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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00643-01(37952)B-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00643-01(37952)B-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ADICIÓN DE SENTENCIA - Niega por extemporánea / ADICIÓN DE SENTENCIA - Término para su interposición y resolución En el caso en concreto, se advierte que no es procedente la solicitud de adición incoada, toda vez que la misma fue presentada por fuera del término que la norma señala, es decir, que no fue solicitada “dentro del término de ejecutoria de la providencia”, que para el asunto sometido a estudio, corrió entre el 28 de febrero y el 2 de marzo de 2017; siendo indiscutible la extemporaneidad de la presentación del memorial en virtud del cual se solicitó la adición de la sentencia del 16 de febrero de 2017, como quiera que esta se realizó el día 9 de marzo de 2017. Así las cosas, la Sala tiene por extemporánea su presentación, como quiera que las providencias judiciales pueden ser objeto de adición siempre que la solicitud elevada en tal sentido se interponga dentro del término de su ejecutoria, tal y como quedó dicho en precedencia. ADICIÓN DE SENTENCIA - Concepto y alcance / ADICIÓN DE SENTENCIADecreto de oficio De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de sentencia será procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la Litis que debía resolver, sin embargo no da lugar a que mediante la misma, el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en la citada disposición, no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que

se introduzca modificación alguna a lo ya definido. El mismo artículo establece que la adición deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la adición.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00643-01(37952)B

Actor: WILLESLEY CASTRO MONTIEL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: ADICIÓN DE SENTENCIA – Concepto y alcance. No es procedente la adición en el caso en concreto.

Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de febrero de 2017 por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- Por medio de demanda presentada el 16 de marzo de 2007, Willesley Castro Montiel y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandados en razón de la privación injusta de la libertad que fue víctima Willesley Castro Montiel1. 2.- En auto fechado 21 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo del Tolima

admitió la demanda, y una vez surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal en sentencia de 19 de octubre de 2009 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura y negó las pretensiones de la demanda2. Dicha decisión se notificó por edicto entre el 23 y 28 de octubre de 20093. 3.- Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante se alzó en escrito de apelación el día 30 de octubre de 20094, siendo admitida por esta Corporación mediante auto del 5 de febrero de 20105. 4.- Luego, en auto de 26 de marzo de 2010, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por las partes. La parte actora arrimó piezas procesales del proceso penal 64.639 seguido por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué, siendo estas: copia de la resolución que resolvió situación jurídica del actor y copia de la resolución que calificó el mérito sumarial, decisiones de 16 de mayo de 2002 y 2 de julio de 2004, respectivamente (fls. 309 – 361 C.Ppal). 1 Fs 118-121,C1 2 Fls. 260-273 C.Ppal. 3 Fl. 273 C.Ppal. 4 Fls. 275 – 278 C.Ppal 5 Fl 285 C.Ppal 5-. En sentencia de 16 de febrero de 2017 proferida por esta Corporación se modificó la sentencia proferida el 19 de octubre de 2009 por el Tribunal

Administrativo del Tolima; se declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación y se condenó a pagar por perjuicios6, decisión que se notificó por edicto entre el 28 de febrero y 2 de marzo de 20177. 6.- Finalmente, el 9 de marzo de 2017, la parte demandante presentó escrito de adición de la sentencia referida en el numeral anterior por considerar que se omitió indicar en la parte resolutiva de la providencia “que la condena tiene que dar plena y cabal aplicación a los artículos: I). Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las Entidades Públicas; II). Artículo 194. Aportes al Fondo de Contingencias; III). Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones de la Ley 1437 de 2011”8. CONSIDERACIONES 1.- Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la norma procesal vigente. 2.- La adición de sentencia De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de sentencia será procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de

pronunciarse sobre aspectos relevantes de la Litis que debía resolver, sin embargo no da lugar a que mediante la misma, el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en la citada disposición, no puede 6 Fs 379 - 386, CPpal. 7 Fl. 391, CPpal. 8Fl. 396 CPpal. implicar cambios de fondo en la providencia9 y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. El mismo artículo establece que la adición deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la adición. 3.- Caso en concreto En el caso en concreto, se advierte que no es procedente la solicitud de adición incoada, toda vez que la misma fue presentada por fuera del término que la norma señala, es decir, que no fue solicitada “dentro del término de ejecutoria de la providencia”, que para el asunto sometido a estudio, corrió entre el 28 de febrero y el 2 de marzo de 2017; siendo indiscutible la extemporaneidad de la presentación del memorial en virtud del cual se solicitó la adición de la sentencia del 16 de febrero de 2017, como quiera que esta se realizó el día 9 de marzo de 2017. Así las cosas, la Sala tiene por extemporánea su presentación, como quiera que las providencias judiciales pueden ser objeto de adición siempre que la solicitud elevada en tal sentido se interponga dentro del término de su ejecutoria, tal y como quedó dicho en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de adición presentada por la parte demandante frente a la sentencia de 16 de febrero de 2017 proferida por esta Corporación.

SEGUNDO: Conforme a la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandante (fl. 396 C.Ppal) por secretaria expídase copia auténtica de las sentencias de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima

(Fls 260-273 C.Ppal) y de segunda instancia proferida por éste Despacho el día 16 de febrero de 2017 (fls. 379-386 C.Ppal), con constancia de ejecutoria y de tratarse de primera copia para su ejecución, así mismo, de la aclaración de voto Cfr. Rad. 37100/16; Rad. 35796 No. 2/16; Rad. 33870 No. 1/16 efectuada por el Consejero Guillermo Sánchez Luque, y finalmente copia autentica del poder 9 Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. otorgado al Doctor Enrique Homez Vanegas, con la respectiva certificación de vigencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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