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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00643-01(37952)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00643-01(37952)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Privación injusta de la libertad, sentencia absolutoria ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena a Fiscalía General de la Nación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Rompimiento de las cargas públicas. Carga que los ciudadanos no están obligados a soportar La Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. [En el presente caso,] está demostrado que el Juzgado (…), mediante providencia del 16 de noviembre de 2005, resolvió absolver al señor (…) de los delitos a él endilgados, al considerar que de los elementos de prueba obrantes en el plenario, no era posible establecer con total grado de certeza la responsabilidad del mismo en la comisión de las conductas (…). Todas estas probanzas demuestran

que el señor (…) fue privado injustamente de su libertad, puesto que estuvo detenido preventivamente en dos oportunidades: i) desde el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2002 y el 17 de mayo de 2002 (8 días); y ii) desde el periodo comprendido entre el 9 de julio de 2004 y el 18 de noviembre de 2005 (497 días). Es decir, que estuvo privado de su libertad 505 días. [Por lo anterior,] la Sala tiene por acreditada la causación del daño antijurídico sufrido por el señor (…), al haber sido privado injustamente de su libertad dentro del proceso penal adelantado en su contra, y siendo materialmente atribuible su producción a la Fiscalía General de la Nación, sin que se hubiere probado culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; reitera consideraciones presentadas en voto disidente de los exps. 37100, 35796 numeral 2 y 33870 numeral 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00643-01(37952)A

Actor: WILLESLEY CASTRO MONTIEL Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y se declara responsabilidad del Estado al haber sido absuelto la víctima directa en aplicación de la garantía del in dubio pro reo. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 16 de marzo de 2007 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Willesley Castro Montiel, Rosana Borja Rivera, Wellerley Castro Borja, Luis Antonio Castro Herrera, Libia María Montiel Barrero solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Willesley Castro Montiel y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales se estiman en 43.370.000 y 216.850.000, respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones Se inició proceso penal contra Willesley Castro Montiel por su presunta responsabilidad penal en los hechos ocurridos el 16 de junio de 2001 en Playarrica, Municipio de San

Antonio, cuando miembros del grupo armado insurgente de las FARC atacaron esa población. La Fiscalía Cuarta Especializada Delegada ante los Jueces del Circuito de Ibagué calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor Willesley Castro Montiel por el delito de Rebelión y Terrorismo, sin otorgar en su favor ningún beneficio. El procesado –Willesley Castro Montielobtuvo libertad provisional, previa consignación del valor de la caución impuesta, mientras que quedaba ejecutoriada la Sentencia. El señor Willesley Castro Montiel obtuvo su libertad el 17 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué en razón a la configuración de una duda probatoria sobre la responsabilidad del ahora accionante.

3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda y noticiados los demandados de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.1

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que no fue aprovechada por las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 19 de octubre de 2009 el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Empieza el Tribunal por señalar que de conformidad con lo preceptuado en la ley 270 de 1996, toda persona que se sienta lesionada en sus derechos al haber sido detenida injustamente y posteriormente ser absuelta mediante providencia judicial, tiene derecho a

exigirle al Estado la indemnización de perjuicios; tal como lo preceptúa el artículo 68 de la norma en cita. Luego el a-quo entró a determinar si efectivamente se privó injustamente al actor, al proferir resolución de acusación en su contra. Sin embargo, en orden a efectuar el análisis pertinente destacó que en el expediente no obran las providencias proferidas por la Fiscalía, esto es, aquellas mediante la cual que resolvió su situación jurídica y en la que se 1 El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 17 de septiembre de 2007 declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto admisorio de la demanda por carecer de competencia para conocer el asunto de la referencia. Con fundamento en lo anterior, el proceso fue remitido al Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, el cual avocó conocimiento y adelantó el trámite correspondiente. No obstante lo anterior, el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué en auto del 10 de noviembre de 2008 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admite la demanda, por carecer de competencia funcional y consecuencialmente se remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Tolima. dictó resolución de acusación en contra del demandante, siendo necesarias e indispensables para determinar los supuestos facticos, los indicios y las pruebas que soportan las decisiones adoptadas por dicha Entidad. Señaló que de la sentencia absolutoria obrante en el plenario no es posible establecer de manera clara y precisa las razones en que se sustenta la detención del señor Willesley Castro Montiel y adicional a ello indicó que no resulta viable la realización de valoraciones

objetivas de las providencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación, en tanto que la ausencia de estos elementos de prueba imposibilitan la confrontación entre lo manifestado por la parte accionante y la entidad demandada. Consecuencia de lo anterior, el Tribunal consideró que ante la carencia de elementos de juicio resultaba inviable entrar a analizar la privación injusta de la libertad alegada por la parte actora, puesto que en el caso sometido a estudio no es posible establecer que la entidad demandada actuó de manera negligente, arbitraria o caprichosa. Adicionalmente, el a-quo advirtió de las deficiencias argumentativas existentes en el escrito de demanda, puesto que se omiten las razones por las cuales se considera que la Fiscalía actúo de manera negligente, no se hace alusión a la posible inobservancia de normas de procedimiento penal e incluso se deja de lado el tema de las pruebas aportadas al proceso, es decir, no se establece su idoneidad, conducencia y pertinencia. Agregó que en el proceso penal adelantado, la absolución del actor se dispuso por duda probatoria al considerar que de los elementos de prueba obrantes en el expediente no era posible establecer la comisión del hecho por parte del señor Willesley Castro Montiel. Siendo esto así y tras las razones expuestas en líneas precedentes concluyó que ante la ausencia de pruebas necesarias para estudiar el fondo del asunto, era imperativo negar las súplicas de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones: La parte demandante solicitó se revocara el fallo de instancia toda vez que con los

elementos de prueba obrantes en el expediente se desprendía la responsabilidad de la demandada. Alegó que en la actuación penal no se demostró la existencia de los cargos que le fueron imputados y por esta razón devino en absolutoria la decisión del juez penal, generándose una serie de perjuicios que deben ser reparados por la parte demandada.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política

o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”2. 2 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo3 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del

ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de 3 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil

extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial4. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”5. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede

inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”6 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,7-8 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 7 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se

encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 8 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”9 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado.

Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de

Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

5. Imputación de la condena La Sala pone de presente que en los eventos en que la privación injusta de la libertad devenga como consecuencia de una medida restrictiva de la libertad proferida por la Fiscalía General de la Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial y la notificación se surta frente a los representantes de dichas entidades, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo fijado en la providencia de 25 de septiembre de 2013 del Pleno de la Sección Tercera donde se recordó que no se está frente a un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de indebida representación, comoquiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es el mismo, esto es, la Nación (de la que hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación), razón por la cual concluyó: “En ese orden de ideas, dar estricta aplicación al artículo 49 de la ley 446 de

1998, para las demandas presentadas con posterioridad a su entrada en vigencia, en los casos similares al aquí estudiado, sería desconocer las dimensiones de prontitud y eficacia en la resolución del conflicto del derecho al acceso a la administración de justicia, pues implicaría declarar la nulidad de un proceso que lleva varios años tramitándose. Aún más violatorio de los derechos del demandante es el hecho de que la irregularidad procesal no le es imputable, puesto que luego de admitida la demanda, es el Tribunal Administrativo quien se encarga de hacer la notificación al representante de la Nación para el caso, que en unos eventos fue hecha de conformidad con la norma en comento, pero en otros, se siguió realizando como se hacía antes de su entrada en vigencia, sin que ello fuera motivo de objeción alguna por la parte demandada. En consecuencia, apelando a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, adoptada por esta Corporación, y en aras de respetar el derecho al acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, se unificará la jurisprudencia en lo que se refiere a los procesos iniciados después de la ley 446 de 1998, en los que la Nación-Fiscalía General haya sido representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, para que se les apliquen las razones expuestas en esta providencia, de tal forma, que no pueda alegarse, al menos con éxito, la nulidad por indebida representación de la demandada.”10 Consecuencia de lo anterior, en el evento de resultar condenada la administración, la condena se impondrán en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, además, es la directa vinculada con en el curso de los hechos.

6. Caso concreto En este asunto aparece demostrado que al señor Willesley Castro Montiel se le expidió orden de captura el 28 de agosto de 200111 y que el 10 de mayo de 2002 fue capturado por la patrulla diez de la sección segunda de vigilancia del Departamento de Policía del Tolima, siendo dejado a disposición de la Fiscalía Especializada número 4 de Ibagué, según se constata del Oficio No. 6597/U.J12.

También aparece demostrado que el señor Willesley Castro Montiel el 10 de mayo de 2002, rindió indagatoria en el Despacho de la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué13. Y que el 7 de noviembre del citado año, presentó diligencia de ampliación de indagatoria14 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Auto de 25 de septiembre de 2013. Exp. 20420. 11 Fl. 34 del C. No. 1 12 Fl. 35 del C. No. 1 13 Fls. 38-42 del C. No, 1 14 Fls. 43-44 del C. No. 1 Figura además que la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué – Tolima, el 16 de mayo de 200215, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento al señor Willesley Castro Montiel, por los delitos de rebelión, terrorismo agravado y lesiones personales agravadas a él imputados. Tal determinación fue adoptada con fundamento en lo dispuesto en los artículos 354, 355 y 356 del C.P.P.

Como consecuencia de esa decisión, esa misma providencia ordenó la libertad inmediata del procesado, según se evidencia de la certificación 621 EPCIBA AJUR-DIR 2580 del 10 de julio de 2007 expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-16. Así mismo, se encuentra acreditado que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué- Tolima, en virtud de la providencia del 2 de julio de 200417, resolvió proferir resolución de acusación en contra del señor Willesley Castro Montiel como presunto coautor de los delitos de rebelión, terrorismo agravado y lesiones personales agravadas. En consideración a lo anterior, se procedió a librar la correspondiente orden de captura en contra del señor Castro Montiel, siendo privado nuevamente de su libertad el 9 de julio de 2004, como se evidencia de la certificación 621 EPCIBA AJUR-DIR 2580 del 10 de julio de 2007 expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Está demostrado igualmente que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima, mediante providencia del 16 de noviembre de 200518, resolvió absolver al señor Willesley Castro Montiel de los delitos a él endilgados, al considerar que de los elementos de prueba obrantes en el plenario, no era posible establecer con total grado de certeza la responsabilidad del mismo en la comisión de las conductas: “Así las cosas y muy a pesar que la Fiscalía de conocimiento hubiera encontrado

mérito para llamar a responder en juicio criminal a WILLESLEY CASTRO MONTIEL, como presunto coautor de los hechos que aquí se juzgan, a juicio de este Despacho la prueba arrimada legal y oportunamente al proceso no arroja el resultado exigido por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y que dice relación con la certeza sobre la responsabilidad del acusado, pues en realidad de verdad que no existe un medio de convicción claro, directo y asertivo del que se puede echar mano para señalar, de manera inequívoca, su compromiso penal en este asunto, razón por la cual el Despacho lo absolverá, porque se teje un manto de duda que impone favorecer al acusado, en los 15Fls. 309-317 del C. No.1 16 Fl.1 del cuaderno de pruebas del demandante 17 Fls. 107-149 del C.Ppal 18 Fls. 78-113 del C. No.1 términos solicitados por la representante de la Fiscalía General de la Nación y el defensor, y, así se resolverá.”19 Como consecuencia de esa decisión, la referida providencia ordenó conceder la libertad provisional al señor Willesley Castro Montiel, previo diligenciamiento del acta de compromiso y de haber prestado caución prendaria20. El 17 de noviembre de 2005 se expidió la correspondiente boleta de libertad21. Pues bien, todas estas probanzas demuestran que el señor Willesley Castro Montiel fue privado injustamente de su libertad, puesto que estuvo detenido preventivamente en dos oportunidades: i) desde el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2002 y el 17 de

mayo de 2002 (8 días); y ii) desde el periodo comprendido entre el 9 de julio de 2004 y el 18 de noviembre de 2005 (497 días). Es decir, que estuvo privado de su libertad 505 días. Conforme con lo anterior, la Sala tiene por acreditada la causación del daño antijurídico sufrido por el señor Castro Montiel, al haber sido privado injustamente de su libertad dentro del proceso penal adelantado en su contra, y siendo materialmente atribuible su producción a la Fiscalía General de la Nación22, sin que se hubiere probado culpa exclusiva de la víctima. Entonces, resultan suficientes las consideraciones hasta aquí esbozadas para imputarle a la demandada la responsabilidad por los hechos objeto de la presente acción. Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado.

7. Liquidación de perjuicios 7.1 Perjuicio moral Como se dejó dicho en el punto 4 de estas consideraciones, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados.

19 Fls 110 del c No. 1. 20 Fl. 113 del c. No. 1 21 Fl. 115 del C. No. 1 22 Toda vez que la intervención de la Rama Judicial se contrajo a dictar, en la oportunidad procesal pertinente, la absolución de la víctima directa siendo la Fiscalía General de la Nación la autoridad que profirió las decisiones que limitaron la libertad de Castro Montiel. En este expediente se encuentra acreditado que Willesley Castro Montiel comparece al

proceso como la persona que fue privada injustamente de la libertad, Luis Antonio Castro en calidad de padre de éste23 y Willerley Castro Borja como el hijo del señor Castro Montiel24 En relación con las señoras Libia María Montiel Valdés y Blanca Cecilia Montiel Valdés, demandantes en el proceso de la referencia, y quienes manifiestan acudir al mismo en su condición de tías maternas de la víctima directa, se advierte que en el plenario no obran los registros civiles de nacimiento correspondientes y tampoco elementos de prueba que permitan establecer su relación afectiva con el Señor Willesley Castro Montiel; razón suficiente para no otorgar ningún tipo de monto indemnizatorio en favor de estas. Con respecto a la señora Rosana Borja Rivas, quien concurre al proceso como compañera permanente del privado de la libertad, una vez analizado el expediente en cuestión, se constató la inexistencia de medios de prueba que permitan acreditar la calidad invocada, por tanto, habrá de negarse las pretensiones respecto de esta. Así mismo se encuentra acreditado que el señor Willesley Castro Montiel fue privado injustamente de su libertad, puesto que estuvo detenido en dos oportunidades: i)

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