contenida en el auto fechado el 1 de febrero de 2006, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de ese lugar, mediante providencia de 12 de julio de ese año. (…) Dicha condena puso fin a un incidente de liquidación de perjuicios promovido por los señores Alexander y Juan Carlos Machado Aranzález, tras resultar perjudicados por el decreto de unas medidas cautelares solicitadas por la mencionada empresa, con ocasión de un pleito ejecutivo que hubo entre ellos. (…) Tales irregularidades, fueron las siguientes: 1) El decreto de unos embargos por valor de $ 227’100.000, los cuales excedieron el valor de la condena impuesta por la providencia proferida el 1 de febrero de 2006. 2) Que el Juzgado Primero

Promiscuo Municipal de Lérida expidió los oficios de embargo aun cuando no había ocurrido la ejecutoria de la providencia que accedió a las medidas cautelares solicitadas por los ejecutantes, celeridad procesal que se acusó de ser sospechosa de favorecer sus intereses. PROVIDENCIAS - Decisiones de los jueces. Pueden ser autos o sentencias / ERROR JURISDICCIONAL - Se concreta a través de providencias contrarias a la ley. Fundamento normativo / AUTO - Providencia susceptible de contener error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - Procedencia por autos expedidos en procesos ejecutivos de conocimiento de la jurisdicción civil. Reiteración jurisprudencial El artículo 302 del Código de Procedimiento Civil denominó las decisiones de los jueces como providencias. Estas, a su vez, las clasificó en autos o sentencias. Por tales razones, cuando el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 se refirió al error judicial como un título de imputación de responsabilidad del Estado, el cual se concretaba “a través de una providencia contraria a la ley”, expedida por “una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso”, se concluye que la decisión fechada el 1 de febrero de 2006 se circunscribe a su ámbito de aplicación. De hecho, se trató de una providencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida en el ejercicio de sus funciones, por mandato del literal B, del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, con el cual concluyó un trámite incidental. (…) Esta

Subsección ya ha resuelto demandas de reparación directa por errores judiciales contenidos en autos expedidos en procesos ejecutivos, de conocimiento de la jurisdicción civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por errores jurisdiccionales contenidos en autos contentivos de procesos ejecutivos de conocimiento de la jurisdicción civil, consultar sentencia de 13 de junio de 2016, Exp. 40215, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 302 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 510 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por error jurisdiccional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de error jurisdiccional con vocación de segunda instancia De conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. Por esa razón, la Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del

recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que el Tribunal Administrativo del Tolima profirió el 27 de abril de 2010, toda vez que se trata de determinar una eventual responsabilidad del Estado por un error judicial que habría afectado a la empresa demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados por la Administración de Justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR AGENTES JUDICIALES - Cuando se comprueba existencia de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fundamento normativo La jurisprudencia de esta Corporación y la ley se encargaron de dotar de sustantividad al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en los cuales se cuestionaba la ocurrencia de un daño causado por la acción del aparato judicial, ya fuere en el marco del tráfico procesal mismo o como consecuencia de un error judicial o jurisdiccional o en los casos de privación injusta de la libertad realizados como consecuencia de una providencia judicial. De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia, el legislador consagró tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69

ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos para su configuración establecidos por Ley. Fundamento normativo / PRESUPUESTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Reiteración jurisprudencial. Agotamiento de los recursos ordinarios de ley, error que se encuentre contenido en una providencia en firme y providencia que sea contraria a derecho En cuanto a los elementos constitutivos del error jurisdiccional, estos se encuentran descritos en el artículo 67 precitado a saber: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y; ii) la providencia contentiva de error debe estar en firme. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos constitutivos de error jurisdiccional, consultar sentencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, CP. Mauricio Fajardo Gómez; 24 de julio de 2012, Exp. 22581, CP. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67

ERROR JURISDICCIONAL - Inexistente. La decisión impugnada liquidó en debida forma los perjuicios ocasionados por la imposibilidad de financiar créditos del demandado con entidad bancaria / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN - La condena impuesta se encontró debidamente soportada mediante prueba documental / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIALImposibilidad de reabrir debate probatorio en proceso ejecutivo surtido en jurisdicción civil La condena por valor de $ 100’000.000, proferida en contra de la empresa Desmontadora del Norte del Tolima S.A., equivalente al valor de los créditos negados por Cer-Agro Ltda., tuvo como fundamento la valoración del contenido de unas certificaciones proferidas por esta empresa, el cual fue objeto de un ejercicio de contradicción para concluir acerca de su autenticidad y, por tanto, del perjuicio económico en cabeza de los señores Alexánder y Juan Carlos Machado Aranzález. Como consecuencia, no se trató de una decisión constitutiva de error judicial, dado que no se detectó algún error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba documental que soportó la condena que en este acápite se analiza. Se deduce entonces que lo pretendido en esta demanda de reparación, respecto de la condena por la suma de $ 100’000.000, era reabrir del debate probatorio clausurado en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese lugar, a través de auto fechado el 1 de febrero de 2006.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Constituye carga

argumentativa del demandante justificar las razones por las que la decisión que se controvierte es contraria a derecho Resultaba importante que en esta acción de reparación directa se demostrara porqué el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida incurrió en una valoración incorrecta de los testimonios y la prueba documental y, así mismo, porqué era inadmisible la conclusión según la cual “Tales situaciones enmarcadas dentro del lapso de tiempo señalado por la prueba documental y testimonial recibida, que no fuera desvertebrada por la parte demandada, llevan a esta instancia a la certeza de que también deben reconocerse las sumas reclamadas en este acápite”. ERROR JURISDICCIONAL - Inexistente. No se acreditó yerro alguno en la valoración de las pruebas realizadas en la providencia censurada / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Imposibilidad de reabrir oficiosamente debate probatorio de proceso de origen / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN - El demandante debía acreditar los errores en la apreciación probatoria que motivó la condena contra el ejecutante por perjuicios emanados de cobro ejecutivo En el incidente de liquidación de perjuicios también se condenó a la empresa Desmontadora del Norte del Tolima S.A. a pagar indemnización en cuantía de $ 33’400.000, representados en un cobro ejecutivo que hiciera el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ibirico en contra el señor Alexánder Machado Aranzález, promovido por la empresa Agroinsumos Aguachica Ltda. (…) La parte actora no cumplió con su deber de demostrar que la posición recogida en la providencia

acusada, en punto a la condena por $ 33’400.000, carecía de una justificación jurídicamente atendible, bien porque no hubiere expuesto una interpretación razonada de las normas jurídicas o porque hubiere adolecido de una apreciación probatoria debidamente sustentada. (…) no puede la Sala de oficio entrar a efectuar una nueva valoración de los testimonios y de los documentos que como pruebas soportaron dicha condena, toda vez que sería reabrir una debate clausurado en virtud de la cosa juzgada que, en todo caso, gozó del examen del juez de segunda instancia, quien lo confirmó a través de providencia proferida el 12 de julio de 2006, por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL - Inexistente. No se evidenció error judicial en auto proferido en incidente de liquidación / ERROR JURISDICCIONAL - No se probó la existencia de los elementos constitutivos de responsabilidad para su declaratoria La Sala debe revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad Organización Pajonales S.A., comoquiera que no aparece probado en el expediente el error judicial en que habría incurrido el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida, tras condenar a la Desmontadora del Norte del Tolima S.A. a pagar indemnización de perjuicios en virtud de un incidente de liquidación de perjuicios, decisión que fue confirmada en segunda instancia por un Juzgado Civil del Circuito de ese municipio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00641-01(38871)

Actor: ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A.

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Constituye carga argumentativa del demandante justificar por qué la decisión que se controvierte es contraria a derecho.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2010, por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas1: “PRIMERO. DECLARAR que la Nación – Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son responsables por el error judicial por la decisión de condena de liquidación de perjuicios proferida contra la Desmontadora del Norte del Tolima DESMONTOLIMA S.A. por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida y confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, de conformidad con lo anteriormente expuesto. “SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a cancelar a la empresa demandante, Organización Pajonales S.A., los perjuicios causados, los

cuales se tasan en la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 133’400.000). “TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La Organización Pajonales S.A. formuló demanda de reparación directa el 7 de mayo de 2007 en contra de la Nación - Rama Judicial, para que se la declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios derivados del error judicial en el que incurrió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida, en auto fechado el 1 de febrero de 2006, tras condenar sin fundamento a la sociedad Desmontadora del Norte del Tolima S.A. a pagar una indemnización, tras decidir un incidente de liquidación de perjuicios adelantado en su contra2. 1 Folios 129-141 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 De conformidad con los hechos de la demanda y el certificado de existencia y representación de la sociedad Organización Pajonales S.A. que obra en el expediente, ocurrió una fusión por absorción de la empresa Desmontadora del Norte del Tolima S.A., por lo que aquella estaba Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se solicitó el pago de $153’400.000, suma de dinero equivalente a lo que la empresa Desmontadora del Norte del Tolima S.A. tuvo que pagar en virtud de un incidente de liquidación de perjuicios adelantado en su contra, a título de indemnizaciones, así como los intereses y las costas y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que la empresa Desmontadora del Norte del Tolima S.A. inició ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida, un proceso ejecutivo en contra de los señores Alexánder y Juan Carlos Machado Aranzález. Narró el libelo que en desarrollo del mencionado proceso ejecutivo la empresa Desmontadora del Norte del Tolima S.A. solicitó el decreto de unas medidas cautelares, las cuales generaron en los señores Alexánder y Juan Carlos Machado Aranzález una serie de perjuicios, toda vez que para el momento de su práctica la deuda por la cual eran ejecutados se encontraba paga. Se indicó que, como consecuencia del pago de la obligación, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida decretó la terminación del proceso ejecutivo así como el levantamiento de las medidas cautelares. Adicionalmente, condenó en costas a la sociedad Desmontadora del Norte del Tolima S.A. y, así mismo, a indemnizar los perjuicios que sufrieron los señores Alexánder y Juan Carlos Machado Aranzález por soportar unas medidas preventivas respecto de una deuda que se encontraba paga. Señaló la demanda que producto de la anterior decisión, los señores Alexánder y Juan Carlos Machado Aranzález iniciaron un trámite incidental ante el mismo juzgado que conoció del proceso ejecutivo, con el objeto de demostrar los perjuicios que se derivaron del decreto de las medidas cautelares. Se expuso que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida, a través de auto fechado el 1 de febrero de 2006, decidió el trámite incidental promovido por

los mencionados señores en el sentido de declarar a la sociedad Desmontadora del Norte del Tolima S.A. “responsable de los perjuicios causados a los legitimada para reclamar judicialmente indemnización de perjuicios que hubiere sufrido la sociedad absorbida. demandantes Juan Carlos y Alexánder Machado Aranzález, por estar probadas las actuaciones inexcusables en que incurrieron al continuar el adelantamiento de un proceso ejecutivo de menor cuantía y mantener vigentes unas medidas cautelares sobre los bienes de los mismos, habiéndose probado que la obligación a su cargo ya estaba cancelada”. Se precisó que, además, el auto fechado el 1 de febrero de 2006 condenó a la empresa Desmontadora del Norte del Tolima S.A. a pagar indemnización de perjuicios, a favor de los mencionados señores, por la suma de $ 133’400.000. De acuerdo con los hechos expuestos, la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de ese municipio, mediante auto del 12 de julio de 2006. Añadió el libelo que la condena impuesta a Desmontadora del Norte del Tolima S.A., a través del auto fechado el 1 de febrero de 2006, resultó ser una decisión que carecía de soporte probatorio y jurídico constitutiva de error judicial. Se adicionó en el libelo que los señores Machado Aranzález iniciaron cobro ejecutivo de la mencionada suma de dinero, proceso en el cual se decretaron embargos por valor de $ 227’100.000 lo que excedía el valor de la condena

impuesta en el auto fechado el 1 de febrero de 2006. Así mismo, se expuso que el juzgado que adelantó el cobro ejecutivo de la condena impuesta en el auto fechado el 1 de febrero de 2006 expidió los oficios de embargo aun cuando no había ocurrido la ejecutoria de la providencia que accedió a las medidas cautelares solicitadas, celeridad procesal que se acusó de ser sospechosa de favorecer los intereses de los señores Machado Aranzález.

2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de mayo de 20073 y fue admitida mediante auto fechado el 28 de enero de 20094, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada5 y al Ministerio Público6.

La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones7. Como razón de su defensa adujo que no era posible predicar falla en el servicio respecto de las actuaciones desplegadas dentro del incidente de liquidación de perjuicios adelantado en contra de la empresa Desmontadora del Norte del Tolima S.A., toda vez que no se configuraban los presupuestos del error judicial como lo eran actos “subjetivos, caprichosos, arbitrarios y flagrantemente violatorios del debido proceso que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas y no de conformidad con su propio arbitrio”. Concluido el período probatorio y mediante providencia fechada el 28 de enero de

2010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo8. En esta etapa procesal la parte actora hizo énfasis en que el error judicial por el cual se demandó indemnización consistió en la condena al pago de una indemnización sin fundamento probatorio, decisión adoptada en un incidente de liquidación de perjuicios promovido por los señores Alexánder y Juan Carlos Machado Aranzález, en contra de la empresa Desmontadora del Norte del Tolima S.A.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia dictada el 27 de abril de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda. 3 Folio 1 del cuaderno principal. 4 Folio 103 del cuaderno principal. La demanda se radicó el 7 de mayo de 2007 ante los Juzgados Administrativos de Ibagué y no fue sino hasta la providencia proferida el 16 de diciembre de 2008 que se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional. Por esta razón el proceso fue remitido al Tribunal Contencioso del Tolima, Corporación que admitió la demanda a través de auto fechado el 28 de enero de 2009. 5 Folio 108 del cuaderno principal. 6 Reverso folio 103 del cuaderno principal. 7 Folios 113-116 del cuaderno principal. 8 Folio 123 del cuaderno principal.

Se descartó la culpa exclusiva de la víctima consistente en el no agotamiento de los recursos, toda vez que la empresa Desmontadora del Norte del Tolima S.A. sí

apeló el auto por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida la condenó al pago de una indemnización, impugnación resuelta por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida que lo confirmó. En relación con el fondo del asunto, el Tribunal Administrativo del Tolima explicó que la tasación de los perjuicios sufridos por los señores Alexánder y Juan Carlos Machado Aranzález, como consecuencia de unas medidas cautelares solicitadas por Desmontadora del Norte del Tolima S.A. con ocasión de una demanda ejecutiva, se hizo sin fundamento fáctico y jurídico. En ese sentido, expuso que el valor de los perjuicios se estimó en el equivalente al 100% de unos créditos que el sistema financiero le negó a tales señores, dada las medidas cautelares de las que era objeto su patrimonio, dinero que estaba destinado a pagar una deuda menor y a invertirse en un negocio cuyos rendimientos estarían destinados a pagar el préstamo. Discrepó el a quo del anterior razonamiento en tanto que no era posible admitir que el dinero iba a obtener una rentabilidad equivalente al 100% de la inversión inicial. Por ello, la cuantía de los perjuicios no podía estimarse en el valor de los créditos rechazados. Dicho lo anterior, el Tribunal de primera instancia señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal de Lérida, así como el Juzgado Civil del Circuito de ese lugar, profirieron una condena en contra de la empresa Desmontadora del Norte del Tolima S.A. que carecía de fundamento. Añadió el Tribunal Administrativo del Tolima que era evidente la responsabilidad

de la Rama Judicial por haber proferido una decisión en los términos expuestos, por lo que se imponía declarar su responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios en la cuantía de la condena impuesta en contra de la empresa Desmontadora del Norte del Tolima S.A. Sin embargo, aclaró el Tribunal que no resultaba posible reconocer a la empresa Desmontadora del Norte del Tolima S.A. la causación de intereses sobre el capital que pagó como consecuencia de la decisión constitutiva del error judicial. Así se fundamentó esta negativa: “En cuanto a los intereses causados, ha de negarse tal solicitud, por cuanto si bien es cierto que la suma a la que fue condenada la empresa ejecutante no fue fundamentada en debida forma y por ello se les ha de reintegrar la misma a título de perjuicios, y que el costo del dinero implica por lo menos el pago de intereses a la tasa vigente, también lo es que esa empresa fue condenada legalmente en costas y perjuicios y que ha debido por ello condenársele a pagar, de tal forma que su actuación indebida no puede quedar incólume, quedando su error inane y cobrarle en su totalidad a la administración de justicia los perjuicios causados. “En conclusión, existió un error de la administración de justicia y habrá lugar a indemnizar, pero no la totalidad de la indemnización solicitada, por cuanto el accionante, a su vez, por un error suyo, al iniciar un proceso ejecutivo fue condenado a pagar una suma que finalmente al serle reintegrada, por concepto de perjuicios por error judicial dejará de cancelar de manera efectiva”9.

En los anteriores términos el Tribunal a quo accedió a las pretensiones y declaró a la Rama Judicial patrimonialmente responsable.

4. El recurso de apelación10

La Rama Judicial se opuso al fallo de primera instancia e insistió en que no estaba obligada a indemnizar a la empresa Desmontadora del Norte del Tolima S.A. Tras hacer una referencia a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad del Estado como consecuencia del error judicial, la Rama Judicial indicó que no era procedente que la demanda pretendiera derivar su obligación de indemnizar con fundamento en el incidente de liquidación de perjuicios adelantado por el Juzgado Promiscuo de Lérida en contra de la empresa Desmontadora del Norte del Tolima S.A., toda vez que no estaban probados los presupuestos del error judicial que debían manifestarse en una resolución judicial enmarcada “dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”11.

5. El trámite de segunda instancia 9 Folio 140 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 151-154 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 152 del cuaderno del Consejo de Estado.

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 16 de julio de 201012. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo13, oportunidad procesal en la que solo intervino la Procuraduría para solicitar que se negaran las pretensiones.

En criterio del Ministerio Público la condena impuesta en contra de la empresa Desmontadora del Norte del Tolima S.A., tras el incidente de regulación de perjuicios, resultó ser una decisión que sí tuvo fundamento jurídico y probatorio y de ahí la imposibilidad de derivar alguna responsabilidad para la Rama Judicial.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) Precisión de la causa petendi: se identificó que el error judicial por el cual se demandó indemnización está contenido en el auto fechado el 1 de febrero de 2006, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida; 2) El auto fechado el 1 de febrero de 2006 como providencia que sí es susceptible de contener un error judicial; 3) La competencia de la Sala; 4) El ejercicio oportuno de la acción; 5) Acerca de la responsabilidad del Estado por error judicial; 6) El caso concreto: 6.1. El daño: el pago de la condena impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida; 6.2) La imputabilidad del daño a la Rama Judicial: no se demostró en el proceso que el auto fechado el 1 de febrero de 2006 fuera una resolución judicial contraria a derecho; 7) La procedencia o no de la condena en costas.

1. Precisión de la causa petendi De conformidad con lo expuesto en la demanda, la parte actora solicitó que se condenara a la Rama Judicial por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado

Primero Promiscuo Municipal de Lérida, tras dictar en contra de la empresa Desmontadora del Norte del Tolima S.A. una condena sin fundamento jurídico y probatorio, contenida en el auto fechado el 1 de febrero de 2006, decisión que fue 12 Folio 180 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Auto dictado el 29 de octubre de 2010. Folio 185 del cuaderno del Consejo de Estado. confirmada en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de ese lugar, mediante providencia de 12 de julio de ese año. Se indicó en los hechos de la demanda que dicha condena puso fin a un incidente de liquidación de perjuicios promovido por los señores Alexánder y Juan Carlos Machado Aranzález, tras resultar perjudicados por el decreto de unas medidas cautelares solicitadas por la mencionada empresa, con ocasión de un pleito ejecutivo que hubo entre ellos. En este punto de la sentencia resulta importante aclarar que el incidente de liquidación de perjuicios cuya decisión impuso la condena que ahora se discute, es al que se refirió el Código de Procedimiento Civil en el artículo 510, literal B, relativo a las disposiciones generales de los procesos ejecutivos singulares. Así era el contenido de esa disposición normativa: “TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. De las excepciones formuladas con expresión de su fundamento fáctico, se dará traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer. “Surtido el traslado, el juez convocará a la audiencia de que tratan los

artículos 430 a 434 del C. P. C., o a la contemplada en el artículo 439, si el asunto fuere de mínima cuantía. “(…)”. “b) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307 ; “(…)”. (Negrilla y subraya por la Sala). El artículo transcrito fue el que sirvió de fundamento al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida a decretar, a través de auto fechado el 11 de julio de 2005, la terminación del proceso ejecutivo que la empresa Desmontadora del Norte del Tolima S.A., adelantaba en contra de los señores

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