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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00642-01(43079)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00642-01(43079)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Fundamento. Finalidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE HIJOS, MADRE Y COMPAÑERA PERMANENTE DE LA VÍCTIMA – Acreditada. Registro civil como prueba idónea / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE COMPAÑERA PERMANENTE DE LA VÍCTIMA – Acreditada. Declaración extra juicio o extra proceso como prueba idónea / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA POLICÍA NACIONAL – Acreditada La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” , o, en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto comparecen al proceso en calidad de demandantes, Arnol, Juan Carlos y Dirley Parra Hortua en su condición de hijos de Juan Carlos Parra García (víctima directa) y María Deissy García de Parra, madre del afectado, quienes en su calidad se encuentran legitimados en la causa por activa. A su vez, acude al plenario Lus Mari Hortua Mosquera, en su condición de compañera permanente de Juan Carlos Parra García, cuya calidad se encuentra

acreditada con los siguientes medios probatorios la declaración extra juicio rendida por María Deissy García, madre de la víctima directa y quien afirma que Lus Mari Hortua y el señor Juan Carlos Parra, vivían en unión libre y que además tenían 3 hijos, situación que se ratifica con los registros civiles de nacimiento de quienes demandan en calidad de hijos de la víctima. (…) la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se debate fue de conocimiento de la Fiscalía Delegada en la etapa de instrucción y de los Juzgados Penales en la etapa de juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Asimismo, fue demandado en el sub judice el Ministerio de DefensaEjército Nacional-, a quien la Sala encuentra igualmente legitimado en la causa por pasiva, toda vez que fue esta la entidad que incriminó al privado de la libertad, además que los soldados que declararon en su contra dijeron haber sido coaccionados a hacerlo, situaciones que la Sala verificará en sede de imputación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÒN DIRECTA – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DEL RERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No se suspende. No admite renuncia / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Excepción. Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR

DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Término.

Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No operó. Demanda interpuesta dentro del término legal [T]ratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta

de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 14 de junio de 2005 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 20 de marzo de 2007, esto es, dentro del término de caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136.8 CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Fundamento / EL DAÑO Y LA CERTEZA DEL PERJUICIO / IMPUTACIÓN – Noción, Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO E IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Títulos de imputación aplicables Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la Imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial,

riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / EL DAÑO ANTIJURÍDICO EN LOS EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el

ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR

JUDICIAL – Noción. Definición. Concepto / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Tipos / PROCEDENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Requisitos / ERROR JUDICIAL – Fundamento Se debe precisar que dicho error requiere ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. Ahora bien, siendo el error una categoría proveniente de la teoría general del derecho, es oportuno precisar que este se distingue de la ignorancia del funcionario judicial, en la medida en que en aquél se presenta un falseamiento de la realidad; mientras que en ésta se verifica la carencia absoluta de conocimiento sobre una determinada realidad. (…) dicho error puede ser de diversos tipos: un error de hecho, que implica una equivoca percepción respecto

de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma. De otra parte, el error puede ser derecho, el que se concreta en “cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo”. (…) para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. (…) es preciso resaltar que el juicio de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional deberá realizarse en atención a las circunstancias del caso concreto, a partir de las cuales se determinará si la actuación judicial es contentiva de yerro alguno.

NOTA DE RELATORÍA: Consultar Sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 14837 y 23 de abril de 2008, exp.16271

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67

INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

QUE SEÑALA QUE LA PROVIDENCIA CONTENTIVA DEL ERROR DEBE

ESTAR EN FIRME

[D]e conformidad con los medios probatorios que obran en el plenario, la Sala considera que en el sub judice no es posible declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, bajo el concepto de

error jurisdiccional (…) no se configura uno de los requisitos establecidos para endilgar responsabilidad por error judicial, esto es, que la providencia que se señale como contentiva del yerro debe encontrarse en firme, y debido a que la única providencia que quedó en firme, fue la sentencia de absolución emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral – Tolima, el 14 de junio de 2002, y dado que la misma no fue ni arbitraria ni contraria al ley, no logra percibirse el Error Judicial alegado. (…) en el caso sub examine no se estructura el error jurisdiccional que invoca la parte actora, tal y como se explicó en líneas precedentes, al no cumplirse con los elementos determinantes para su procedencia. Sin embargo, como quiera que, conforme a la situación fáctica descrita en la demanda, se pudo establecer que lo pedido por el accionante encajaba en el supuesto de la privación injusta de la libertad, la Sala procederá en esta instancia a verificar si hay lugar al reconocimiento de perjuicios a los demandantes por configurarse los presupuestos que determinan que la privación que sufrió el señor Parra García devino en injusta. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Fiscalía General de la Nación / ABSOLUCIÓN DEL SINDICADO EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE OBJETIVO – Título de imputación daño especial [E]stá probado que el señor Juan Carlos Parra García estuvo privado de la libertad injustamente por el término de 1 año, 6 meses y 22 días, periodo comprendido

entre el 5 de abril de 2004 hasta el 27 de octubre de 2005. En consecuencia, teniendo en cuenta que la sentencia de absolución del señor Parra García se profirió en aplicación de la garantía de in dubio pro reo, dado que el juez penal no obtuvo certeza que él hubiese cometido el hecho punible endilgado, se abre paso la responsabilidad objetiva del Estado, de modo que el daño antijurídico resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, quien profirió la medida de aseguramiento y adelantó el proceso penal en etapa de instrucción contra Juan Carlos Parra García, siendo la autoridad judicial (Rama Judicial) la entidad que en derecho decidió absolverlo y ordenó su libertad inmediata.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE CRITERIOS ESTABLECIDOS EN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…)Acuden a la reparación de los perjuicios morales causados con la privación injusta de la libertad sufrida por Juan Carlos Parra García: Lus Mari Hortua (compañera permanente), María Deissy García (madre) ; Arnol Estiven,

Juan Carlos , y Derley Parra Hortua (hijos) , cuyas calidades quedaron acreditadas como se especificó en el acápite de legitimación en la causa, y ubican a los demandantes en el primer nivel de cercanía afectiva respecto de la víctima directa, reconocido por la jurisprudencia, en donde se presume el perjuicio moral. Por otro lado, está probado que el señor Juan Carlos Parra García estuvo privado de la libertad injustamente por el término de 1 año, 6 meses y 22 días, periodo comprendido entre el 5 de abril de 2004 hasta el 27 de octubre de 2005. Situación que ubica a los demandantes en el rango indemnizatorio correspondiente al periodo de privación superior a (18) meses, cuya cuantificación se limita a 100 s.m.l.m.v. En consecuencia, la Sala reconocerá por concepto de perjuicio moral las siguientes sumas: (…)

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN

DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDD DE LUCRO CESANTE – Cálculo. Fórmula Con relación a los perjuicios materiales a título de lucro cesante, este se hizo consistir en la demanda en las sumas de dinero que habría ganado el demandante por concepto de trabajo como “campesino en una finca”, que venía ejerciendo hasta el momento en que quedó privado de la libertad. (…) la Sala encuentra acreditado que Juan Carlos Parra García se desempeñaba como administrador de finca en las actividades del campo. No obstante, teniendo en cuenta que existe contradicción entre los diferentes medios probatorios respecto de las ganancias

que percibía en ejercicio de su actividad económica, se procede a liquidar el lucro cesante, en equidad, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, esto es $781.242 mensuales. Así las cosas, se tendrá en cuenta como periodo indemnizable, desde el día de la captura (5 de abril de 2004) hasta la fecha en que recobró su libertad (27 de octubre de 2005), esto es, 1 año, 6 meses y 22 días. En razón de ello, la Sala procederá a dar aplicación a la fórmula de liquidación del Lucro Cesante Consolidado acogida por la Corporación: (…) NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Error judicial y privación injusta de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque, remisión a las providencias: 35796, 37100, 40286, 48842, 34952 y 38082

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C. ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00642-01 (43079)

Actor: MARÍA DEISSY GARCÍA DE PARRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar se

accede a las pretensiones de la demanda porque el actor fue absuelto de los delitos endilgados en aplicación del principio de in dubio pro reo. Restrictor: Legitimación en la causaCaducidad de la acción de reparación directaPresupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual – Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - La responsabilidad al Estado por Error Jurisdiccional - El daño antijurídico en el evento de error judicial - La imputación del daño en los eventos de error judicial - Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia del 25 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 20 de marzo de 20073, Lus Mary Hortua Mosquera, en su condición de compañera de Juan Carlos Parra García (privado de la libertad y quien posteriormente falleció), actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Arnol, Juan Carlos y Dirley Parra Hortua; y María Deissy García de Parra, (madre), mediante apoderado y en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare a la Nación – Rama Judicial – 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para

fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls.215-225 CP 3 fls 29 - 62 C1 Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión del “error jurisdiccional… y la privación injusta de la libertad y arbitraria de que fue víctima JUAN CARLOS PARRA GARCÍA, del 5 de abril de 2004 al 19 de mayo de 2005, lapso en el cual permaneció detenido preventivamente en la Penitenciaria de Picaleña en Ibagué, por orden de la Fiscalía 17 Seccional de Ibagué radicado No. 157885”. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, se condene a la Nación – Rama Judicial –Consejo Superior de la JudicaturaFiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero: 1.- Por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, el equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes. 2.- Por concepto de “violación de derechos fundamentales a: la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso”; el equivalente a 500 SMLMV para cada uno de los demandantes. 3.- Por concepto de “perjuicio fisiológico” el equivalente a 100 SMLMV para cada

uno de los demandantes. 4.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad daño emergente, la suma $10.000.000, consistentes en los honorarios de abogado pagados para su defensa en el proceso penal; y en la modalidad lucro cesante, por la disminución del ingreso durante el periodo de la privación. Respecto de este último daño, si bien no determinó una cifra, la misma se infiere del total del perjuicio material, que lo cuantificó en $90.000.000 millones, de donde se deduce que estimó el lucro cesante en $80.000.000.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El señor Juan Carlos Parra García fue privado de la libertad el 5 de abril de 2004 en el municipio de Planadas – Tolima, por unidades del Ejército Nacional, “sin orden judicial”, debido a los señalamientos realizados por diferentes personas de ser miembro del grupo subversivo de las FARC, según consta en el informe militar fechado el 6 de abril del 2004 y suscrito por el comandante del Batallón de

Infantería N°17. Con base en el anterior informe, la Fiscalía Delegada 21 Seccional de Ibagué, abrió investigación penal contra el señor Parra García por el punible de Rebelión, quien el 8 de abril de 2004 rindió indagatoria, al igual que los soldados Adolfo Osorio Sarmiento y Dilmer Prieto González, presentes en el momento de la captura del demandante. El 13 de abril siguiente Duver Villamil Sepúlveda, Alexander Comba Ruiz y Fabio Nelson Lasso Benjumea, desmovilizados, lo

identificaron como miembro activo de las Farc en la zona. Acto seguido, el ente investigador profirió medida de aseguramiento en contra del actor; y el 4 de agosto de 2004 la Fiscalía 17 Seccional de Ibagué calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación por el delito de rebelión. Posteriormente, en audiencia pública celebrada el 26 de enero de 2005, los soldados Adolfo Osorio Sarmiento y Dilmer Prieto González se retractaron de incriminar a Juan Carlos Parra García y alegaron haber sido manipulados para que rindieran la primera versión. En consecuencia, el 19 de mayo del año 2005 el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral – Tolima, absolvió al señor Juan Carlos Parra García, en aplicación al principio constitucional de in dubio pro reo. El señor JUAN CARLOS PARRA GARCÍA fue asesinado el 5 de diciembre de 2005.

3. El trámite procesal Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 29 de marzo de 20074 y noticiadas las entidades demandadas de la existencia del proceso5, estas le dieron respuesta al escrito demandatorio6 y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.

Decretadas y practicadas las pruebas7, se corrió traslado para alegar8, oportunidad que aprovecharon las partes9.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 25 de noviembre 201110, notificado por edicto el día 1 de diciembre de 201111, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Inició por manifestar que conforme a las pruebas obrantes en el expediente se tenía probado que el señor Juan Carlos Parra García había sido capturado el 5 de abril de 2004 por el delito de rebelión, y que fue dejado a disposición de la Fiscalía 21 Seccional de Ibagué y puesto en libertad el 27 de octubre de 2005. No obstante lo anterior, agregó el A quo que si bien era cierto que existía copia simple del Informe N°1101 DIV5-BR6-BICAI-S2-INTI252 del 6 de abril de 2004, a través del cual, la Quinta División de la Sexta Brigada Batallón de Infantería dejó al señor Parra García a disposición de la Fiscalía delegada a fin de que rindiera 4 Fl 64 C1 5 - A la Fiscalía General de la Nación - Fl 67 C1 - Comandante del Ejército a través del Comandante de la Sexta Brigada – Fl 68 C1 - Director Ejecutivo de Administración Judicial a través del Director Seccional de Administración Judicial en el Tolima – Fl 69 C1 6 -memorial de contestación de demanda de la Fiscalía General de la Nación (Fls 103 - 110 C1), MInisteruio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional (Fls 71 - 82 C1). Consejo Superior de la Judicatura (Fls 93 – 95 C1) 7 Fls 172 - 173 C1 8 Fl 175 C1 9 - la parte actora, en memorial del 28 de julio de 201 (Fls 176 – 179 C1 - Parte demandada, Ministerio de Defensa, en memorial del 5 de agosto de 2010 (Fls 189 - 194 C1)

-Parte demandada, Fiscalía General de la Nación, en memorial del 5 de agosto de 2010 (Fls 185194 C3) 10 Fls 193 – 212 CP 11 Fl 213 CP indagatoria; por no tener la connotación de auténticas ni ser el original, no podía otorgarle el valor probatorio requerido, atendiendo los parámetros normativos del Código de Procedimiento Civil12. De conformidad con dicho argumento, para el Tribunal era imposible efectuar un estudio de responsabilidad, toda vez, que no contaba con los documentos idóneos para determinar si la medida de aseguramiento de detención preventiva se ajustaba a los requerimientos legales, y con ellos poder establecer un posible daño antijurídico imputable a la administración. Agregó que, como quiera que el apoderado de la parte demandante no había logrado probar los supuestos de hecho y de derecho, dado que los mismos se habían quedado en al orbita de simples afirmaciones, sin un sustento probatorio del cual se dedujera la ausencia de legalidad de la detención, no había cumplido con la carga de la prueba. En virtud de todo lo anterior, consideró el Tribunal que ante la deficiencia probatoria no era posible atribuirle responsabilidad alguna a la Administración Pública, dado que era necesario demostrar, mediante los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que habrían servido de fundamento fáctico en la demanda y con ello establecer el nexo de causalidad con el daño alegado, para poder imputar alguna responsabilidad.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte actora el 1 de diciembre de 201113, con

fundamento en las siguientes razones: 12ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. 13 Fls 215 - 225 CP En primer lugar, afirmó el demandante que conforme al acervo probatorio aportado, se encontraba probado que el señor Juan Carlos Parra García había sido detenido arbitrara e ilegalmente, dado que durante la ocurrencia de la misma, la autoridad que la había efectuado no contaba con orden judicial; en segundo lugar, manifestó que en la investigación penal que inició en su contra la Fiscalía 17 Seccional de Ibagué, por el punible de rebelión, se emitió resolución de acusación, pero posteriormente se profirió sentencia absolutoria en su favor. Por otro lado, alegó el demandante que era más que evidente la relación de causalidad entre la arbitrariedad de la captura realizada por el Ejército Nacional, y la circunstancia de no existir un fundamento u orden judicial para que aquella se practicara. Además, sostuvo que estas anomalías fueron legalizadas por la Fiscalía en el auto que dio apertura a la investigación penal, y posteriormente con la providencia en la que resolvió la situación jurídica del señor Parra García con

imposición de medida de aseguramiento, y con aquella que decretó la resolución de acusación. Por lo tanto, a juicio del recurrente, todas estas circunstancias generaron un daño antijurídico que debe ser reparado por el Estado. Aunado a lo anterior, aseveró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Parra, al tener el carácter de injusta, generaba una responsabilidad objetiva del Estado, pues aun cuando la Fiscalía inició una investigación penal dentro de la cual se practicó una captura, la misma no fue ni en flagrancia ni mediante orden judicial. Finalmente, insistió en que el proceso penal culminó en sentencia absolutoria en virtud del principio de in dubio pro reo. De otra parte, respecto del error jurisdiccional, manifestó que tenía ocurrencia cuando un funcionario investido de facultad jurisdiccional se materializaba a través de una providencia contraria a derecho por error fáctico o normativo. Sostuvo que en el presente caso se presentó un error jurisdiccional normativo, consistente en emplear como indicios los informes de policía judicial que aparecían en el proceso penal contra el demandante, pues de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal estos no tenían mérito probatorio. Agregó que las providencias contentivas del error judicial eran, “el auto de apertura de investigación penal; la providencia mediante la cual se resuelve la situación jurídica, y la providencia que calificó el mérito del sumario de JUAN

CARLOS PARRA GARCÍA.”.

V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en

relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”14, o, en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto comparecen al proceso en calidad de demandantes, Arnol, Juan Carlos y Dirley Parra Hortua en su condición de hijos de Juan Carlos Parra García (víctima directa) y María Deissy García de Parra, madre

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