CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00648-01(38681)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00648-01(38681)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ALTERACIÓN DE TURNO PARA FALLO / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN
PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /
OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE IMPUTACIÓN
OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN
OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[L]a Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos, ordenada por autoridad competente, frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la
aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 4 de diciembre de 2006, Exp 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 23 de abril de 2008, Exp. 15843, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Subsección encuentra que el señor (…) fue privado de su derecho fundamental a la libertad (…) por su supuesta participación en los delitos concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y secuestro simple. (…) Igualmente se probó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué consideró que en el expediente penal no había prueba alguna acerca de la participación del procesado en la consumación de los ilícitos objeto de investigación, circunstancia que constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad previstos en la Ley 270 de 1996, esto es, que el sindicado no cometió los delitos por los cuales se le acusó y se le privó de la libertad, dado que en la investigación penal no se demostró que el implicado hubiese cometido el delito.
Así las cosas, la sentencia impugnada se revocará, toda vez que de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, en punto de la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en este proceso la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, sí está llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a la parte actora, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / VEHÍCULO / VEHÍCULO HURTADO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[L]a Sala estima necesario precisar el por qué el señor (…) conducía un automotor que horas atrás había sido hurtado, aspecto que debe despejarse, en aras de determinar la confirmación o no de una concurrencia de culpas o, aún más, de una culpa exclusiva de la víctima. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que la razón
por la que el ahora actor conducía el automotor hurtado no obedeció a una conducta irregular o reprochable por parte de aquel, por cuya virtud pudiera abrirse paso a la existencia de una culpa exclusiva de la víctima o de una reducción del quantum indemnizatorio, pues de acuerdo con lo expuesto por la justicia penal, el hoy actor desconocía el origen del automotor.
PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE
LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[S]egún la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que hubieren sido privadas injustamente de su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más
cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o respecto de los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad. (…) Respecto del quantum al cual deben ascender las indemnizaciones de estos perjuicios, según la jurisprudencia que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. (…) Pues bien, según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a
12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 20 de febrero de 2008, Exp 15980, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 11 de julio de 2012, Exp. 23688, C.P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 30 de enero de 2013, Exp. 23998, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 13 de febrero de 2013, Exp 24296, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de junio de 2013, Exp. 31033, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD // DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS
HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO
EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA
MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Se solicitó para la víctima el reconocimiento de (…) los honorarios pagados a un abogado para que lo asistiera en el proceso penal en virtud del cual lo habían privado de la libertad. Con el fin de demostrar este perjuicio la parte actora allegó al proceso una certificación expedida (…) por quien fue el profesional del derecho que representó al señor (…) en el proceso penal que se adelantó en su contra (…). Así pues, la Subsección estima procedente la indemnización correspondiente a ese rubro, razón por la cual la suma certificada se actualizará (…).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR /
RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO
DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO
DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE
ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / PRESUNCIÓN DEL
SALARIO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL /
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Se solicitó en la demanda que se condenara a la entidad demandada a pagar indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor (…) [por] los salarios dejados de percibir de su actividad como vendedor de verduras. Si bien está probado que el señor (…) se desempeñaba como comerciante, de acuerdo con todas las pruebas testimoniales, las cuales apuntan a que el ahora demandante tenía un puesto de verduras, lo cierto es que no hay manera de determinar el monto de sus ingresos. No obstante lo anterior, en aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación se presume que el ejercicio de la actividad de comerciante le reportaba, al menos, un salario mínimo mensual legal vigente. (…) No obstante lo anterior, se tiene que la parte actora en la demanda limitó el monto de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor (…), valor (…) actualizado a la fecha de la presente providencia (…), la cual se le reconocerá al señor (…), de
conformidad con el principio de congruencia de la sentencia.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A BIEN
CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / DERECHO A LA FAMILIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA FAMILIA / DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR En sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en punto del reconocimiento de indemnización por los perjuicios a la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y señaló que procederá el reconocimiento de este perjuicio siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral; también se dijo que se privilegiaría la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se
presumen entre ellos. Así las cosas, al realizar la adaptación correspondiente, debe entenderse entonces que en cuanto la parte actora solicitó la indemnización por “perjuicio a la vida de relación” según terminología utilizada Jurisprudencialmente para la época en que se presentó la demanda, ello encuadra en lo que hoy la Jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, los cuales evidentemente resultaron afectados con la medida impuesta al ahora demandante, razón por la cual, en el presente caso se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto al artículo 42 de la Constitución Política el cual hace referencia a la familia, habida cuenta de que durante el tiempo en que estuvo privado del ejercicio de su derecho fundamental a la libertad, se perturbó esa integración con sus familiares. De conformidad con lo anterior, al encontrar e identificar los bienes constitucionalmente protegidos que resultaron afectados con la medida impuesta al ahora demandante, se entiende configurado el daño que en la demanda se solicitó indemnizar, razón por la cual cabe concluir que resulta procedente el reconocimiento de la indemnización correspondiente a tal perjuicio. En ese orden de ideas, en el caso sub lite se acreditó que el señor (…) fue privado injustamente de su libertad y que tal privación alteró su entorno, pues sus relaciones interfamiliares se vieron afectadas en el sentido que su vida así como la de su familia no volvieron a ser las mismas, en tanto tuvieron que padecer sufrimientos y profundas crisis, las relaciones interpersonales de los integrantes de su núcleo
familiar cambiaron en tanto se generó desconfianza y rechazo entre la sociedad, la reputación de la víctima también se afectó, razón por la cual la Sala reconocerá indemnización por dicho perjuicio en la cuantía equivalente a 80 SMLMV para el señor (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la indemnización pecuniaria por los perjuicios a la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consultar providencias de 11 de abril de 2012, Exp. 23901, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 23 de mayo de 2012,
Exp. 24861.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00648-01(38681)
Actor: LUIS FERNANDO ESPINOSA RAMOS Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa / RÉGIMEN APLICABLE – privación injusta de la libertad / REGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD – Reiteración Jurisprudencial.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 10 de marzo de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 8 de septiembre de 2006, por intermedio de apoderado judicial, los señores Luis Fernando Espinosa Ramos, Diana Mileydi Romero Peña, Miriam Rocío Rojas Díaz, Luis Fernando Espinosa Romero, Juan Felipe y Diana Alejandra Espinosa Rojas, María Stella Ramos Rubio, Nancy Stella Espinosa Ramos, Liliana Andrea Espinosa Ramos y Liz Adriana Espinosa Ramos presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los referidos actores1. Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar a la víctima directa del daño la suma de $9’771.773, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante. Por concepto de daño emergente solicitó la suma de $7’000.000. Por concepto de perjuicios morales se solicitó el reconocimiento de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada actor. 1 Folios. 42 a 57 cuaderno 1.
Finalmente, se solicitó por daño a la vida de relación la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. para la víctima directa del daño. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda, se narró que el 21 de agosto de 2002, en la vía que de Ibagué conduce al municipio de Cajamarca, el señor Hernando Santamaría León conducía un vehículo que fue abordado por un grupo de personas que se identificaron como pertenecientes a las autodefensas, las cuales lo intimidaron con arma de fuego y lo despojaron del vehículo. El señor Santamaría León interpuso una denuncia penal por los hechos mencionados y de igual manera informó al propietario del vehículo, señor Segundo Alberto Santamaría, quien se percató de que el vehículo hurtado se desplazaba en la vía que conduce del municipio de Espinal a Girardot en horas de la tarde, razón por la que dio aviso a las autoridades, quienes al momento de realizar el operativo capturaron al señor Luis Fernando Espinosa Ramos. El señor Luis Fernando Espinosa Ramos fue puesto a disposición de la Fiscalía y vinculado mediante indagatoria; posteriormente, por medio de providencia del 29 de agosto de 2002, se le resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento, la cual consistió en detención preventiva como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Previa culminación de la etapa instructiva, la Fiscalía Quinta Especializada de Ibagué profirió resolución de acusación en contra del señor Luis Fernando Espinosa Ramos
el 25 de marzo de 2003. Finalmente, el Juzgado Primero Penal Especializado de Ibagué, mediante providencia del 20 de septiembre de 2004, absolvió al señor Luis Fernando Espinosa Ramos de los delitos que le fueron imputados y ordenó su libertad inmediata2.
3. Auto admisorio de la demanda La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 8 de septiembre de 2006 y fue admitida mediante auto fechado el 26 de septiembre de 2 Folios. 43 a 46 del cuaderno 1. ese año, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. 4.- La contestación de la demanda 4.1.- La Fiscalía General de la Nación señaló que era competente para investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los diferentes Juzgados y Tribunales competentes.
Sostuvo que por razón de la competencia legal y constitucional que le asiste inició la investigación penal, en la cual se vinculó en calidad de sindicado al ahora demandante, quien tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. Precisó que al momento de calificar el mérito del sumario, la Fiscalía satisfizo todos los requisitos exigidos por la normatividad vigente, los cuales consistieron en la demostración de la ocurrencia del hecho, testimonios que ofrecieron serios motivos de credibilidad, como también contó con indicios graves, documentos, peritación y demás medios probatorios que comprometieron la responsabilidad del imputado. Añadió que de conformidad con las normas jurídicas vigentes para la época de
ocurrencia de los hechos, para proferir medida de aseguramiento o resolución acusatoria no era necesario que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza total sobre la responsabilidad penal del sindicado, por cuanto se exigía que se dieran los presupuestos contenidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, toda vez que el grado de convicción absoluto solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Afirmó que las actuaciones judiciales de la Fiscalía, como la que impuso medida de aseguramiento en contra del señor Luis Fernando Espinosa Ramos, obedeció a situaciones estrictamente jurídicas y que se ajustaron a las exigencias sustanciales y formales de la ley, por lo que es necesario tener en cuenta que la absolución del procesado se debió a la ausencia de plena prueba que condujera a la certeza de su responsabilidad respecto de los hechos investigados. Añadió que en las actuaciones surtidas por la Fiscalía no hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, ni error judicial o una privación injusta de la libertad, pues los pronunciamientos judiciales correspondieron a la naturaleza del proceso y a las pruebas decretadas. Agregó que la Fiscalía actuó en cumplimiento de lo que establece el artículo 250 de la Constitución Política al vincular a la investigación al señor Luis Fernando Espinosa Ramos, decisión que estuvo fundamentada únicamente en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso penal. Expuso que de acuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, para que un quebranto patrimonial sufrido por un particular revista el carácter de perjuicio indemnizable es necesario la concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos la
antijuridicidad del perjuicio. Finalizó su escrito de contestación con el argumento de que la detención del señor Luis Fernando Espinosa Ramos no tuvo la connotación de detención injusta y, en consecuencia, el daño que pudo haber sufrido el sindicado al ordenarse su detención no tenía la categoría de antijurídico, toda vez que aquel se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial3. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 10 de marzo de 2010, mediante la cual declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial y denegó las pretensiones de la demanda frente al otro ente demandado. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial era evidente, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se tenía que el señor Luis Fernando Espinosa Ramos fue detenido por orden de la Fiscalía General de la Nación, de modo que nunca existió una conducta activa por parte de la Rama Judicial que hubiese sido causante del daño. 3 Folios. 225 a 231 cuaderno 1. Precisó que El Consejo de Estado sigue un criterio jurisprudencial, según el cual, para estudiar el compromiso patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, deben tenerse en cuenta las causales fijadas por el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, no obstante lo cual el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 prevé que la indemnización es procedente cuando la privación se produzca de
manera injusta. Consideró que en tanto la imputación se soportó sobre circunstancias que configuraban una privación injusta de la libertad contempladas en una norma derogada, no era posible concluir que existía una violación al debido proceso, como tampoco rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Añadió que al no tener el operador jurídico una norma sobre la cual debe proceder a efectuar el estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado, se está en la obligación de acudir al daño especial, como título de imputación residual, el cual se caracteriza porque el daño antijurídico que se alega haber recibido tiene origen en cumplimiento de una actividad lícita del Estado. Discurrió que tratándose de una responsabilidad objetiva del Estado, cuyo título de imputación escogido para el análisis del caso es el denominado daño especial, se requería acreditar el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo de causalidad, lo que permite eximir al actor de probar que el agente estatal actuó con culpa y, en consecuencia, le corresponde al demandado probar una causa extraña en su actuar, con el fin de exonerarse de una condena patrimonial. Redundó sobre los hechos, al señalar que en el momento del operativo policial, al señor Espinosa Ramos se le encontró un vehículo, el cual había sido objeto de hurto horas antes, razón para que el funcionario judicial pudiera señalar que el ahora demandante había cometido un hecho punible o, por lo menos, que era partícipe de este y en ese sentido era obligación del funcionario garantizar la comparecencia del ahora actor al proceso penal, de acuerdo con el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, en relación con la violación del d
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