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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00648-01(38681)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00648-01(38681)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CORRECCION DE OFICIO DE SENTENCIA - Por cambio de palabras en parte resolutiva de providencia condenatoria / CORRECCION DE SENTENCIA - al modificarse la cuantía de la condena impuesta por concepto de perjuicios morales / CORRECCION DE SENTENCIA - Procedente al influir dentro de la parte resolutiva de la decisión / CESION DE DERECHOS LITIGIOSOSImprocedente al representar modificación de sentencia en firme Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud elevada por la parte demandante, así como de la petición de corrección de sentencia que dictó esta Subsección el 30 de marzo de 2016, dentro del proceso de la referencia. PROVIDENCIAS JUDICIALES - Prevalencia del principio de seguridad jurídica implica inmodificabilidad de la sentencia / CORRECCION DE SENTENCIAS - Procedencia. Fundamento normativo / CORRECCION DE SENTENCIAS - Procede por errores aritméticos o por omisión u alteración de palabras La corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-. NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de corrección de providencias judiciales, consultar auto de 4 de junio de 29, Exp. 31968, MP. Hugo Fernando Bastidas

Bárcenas.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309

CORRECCION DE SENTENCIA - Es procedente al evidenciarse error en la parte resolutiva de la providencia / CORRECCION DE SENTENCIA - Por cambio de palabras en la condena impuesta por concepto de daño perjuicios morales / CORRECCION DE SENTENCIA - De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia de 30 de marzo de 2016 se condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de la señora Diana Mileidy Romero Peña el equivalente a 50 SMLMV, cuando lo cierto es que el monto que realmente le correspondía era 100 SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esa providencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310

CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - Improcedente al evidenciarse sentencia en firme / CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - Riñe con el principio de inmutabilidad de las providencias / EJECUTORIA DE SENTENCIA - Impide aceptación de negocio jurídico de cesios de derechos litigiosos al representar modificación de fallo de segunda instancia En relación con el escrito por medio del cual uno de los demandantes celebró un “contrato de cesión de crédito a título oneroso” y, en virtud del cual, el señor Luis

Fernando Espinosa Ramos, quien fue beneficiario de la condena impuesta a la Fiscalía por esta Subsección en sentencia proferida el 30 de marzo de 2016, cedió lo que le correspondió a favor de la señora Liz Adriana Espinosa Ramos, quien también fungió como demandante en este litigio y resultó beneficiario del fallo aludido, la Sala se abstendrá de aceptar ese negocio jurídico, toda vez que, en primer lugar, el proceso ya culminó mediante el fallo de segunda instancia y, en segundo lugar, lo que a través de esa negociación se pretende es modificar el fallo de segunda instancia, el cual ya se encuentra en firme. (…) En efecto, de llegar a aceptarse la cesión hecha por uno de los actores a favor de otro de ellos en la parte de la condena que a aquél le correspondió, se tendría que modificar la sentencia que profirió esta Sala, lo que de suyo devendría en un nuevo análisis de uno de los extremos de la litis y variar así la decisión adoptada, la cual, se reitera, ya cobró firmeza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00648-01(38681)

Actor: LUIS FERNANDO ESPINOSA RAMOS Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: CORRECCION DE SENTENCIA - ACCION DE REPARACION

DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud elevada por la parte demandante a folio 705-706, así como de la petición de corrección de sentencia que dictó esta Subsección el 30 de marzo de 2016, dentro del proceso de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Esta Subsección, a través de sentencia fechada el 30 de marzo de 2016, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de marzo de 2010; en la aludida sentencia de segunda instancia se resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: “SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: - Para el señor Luis Fernando Espinosa Ramos el equivalente a 100

SMMLV. - Para la señora María Stella Ramos Rubio el equivalente a 100 SMMLV. - Para cada uno de los hijos de la víctima directa del daño, Juan Felipe Espinosa Romero y Diana Alejandra Espinosa Rojas, el equivalente a 100 SMMLV. - Para la señora Diana Mileidy Romero Peña el equivalente a 50 SMMLV. - Para cada uno de sus hermanos, Nancy Stella Espinosa Ramos, Liliana Andrea Espinosa Ramos y Liz Adriana Espinosa Ramos, el equivalente a 50 SMMLV. “(…)”1 (Se destaca).

2. Después de notificada y ejecutoriada la sentencia antes referida2, la parte

demandante allegó escrito mediante el cual aportó un contrato de cesión de crédito a título oneroso, en virtud del cual el señor Luis Fernando Espinosa Ramos, víctima directa del daño en el proceso de reparación directa y quien fue uno de los beneficiarios de la condena impuesta en la sentencia del 30 de marzo de 2016, cedió sus derechos económicos a favor de la señora Liz Adriana Espinosa Ramos, en los siguientes términos: “TERCERO: OBJETO.- Por medio del presente documento EL CEDENTE, cede a favor del CESIONARIO y a título oneroso los derechos del crédito y/o derechos relacionados con las CONDENAS que fueron fijadas en sentencia de marzo 30 de 2016, a favor de LUIS FERNANDO ESPINOSA RAMOS y a cargo de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el proceso identificado con radicación No. 73001233100020080064801 MP DRA MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO – CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA. 1 Folios 686 a 697 del cuaderno principal. 2 Según constancia secretarial obrante a folio 698 del cuaderno principal.

CUARTA: RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE. EL CEDENTE responde frente al CESIONARIO de la existencia del crédito, de la solvencia del DEUDOR del CRÉDITO, de conformidad con el artículo 1965 del Código Civil.

“(…)”3.

3. Finalmente, en escrito presentado por la parte demandante el 25 de mayo del presente año solicitó corrección de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016, toda vez que en la parte resolutiva se le reconoció a la señora Diana Mileidy

Romero Peña la suma de 50 SMLMV, cuando lo cierto es que le correspondía un monto de 100 SMLMV, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la citada providencia4.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil5, la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético… Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

Al respecto esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella…”6. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así 3 Folios 705-706 del cuaderno principal. 4 Folio 709 del cuaderno principal. 5 Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 141. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de

29, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentenciasartículo 309 del C.P.C.-.

2. Caso concreto La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia de 30 de marzo de 2016 se condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de la señora Diana Mileidy Romero Peña el equivalente a 50 SMLMV, cuando lo cierto es que el monto que realmente le correspondía era 100 SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esa providencia7.

Por otro lado, en relación con el escrito obrante a folios 705-706 del cuaderno principal, por medio del cual uno de los demandantes celebró un “contrato de cesión de crédito a título oneroso” y, en virtud del cual, el señor Luis Fernando Espinosa Ramos, quien fue beneficiario de la condena impuesta a la Fiscalía por esta Subsección en sentencia proferida el 30 de marzo de 2016, cedió lo que le correspondió a favor de la señora Liz Adriana Espinosa Ramos, quien también fungió como demandante en este litigio y resultó beneficiario del fallo aludido, la

Sala se abstendrá de aceptar ese negocio jurídico, toda vez que, en primer lugar, el proceso ya culminó mediante el fallo de segunda instancia y, en segundo lugar, lo que a través de esa negociación se pretende es modificar el fallo de segunda instancia, el cual ya se encuentra en firme. En efecto, de llegar a aceptarse la cesión hecha por uno de los actores a favor de otro de ellos en la parte de la condena que a aquél le correspondió, se tendría que modificar la sentencia que profirió esta Sala, lo que de suyo devendría en un nuevo análisis de uno de los extremos de la litis y variar así la decisión adoptada, la cual, se reitera, ya cobró firmeza. 7 En efecto, dentro del fallo de segunda instancia se indicó: “…por lo cual se le reconocerá al señor Luis Fernando Espinosa Ramos (víctima directa del daño), a Diana Mileidy Romero Peña (compañera permanente), a María Stella Ramos Rubio (madre), a Juan Felipe Espinosa Romero (hijo), a Diana Alejandra Espinosa Rojas (hija), un monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos” (Se destaca). En línea con lo anterior, esta Subsección precisa que el contrato cuyo derecho se pretende ceder corresponde a un negocio jurídico autónomo e independiente celebrado por la parte que en su momento fue demandante en este litigio, el cual nada tuvo que ver con el objeto del litigio en segunda instancia, pues claramente se celebró luego de dictado el fallo de esta Corporación, amén de que la competencia de esta Subsección, por definir los extremos de la litis, ya terminó al

dirimirse el recurso de apelación que se interpuso por la parte demandante contra la decisión denegatoria de pretensiones proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Así las cosas, solo se procederá a corregir la sentencia por el error, por cambio de palabras, en ella contenida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E PRIMERO: Corregir el error contenido en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el 30 de marzo de 2016, la cual quedará así: “CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: - Para el señor Luis Fernando Espinosa Ramos el equivalente a 100 SMMLV. - Para la señora María Stella Ramos Rubio el equivalente a 100 SMMLV. - Para cada uno de los hijos de la víctima directa del daño, Juan Felipe Espinosa Romero y Diana Alejandra Espinosa Rojas, el equivalente a 100 SMMLV. - Para la señora Diana Mileidy Romero Peña el equivalente a 100 SMMLV. - Para cada uno de sus hermanos, Nancy Stella Espinosa Ramos, Liliana Andrea Espinosa Ramos y Liz Adriana Espinosa Ramos, el equivalente a 50 SMMLV” (Se destaca).

SEGUNDO: Abstenerse de aceptar la cesión de crédito formulada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta

providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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