CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00643-01(37952)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00643-01(37952)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Adiciona numeral séptimo a la parte resolutiva de la sentencia / ADICIÓN DE SENTENCIA - Concepto. Procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA - Por omisión de palabras Conforme lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, cabe la figura de la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente autos y sentencias en las cuales se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo Juez mediante sentencia o auto complementario. (...) la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. (...) la Sala advierte que la sentencia de 16 de febrero de 2017, objeto de la solicitud, fue notificada mediante edicto que permaneció fijado entre el día el 23 al 27 de febrero de 2017; por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 28 de febrero al 2 de marzo de 2017 , ahora bien, la solicitud de adición y corrección fue radicada el 10 de noviembre de 2017, razón por la cual encuentra la Sala que tratándose de una solicitud de complementación respecto de una omisión de palabras sobre los valores aritméticos en que debe efectuarse los intereses sobre el monto de la indemnización concedida, conforme la Ley lo indica, con el objetivo fundamental de dar prevalencia al debido proceso
constitucional, al derecho sustancial sobre el procesal, el acceso efectivo a la administración de justicia y, en aplicación de los postulados de la economía procesal, se procederá a enmendar el yerro procediendo a adicionar un numeral al respecto. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver voto disidente del expediente 38008 de 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00643-01(37952)A
Actor: WILLESLEY CASTRO MONTIEL Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia, ADICIÓN DE SENTENCIA Corresponde a la Subsección corregir y adicionar la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de febrero de 2017 por ésta Sala, conforme la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora.
ANTECEDENTES 1.- En escrito del 16 de marzo de 2007, el señor Willesley Castro Montiel y otros, por medio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama
Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de Willesley Castro Montiel, y en consecuencia se condene al pago de perjuicios materiales e inmateriales.1 2.- En sentencia del 19 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda2, dicha decisión se notificó mediante edito que permaneció fijado entre el 23 a 28 de octubre de 2009.3 3.- El día 30 de octubre de 2009, el apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación.4 4.- Una vez recibido el expediente por esta Corporación, mediante auto de 5 de febrero de 20105, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en proveído fechado el 26 de marzo de 2010, se corrió traslado a las partes y al Ministerio público para alegar su conclusión y para que rindiera concepto por escrito6. 5.- En sentencia del 16 de febrero de 20177 esta Corporación resolvió revocar la sentencia de primera instancia y declaró a la Fiscalía General de la Nación como responsable de la privación injusta de Willesley Castro Montiel y condenó al pago 1 Fls. 118-121 del C.Ppal. 2 Fls. 260-273 del C. Ppal. 3 Fl. 274 del C. Ppal. 4 Fls. 275-278 del C. Ppal. 5 Fl. 285 del C. Ppal. 6 Fl. 287 del C. Ppal. 7 Fls. 379-386 del C. Ppal.
de perjuicios. Esta decisión se notificó por edicto fijado entre el 23 al 27 de febrero de 20178. 6.- Posteriormente, se devolvió el expediente al Tribunal de origen y fue archivado. No obstante, el apoderado de la parte actora presentó el 10 de noviembre de 20179 solicitud de adición y corrección de la sentencia del 16 de febrero de 2017, para que se complemente el fallo mencionado en la parte resolutiva, incluyendo lo referente al cumplimiento de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora, de la cual solicita se corrija en la parte resolutiva el régimen aplicable de la liquidación de intereses para el sub lite, la Sala abordará el tema tanto de la corrección como de la adición de una providencia. 1.- Excepcionalidad para corregir una sentencia. De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en
la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los 8 Fl. 391 de C. Ppal. 9 Fls. 409-410 del C. Ppal. mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP.
2. La adición de la sentencia.
Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, cabe la figura de la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente autos y sentencias en las cuales se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo Juez mediante sentencia o auto complementario. Así las cosas, la adición de una providencia judicial es procedente cuando el Juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que
debía resolver, lo cual no da lugar a que mediante la misma el Juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. 3-. Caso concreto Conforme lo anterior, la Sala advierte que la sentencia de 16 de febrero de 2017, objeto de la solicitud, fue notificada mediante edicto que permaneció fijado entre el día el 23 al 27 de febrero de 2017; por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 28 de febrero al 2 de marzo de 201710, ahora bien, la solicitud de adición y corrección fue radicada el 10 de noviembre de 2017, razón por la cual encuentra la 10 Fl. 391 de C. Ppal. Sala que tratándose de una solicitud de complementación respecto de una omisión de palabras sobre los valores aritméticos en que debe efectuarse los intereses sobre el monto de la indemnización concedida, conforme la Ley lo indica, con el objetivo fundamental de dar prevalencia al debido proceso constitucional, al derecho sustancial sobre el procesal, el acceso efectivo a la administración de justicia y, en aplicación de los postulados de la economía procesal, se procederá a enmendar el yerro procediendo a adicionar un numeral al respecto. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR el séptimo numeral a la parte resolutiva de la sentencia de 16 de febrero de 2017, el cual quedará así: “QUINTO: Dese cumplimiento a esta decisión en los términos dispuestos en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 16 de febrero de 2017 proferida por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de la presente decisión que adiciona el fallo de segunda instancia con las correspondientes constancias, así como del fallo de primera instancia de 19 de octubre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Tolima.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Consejero Ponente
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Consejero Consejero Aclaró voto Cfr. Rad. 38008/17