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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00650-01(38008)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00650-01(38008)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Privación injusta de la libertad de persona que fue sindicada por el presunto delito de concierto para delinquir y cohecho propio / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y la condena al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales a favor de los demandantes por la privación injusta que padeció uno de ellos / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absuelto, por cuanto no se probó la comisión del delito Conforme a los lineamientos teóricos antes expuestos, la Sala modificará la sentencia del A quo, y en su lugar declarará administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Alfonso Camelo Gómez, de conformidad con los siguientes hechos probados. (...) Así las cosas, la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por Alfonso Camelo Gómez devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que éste fue absuelto de los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio, por cuanto, se reitera, no se encontró probada la comisión de los delitos que se le imputaba. (...) De conformidad con los anteriores hechos probados, la Sala considera contrario a lo sostenido por el A quo, que el demandante estuvo efectivamente privado de su libertad como presunto coautor de los delitos de cohecho propio y concierto para delinquir, por el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2002 y el 29 de junio de 2004, esto es, por el

término de 24,16 meses. En consecuencia, la Sala procede a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Miguel Antonio Buitrago Muñoz, por el término de 24,16 meses. PERJUICIOS MORALES - Reconoce perjuicios morales a víctima directa, a compañera permanente, a hijos y a hermanos La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. (...) Ahora bien, está demostrado que Alfonso Camelo Gómez estuvo privado injustamente por el término de 24,16 meses. En consecuencia, se observa que los demandantes se encuentran en el primero y segundo nivel de cercanía afectiva reconocida por la tabla y primer rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación igual o superior a dieciocho (18) meses, cuya cuantificación se limita a 100 y 50 SMLMV respectivamente. DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Niega por cuanto no se especificó en qué consistió el perjuicio solicitado ni se probó El Tribunal Administrativo del Tolima le otorgó al señor Alfonso Camelo Gómez el equivalente a 20 SMLMV, por concepto de daño a la vida de relación, reconocimiento que será revocado, en primer lugar, porque el demandante no especificó en qué hace consistir el perjuicio solicitado, pues debe preverse que el daño a la vida de relación ha sido acogido por la jurisprudencia bajo diferentes

nomen iuris, dependiendo del interés jurídico vulnerado, así, por ejemplo, cuando el perjuicio deviene de una lesión psicofísica su reconocimiento se efectúa bajo la denominación de daño a la salud. Pero si el daño a la vida de relación deviene de la lesión a otros bienes constitucionales deberá verificarse su concreción bajo los criterios de la categoría de “alteración grave a los bienes constitucional y convencionalmente amparados”. En segundo lugar y más importante aún, la Sala observa que no obran en el plenario los medios probatorios que permitan que como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el actor, éste sufrió una lesión a alguno de sus bienes constitucionales o convencionalmente amparados, distintos del mismo derecho a la libertad. En consecuencia, procederá a modificar en este sentido la sentencia de primera instancia, y en su lugar negará lo solicitado por el demandante por este título. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Niega por cuanto el demandante durante el tiempo que estuvo privado de su libertad no dejó de percibir suma alguna como Sargento Viceprimero de la Policía Nacional Frente a este ítem, la Sala encuentra probado con el certificado suscrito por el Departamento de Policía del Tolima el 9 de febrero de 2007 que el señor Alfonso Camelo Gómez se desempeñaba para la época en que fue privado de su libertad, como Sargento Viceprimero de la Policía Nacional. No obstante, la Sala observa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 del Decreto 1791 de 2000 ,

norma vigente para la época de los hechos, cuando en contra de un uniformado se dicta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como ocurre en el sub judice éste continuará devengando durante el término que dure privado de su libertad, el 50% de su sueldo básico y una vez es absuelto o favorecido con cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido. Así las cosas, la Sala observa que de conformidad con la normatividad en cita, el señor Alfonso Camelo Gómez, como Sargento Viceprimero de la Policía Nacional debió recibir durante el término que estuvo privado de su libertad el 50% de su salario básico y el otro tanto una vez fue absuelto. En consecuencia, la Sala procederá a negar lo solicitado por este concepto por cuanto el demandante durante el periodo de tiempo que estuvo privado de su libertad no dejó de percibir suma alguna de dinero. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Reconoce por concepto de pago de honorarios de abogado En este sentido, la Sala encuentra acreditado que los señores Rafael Aguja Sanabria y Mariano Rodríguez actuaron como abogados del señor Alfonso Camelo Gómez, durante las etapas investigativas y de juzgamiento respectivamente dentro del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio (...) Asimismo, la Sala observa que en los certificados en cita, los abogados manifestaron que recibieron de parte de Alfonso Camelo Gómez la suma de $1.500.000.oo cada uno

por concepto de pago de honorarios, afirmación que respecto del abogado Rafael Aguja Sanabria la Sala considera que no es cierta por cuanto está demostrado que este actuó como defensor de oficio cuyo costo es asumido por el Estado a través de la defensoría del pueblo. En consecuencia, la Sala procederá a reconocerle a título de daño emergente al señor Alfonso Camelo Gómez, la suma pagada al abogado Mariano Rodríguez Suarez por concepto de honorarios, esto es, $1.500.000.oo, valor que actualizará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (7) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00650-01(38008)

Actor: ALFONSO CAMELO GOMEZ Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se accede a las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que el demandante fue absuelto por cuanto no existía la suficiente certeza de la comisión del delito y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta

de la libertad. Decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por la parte actora2, la Rama Judicial3 y la Fiscalía General de la Nación4 contra la sentencia del 13 de noviembre de 20095 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Rama Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Alfonso Camelo Gómez entre el 16 de abril de 2003 y el 28 de junio de 2004.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a las accionadas en igual proporción, a pagar las siguientes sumas de dinero por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes así: Por daños materiales Para Alfonso Camelo Gómez la suma de $26.387.760 por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y la suma de $3.000.000.oo en la modalidad de daño emergente. Las anteriores sumas serán indexadas conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:

(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad,

podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.426 C.P 3 Fls.411 C.P 4 Fls.425 C.P 5 Fls.377-407 C.P Por daños morales: - Para Alfonso Camelo Gómez: 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Maribeth Carvajal (compañera): 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Cesar Alfonso Camelo Carvajal (hijo): 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Luisa Fernanda Camelo Carvajal (hija): 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Juan David Camelo Carvajal (hijo): 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Laura Valentina Camelo Carvajal (hijo): 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - María Alejandra Camelo Cristancho: 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Mónica Fernanda Camelo Cristancho: 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Nelly Johana Camelo Cristancho: 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por daños a la vida de relación Por daño a la vida de relación del demandante Alfonso Camelo Gómez, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 22 de febrero de 20076 por Alfonso Camelo Gómez, Marybett Carvajal, Nelly Johana Camelo Cristancho, Carlos Alberto, Rosabel, Rubén Darío, Luis Fernando

Camelo Gómez, obrando en nombre propio y el primero además actuando en representación de sus hijos Cesar Alfonso, Luisa Fernanda, Juan David, Laura Valentina Camelo Carvajal, María Alejandra y Mónica Fernanda Camelo Cristancho, obrando en nombre propio, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Alfonso Camelo Gómez, y que, en consecuencia, sean condenados a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero: 1.1.- Por concepto de perjuicios morales: No. Demandante Calidad Suma 1 Alfonso Camelo Gómez Víctima directa 100 SMLMV 2 Cesar Alfonso Camelo Hijo 50 SMLMV 3 Luisa Fernanda Camelo Hija 50 SMLMV 6 Fls.2358-2363 C.2 4 Juan David Camelo Hijo 50 SMLMV 5 Laura Valentina Camelo Hija 50 SMLMV 6 María Alejandra Camelo Hija 50 SMLMV 7 Monica Fernanda Camelo Hija 50 SMLMV 8 Nelly Johana Camelo Hija 50 SMLMV 9 Marybet Carvajal Compañera permanente 50 SMLMV 10 Carlos Alberto Camelo Hermano 30 SMLMV 11 Rosabel Camelo Hermana 30 SMLMV 12 Rubén Darío Camelo Hermano 30 SMLMV 13 Luis Fernando Camelo Hermano 30 SMLMV 1.2.- Por concepto de daño a la vida de relación a favor de Alfonso Camelo Gómez, el

equivalente a 100 SMLMV. 1.3.- Por concepto de perjuicios materiales a favor de Alfonso Camelo Gómez. 1.3.1.- A título de lucro cesante, la suma de $45.580.986.84 en virtud de los salarios dejados de percibir en su calidad de Sargento Viceprimero de la Policía Nacional durante el término que permaneció privado de su libertad. 1.3.2.- En la modalidad de daño emergente, el valor de $3.000.000.oo por concepto de honorarios profesionales cancelados a los abogados que actuaron en su defensa durante el proceso penal.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos7: El día 13 de junio de 2002, la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué profirió resolución de apertura de instrucción penal en contra de Alfonso Camelo Gómez, como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio, ya que de conformidad con la labor de inteligencia realizada por la Policía Nacional, se encontró demostrado que la víctima directa en ejercicio de su labor como Comandante de la Estación de Policía de Prado recibió dineros por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, para no interferir en sus actividades delincuenciales en dicha municipalidad.

Asimismo, el demandante manifestó que una vez recaudado todo el material probatorio en su contra, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué el 16 de abril de 2003 profirió en su contra Resolución de acusación como coautor de los delitos antes mencionados; decisión

que fue confirmada por la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia del 27 de junio de 2003. 7 Fls.108-112 C.1 Por último, la parte actora adujo que una vez calificado el mérito del sumario, la causa fue recibida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, quien mediante sentencia del 28 de junio de 2004 absolvió a Alfonso Camelo Gómez de los cargos formulados en su contra, por cuanto consideró que los medios probatorios que obraban en el plenario no daban la certeza suficiente de la comisión de las conductas punibles.

3. El trámite procesal Admitida la demanda8 y noticiada, la Rama Judicial9 y la Fiscalía General de la Nación10 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista. 3.1. La Fiscalía General de la Nación el 18 de marzo de 200911 dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones toda vez que consideró que las actuaciones por ella adelantadas durante el proceso penal seguido en contra de Alfonso Camelo Gómez se encuentran ajustadas a la Constitución y a la Ley. 3.2. Por su parte, el 16 de abril de 2009 la Rama Judicial le dio respuesta a la demanda12 oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto consideró que en el transcurso del proceso penal seguido en contra de Alfonso Camelo Gómez actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Después de decretar13 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio

Público para que alegaran de conclusión14, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante15 y la Fiscalía General de la Nación16.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 13 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda17 por cuanto consideró que “la decisión tomada por la Fiscalía General de la Nación, en cuanto profirió resolución acusatoria no fue objetiva ni razonable, como quiera que el juicio de la acusación no se correspondía con la prueba que obraba en el proceso, y pese a que la decisión correspondía con la prueba que obraba en el proceso ,y pese a que la decisión fue adoptada por el ente investigador el

8 Fls.305-306 C.1 9 Fls.311 C.1 10 Fls.312 C.1 11 Fls.325-335 C.1 12 Fls.222-225 C.1 13 Fls.274-275 C.1 14 Fls.343 C.1 15 Fls.344-349 C.1 16 Fls.350-376 C.1 17 Fls.377-407 C.P día 16 de abril de 2003, ciertamente, el señor Alfonso Camelo Gómez estuvo detenido injustamente a órdenes del Juzgado Segundo Penal Especializado desde dicha fecha y hasta el 28 de junio de 2004, esto es, catorce (14) meses”.

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1.- La Fiscalía General de la Nación ese mismo día presentó el recurso de apelación18 que sustentó el 26 de febrero de 201019 para que se revoque la providencia en cita por cuanto

consideró que durante la investigación penal adelantada en contra del demandante no se tomaron decisiones ilegales ni arbitrarias. 2.- Por medio de escrito del 25 de noviembre de 200920 la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado el 7 de diciembre de 200921 y en el que solicitó que la providencia de primera instancia sea revocada por los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. 3.- Por último, la parte demandante el día 26 de noviembre de 2009 interpuso recurso de apelación22 que fue sustentado el 22 de febrero de 201023 y en el que requirió la modificación de la decisión del A quo por los siguientes motivos: 3.1.- El Tribunal Administrativo del Tolima “erró” en cuanto al tiempo real físico que el señor Alfonso Camelo Gómez estuvo privado de su libertad en la medida que sólo tuvo en cuenta el término que este estuvo detenido por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. 3.2.- Los montos reconocidos por el A quo por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación no fueron proporcionales con el daño antijurídico causado por las Entidades demandadas. 3.3.- Se encuentra demostrado que con ocasión de la privación injusta, los hermanos de la víctima se vieron perjudicados moralmente, en consecuencia debe reconocerse el monto solicitado a su favor por este concepto en la demanda.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

18 Fls.425 C.P 19 Fls.444-448 C.P 20 Fls.411 C.P 21 Fls.431-433 C.P

22 Fls.426 C.P 23 Fls.439-443 C.P El Ministerio Público mediante concepto No. 118 de 201324 consideró que la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Alfonso Camelo Gómez entre el 24 de junio de 2002 hasta el 29 de junio de 2004 toda vez que fue absuelto de la comisión de los delitos de concierto para delinquir y cohecho en aplicación del principio in dubio pro reo. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él

no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”25. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 24 Fls.490-504 C.P 25 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo26 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a

soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial27.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”28. 26 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989.

Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”29 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,30-31 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se

dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”32 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea 29 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 30 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 31 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la

detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 32 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

5. Imputación de la condena La Sala pone de presente que en los eventos en que la privación injusta de la libertad devenga de una medida restrictiva de la libertad proferida por la Fiscalía General de la Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial y la notificación se surta frente a los representantes de dichas entidades, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo fijado en la providencia de 25 de septiembre de 2013 del Pleno de la Sección Tercera, donde se recordó que no se está frente a un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de indebida representación, comoquiera que el

centro de imputación contra quien se dirige la demanda es el mismo, esto es, la Nación (de la que hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación), razón por la cual se expresó: “En ese orden de ideas, dar estricta aplicación al artículo 49 de la ley 446 de 1998, para las demandas presentadas con posterioridad a su entrada en vigencia, en los casos similares al aquí estudiado, sería desconocer las dimensiones de prontitud y eficacia en la resolución del conflicto del derecho al acceso a la administración de justicia, pues implicaría declarar la nulidad de un proceso que lleva varios años tramitándose. Aún más violatorio de los derecho

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